REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 05 de octubre de 2009
199° y 150°
N° 05-09
CAUSA: 1M-346-09
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Dania Mayely Leal Morillo.
SECRETARIA: Abg. Davinnia Miranda
ACUSADORA: Fiscal Segunda del Ministerio Público
Abg. Luisa Ismelda Figueroa
VÍCTIMAS: Oswaldo Segundo Cadena Perdomo, Gil Oliver Jhoan Manuel y el Estado Venezolano
ACUSADOS: Yilbert Rafael Alburjas Bastidas
Saballos Colmenarez Christopher Jesús
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Jesús Torres Leal
DELITOS: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoría, Robo Agravado en Grado de Coautoría, Hurto Calificado en Grado de Coautoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
DECISION: Prorroga acordada.
En el día de hoy, lunes cinco (05) de octubre de 2009, siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad previamente fijada para llevarse a efecto Audiencia Pública de Prorroga solicitada según lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa signada con el Nº 1M-346-09, seguida en contra de los acusados YILBERT RAFAEL ALBURJAS BASTIDAS Y SABALLOS COLMENAREZ CRISTOPHER JESUS, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoría, Robo Agravado en Grado de Coautoría, Hurto Calificado en Grado de Coautoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio de los ciudadanos Oswaldo Segundo Cadena Perdomo, Gil Oliver Jhoan Manuel y del Estado Venezolano, es por lo que estando presentes todas las partes y llevado a cabo la misma con la presencia de las partes, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Impuestas las partes del motivo de la audiencia se le cedió el derecho de palabra a la Abg. Luisa Ismelda Figueroa, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez esta representación fiscal, solicita de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prorroga para mantener la medida judicial privativa de libertad que pesa contra los acusados Yilbert Rafael Alburjas Bastidas y Saballos Colmenarez Cristopher Jesús, hasta que se resuelva el Juicio Oral y Publico, es todo”.
Los acusados YILBERT RAFAEL ALBURJAS BASTIDAS Y SABALLOS COLMENAREZ CRISTOPHER JESUS impuestos del motivo de la audiencia, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado no querer declarar.
Por su parte el Defensor Privado, Abg. José Jesús Torres Leal, expuso: “Ya esta audiencia fue resuelta, ya han transcurrido los dos años, y el tribunal no tomo en cuenta que la Fiscalía no solicito la prorroga a tiempo legal, y se evidencia que al momento de hacer la solicitud de decaimiento, y que sea otorgado ese decaimiento es una sanción directa al ministerio publico, y esta audiencia no tiene razón de ser ya que se dio en la sentencia y solicito que cuanto a la apelación se agregue al cuaderno de la Apelación copia de esta acta de audiencia en conjunto con la sentencia, es todo”.
SEGUNDO: Oídas como han sido las partes y de la revisión exhaustiva del expediente se observa que los acusados Yilbert Rafael Alburjas Bastidas y Sabillo Colmenares Cristopher Jesús fueron detenidos en fecha 01 de Septiembre de 2007, así mismo fue acordado prorroga para presentar acto conclusivo en fecha 24 de septiembre del 2007, por el lapso de quince (15) días y en fecha 19 de octubre de 2007 fue presentado acto conclusivo por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Penal en funciones de Control, mediante la cual solicitó el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos; artículos 458, 453.1 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Oswaldo Segundo Cadenas Perdomo, Gil Oliver Jhoan Manuel y el Estado Venezolano. Una vez recibido el acto conclusivo, el Tribunal de Control fijó el acto de Audiencia Preliminar para el día 16 de noviembre de 2007, oportunidad que se llevo a cabo y se apertura a juicio, en fecha 28 de noviembre de 2008 le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal de Juicio Nº 02, siendo fijada la celebración de la audiencia de sorteo ordinario para el día 17 de diciembre del año 2007, llegada la referida fecha se celebro el sorteo ordinario y se fijo la audiencia de constitución de tribunal mixto para el día 17 de enero del año 2008, oportunidad en que fue diferida por falta de traslado de los acusados, pese de haberse librada la respectiva boleta de traslado y recepcionado por el lugar de reclusión en fecha 18/12/2008, así mismo se convocó nueva oportunidad para el día 28 de enero del año 2008, la cual fue diferida para el día 06 de febrero del año 2008, en virtud