REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Guanare, 19 de octubre de 2009
199° y 150°
N° 09 -09
CAUSA: 2M- 311-09
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ACUSADORA: Fiscal del Ministerio Público competencia en drogas
Abg. Zoila Fonseca
VÍCTIMA: Estado Venezolano
ACUSADOS: Ricaurte Castellanos Yhonder José
Alastre Freddy Enrique
DEFENSORES
PRIVADOS: Abg. Ernesto Pacheco
Abg. José Ángel Añez
DELITO: Ocultamiento de estupefacientes
DECISION: Negativa decaimiento medida privativa de libertad.

En acatamiento al criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, expresado en decisión dictada en fecha 23 de julio de 2009, en que la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad solicitada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser debatido y decidido en audiencia oral, se procedió en la presente causa ante el petitorio de los abogados Ernesto Pacheco y José Angel Añez, en condición de abogados defensores de los acusados Ricaurte Castellanos Yhonder José, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 12-11-1973, titular de la cédula de identidad número 12.485.103, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa y Alastre Freddy Enrique, venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, titular de la cédula de identidad número 16.528.923, actualmente con detención domiciliaria, celebrada la misma con la presencia de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Impuestas las partes del motivo de la audiencia se le cedió el derecho de palabra a la defensa haciendo uso de la misma el abogado José Angel Añez, quien realizó un análisis de los supuestos contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en que la medida privativa de libertad en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años y en tal sentido solicitó el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos por cuanto los mismos tienen privados de su libertad más de dos años y cinco meses, discriminó la defensa que han operado un sin numero de diferimientos los cuales no son atribuibles a la defensa ni a los acusados, que la medida privativa no puede constituirse en el cumplimiento anticipado de la pena por cuanto a sus defendidos les asiste el principio de presunción de inocencia, asimismo señaló que si bien no era responsabilidad exclusiva del Tribunal que no se haya celebrado el juicio, si lo era del Estado Venezolano, en el que los distintos operadores del sistema de justicia tenían trabas que no podían ir en perjuicio de la libertad de los ciudadanos sometidos a proceso; citó la defensa sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal en las que se ha examinado los supuestos de procedencia de la libertad cuando los acusados o imputados tienen sometidos a medida privativa de libertad más de dos años, fundamento con el cual manifestó la voluntad de sus defendidos de someterse a las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que el Tribunal les imponga.

Los acusados impuestos del motivo de la audiencia, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó el acusado Ricaurte Castellanos Yhonder José: “ solo que nos ayude nosotros somos seres humanos”; y por su parte el acusado Alastre Freddy Enrique, nada manifestó.

Por su parte la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Zoila Fonseca, señaló: “ Esta representación fiscal ante la solicitud de la defensa ratifica que no es un secreto para nadie la situación del Ministerio Público y especialmente de la Fiscalía de Drogas donde por mucho tiempo he sido la unida fiscal para todo el estado debiendo atender ambos circuitos y las dos etapas del proceso y esa ha sido la razón de mi inasistencia, que si bien no es una razón jurídica es imposible atender a todos los actos, en ambas ciudades, con el compromiso que encontrándose fijada la oportunidad para el juicio el Ministerio Público hará presencia en la referida ocasión.”

SEGUNDO: Oídas como han sido las partes y de la revisión exhaustiva de la causa corresponde a este juzgado verificar la sucesión de actos procesales ocurridos en el decurso del presente asunto penal, verificándose en primer lugar que el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga de la medida, a objeto de determinar si el decaimiento de la medida es procedente y determinar las causas por las que no se ha resuelto su situación jurídica y sí son imputables o no a los acusados, lo cual se hace en los siguientes términos:

1.- 03-09-2007: Se efectúa la aprehensión de los imputados.

2.- 10-10-2007: Se recibe escrito de Acusación, se fija audiencia preliminar para el 06-11-2007.

3.- 06-11-2007: Se difiere Audiencia por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, se fija para el 30-11-2007 (f24 1era p.)

4.- 30-11-2007: se celebró audiencia preliminar, se aperturo a jucio y se ratificó medida privativa de libertad.. (f 43 1era p.)

5.-13-12-2007: Se recibió la causa en el Tribunal de Juicio Nª 1

6.- 14-12-2007: Se le dio entrada a la causa y se fijó sorteo para el 25-01-08

7.- 18-02-2007: El Tribunal advierte que no asentó en agenda de audiencias el acto de sorteo del 25-1-08 y que en esa fecha además no hubo audiencia y lo fija para el 14-03-2008.

8.- 14-03-2008: Se celebró sorteo ordinario y se fijó audiencia de constitución para el 04-04-09.

9.- 04-04-2008: Se celebró audiencia de constitución y se seleccionó a la titular Nª 1, se celebró sorteo extraordinario y se fijó constitución para el 2-05-2008.

10.- 02-05-2008: No hubo audiencia la Juez se encontraba de permiso ( fol 2 2da p)
11.- 06-05-2008: Mediante auto se fijó constitución para el 30-05-08.

12.- 30-05-2008: No se celebró la audiencia de constitución porque la Juez se encontraba realizando inventario por rotación de los jueces (f 40 2da p.)

13.- 27-06-2008: A solicitud de los defensores se constituyó el Tribunal unipersonal y se fijó juicio para el 05-08-2008.

14.- 05-08-2008: Se difirió el juicio por cuanto la Fiscal del Ministerio Público se encontraba de curso en Caracas y se fijó para el 9-10-08. ( f 117 2da p.)

15.- 09-10-2008: No hubo audiencia por duelo de Alguacil, se fijó para el 10-11-2008. ( 159 2da p.)

16.- 10-11-2008: Se inició el juicio y se fijó continuación para el 19-11-2008.

17.- 19-11-2008: Aplazado el juicio continuación para el 27-11-2008.

18.- 27-11-2008: No comparecieron órganos de prueba, se suspendió para el 15-12-2008

19.- 15-12-2008: No se continúo con el juicio por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y se fijó continuación para el 16-12-2008.

20.- 16-12-2009: Se declaró interrumpido el juicio por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y se fijó nueva audiencia para el