que el acusado Cristopher Saballos, exonero a su defensor privado y solicito se le designara un defensor público. El día 06 de febrero del año 2009 se preseleccionan a dos escabinos y en búsqueda del escabinos suplente se realizó un sorteo extraordinario de manera inmediata y se fijo oportunidad de la constitución para el día 20 de febrero del año 2008, fecha ésta que se constituyó el tribunal mixto fijándose el juicio oral y publico para el día 25 de marzo del año 2008 y es diferida por inasistencia del defensor privado para el momento. El 10 de abril del año 2008 se difiere el juicio por falta de traslado de los acusados, aun cuando se había librado sus traslados en fecha 26/03/2009, fijándose nueva oportunidad el día 21 de abril del año 2008, llegada la fecha es diferido el acto en virtud que el acusado Cristopher Saballos exonera la defensa pública y nombra como su defensor de confianza al Abg. José Jesús Torres Leal; En fecha 07 de mayo del año 2008, se difiere el juicio oral, a solicitud del Defensor Privado Abg. José Jesús Torres Leal, a los fines de imponerse de las actas y se fija nueva oportunidad para el día 23 de mayo del año 2008, la cual fue diferida por incomparecencia de la vindicta publica y se fija oportunidad para el día 05 de junio del año 2008. Se inicia el juicio oral en fecha 05/06/2008 a cargo de la Juez Presidenta Abg. Carmen Zoraida Vargas López y en virtud que no habían mas órganos por recepcionar se aplazo para el día 20 de junio del año 2008, oportunidad ésta que no hubo despacho, por emergencia familiar de la Juez y se fijo para el día 18 de junio del año 2009, llegada la fecha el juicio es interrumpido en virtud del reposo medico otorgado a la juez provisorio y se aboca al conocimiento de la causa el Juez Temporal Abg. Giuseppe Pagliocca, quien difiere el acto para el día 06 de agosto del año 2008; es de hacer notar que en fecha 29 de julio del año 2008 fue declarado con lugar inhibición planteada por el escabino Sara Maritza Vargas Acosta, al haber adquirido el titulo de abogado, acordándose celebrar un sorteo extraordinario para el día 06 de agosto del año 2008, el cual fue celebrado y se fijo oportunidad de depuración para el día 14 de agosto del año 2008; constituido el tribunal mixto en la fecha antes citada se fijo el juicio oral y publico el día 06 de octubre del año 2008, posteriormente por auto de fecha 07 de octubre se difiere el juicio, por cuanto no hubo audiencia en la oportunidad fijada, dado el reposo medico otorgado a la juez provisorio, conociendo de la causa el juez suplente Abg. Juan Valera, quien fijo audiencia de juicio para el día 30 de octubre del año 2008, es precio acotar que en fecha 04/11/2009 asume el cargo temporalmente el Abg. Giuseppe Pagliocca quien fija el juicio oral y publico para el día 02 de diciembre del año 2008, el cual fue diferida por el Ministerio Publico y los escabinos, fijándose oportunidad para el día 13 de enero del año 2009. Llegada la fecha se difiere el juicio a solicitud del ministerio publico fijándose nueva oportunidad para el día 22 de enero del año 2009, fecha ésta que también es diferida por incomparecencia de las victimas, fijándose nueva oportunidad para el día 10 de febrero del año 2009, la cual es diferida para el día 27 de febrero del año 2009, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. En la fecha citada se difiere el juicio por incomparecencia del ministerio publico y escabinos, fijándose nueva oportunidad para el día 18 de marzo del año 2009, la cual es diferida por la defensa privada y la fiscal segunda del ministerio publico, fijándose nueva oportunidad para el día 07 de abril de 2009, oportunidad ésta que es diferida por la vindicta publica y se fija oportunidad del juicio para el día 28 de abril del año 2009, llegada la fecha se difiere por incomparecencia de los escabinos y demás órganos de pruebas, razón por la que se fija nueva oportunidad para el 28 de mayo del año 2009, siendo diferida por incomparecencia del Ministerio Público y se fija nueva oportunidad para el día 25 de junio del año 2009, se hacer mención que por auto de fecha 17 de junio del año 2009 se inhibe la Juez Titular del Juzgado de Juicio Nº 02 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar y pasa a conocer éste Tribunal en fecha 18 de junio del año 2009, donde se ordena dejar la fecha ya establecida para el juicio. En fecha 25 de junio se difiere el juicio por incomparecencia de los escabinos, fijándose nueva oportunidad para el día 28 de julio del año 2009, fecha ésta que es diferida por la vindicta publica, fijándose nueva oportunidad para el día 23 de septiembre del año 2009, la cual es diferida por incomparecencia de los órganos de prueba de quienes no se tenia resultas de sus citaciones, fijándose nueva oportunidad para el 15 de octubre del año 2009. En fecha 22 de septiembre de 2009 se recibe por ante este tribunal, solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre los acusados de actas, por parte de su defensor de confianza, abogado José Jesús Torres Leal, el cual fue declarado sin lugar en audiencia celebrada en fecha 23 de septiembre del año 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 y 250 del Código Orgánico procesal Penal. Y en fecha 24 de septiembre del 2009 la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa, presenta escrito de solicitud de prorroga de conformidad con el citado articulo.
Ante esta circunstancia el tribunal fija audiencia de prorroga para el día de hoy 05 de octubre de 2009 a las 2:30 de la tarde. Ahora bien, es cierto que la solicitud de prorroga presentada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público es extemporánea, vista la fecha de detención de los acusados YILBER RAFAEL ALBURJAS BASTIDAS Y CRISTOPHER SABILLO COLMENARES, pero de la revisión antes realizada se evidencia que la mayor cantidad de diferimientos de los actos fijados por el tribunal de juicio no son imputables a este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01, siendo atribuible a cada una de las partes, que de alguna manera han contribuido a que los actos fijados con ocasión al proceso no se realicen efectivamente, entiéndase al Ministerio Público, a la defensa de los acusados, quien además ha tenido tres inasistencias y los acusados en dos oportunidades revocaron defensas y dos no fueron trasladados por Funcionarios de la Comandancia General de Policía, pese a que este Tribunal libró las respectivas boletas de traslados y cursa en las actas el recibo de las mismas por el órgano receptor, todo lo cual conlleva a practicas dilatorias del proceso ocasionadas por los diferentes actores del proceso.
Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó en sentencia Nº 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”. En este orden de ideas es bueno citar al Maestro Argentino Jorge Moras Mon, quien refiere en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que “la jerarquía Constitucional de la seguridad común (Artículo 55 Constitucional) que se protege a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. De allí que al momento de decidir se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado a los acusados YILBER RAFAEL ALBURJAS BASTIDAS Y CRISTOPHER SABILLO COLMENARES, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehiculo en Grado de Coautoría, Hurto Calificado en grado de Coautoría Y Porte Ilícito de Arma de Fuego, se hace necesario citar criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446 de fecha 11/08/2008, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, que establecido: “…Al efecto, la Sala Constitucional ha dicho que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el Querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado”. (Sentencia Nº 361/2003 del 24 de Febrero…”. Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad de los delitos imputados se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los acusados YILBER RAFAEL ALBURJAS BASTIDAS Y CRISTOPHER SABILLO COLMENARES, por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público; se concede prorroga a los fines de llevar a efecto el juicio oral y público de SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha, venciendo esta el día 05 de Abril del año 2010. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de prorroga efectuada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, para el mantenimiento de la medida de coerción personal dictada en contra de los ciudadanos YILBER RAFAEL ALBURJAS BASTIDAS Y CRISTOPHER SABILLO COLMENARES, a los fines de llevar a efecto el juicio oral y público, por el lapso de SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha, venciendo esta el día 05 de Abril del año 2010 en virtud de que el Juicio Oral y Público se encuentra fijado para el 15 de Octubre de 2009. Las partes quedan debidamente notificadas al haberse dictado la presente decisión en audiencia oral. Diarícese, regístrese y certifíquese
La Juez Temporal de Juicio Nº 01,
Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria,
Abg. Davinnia Miranda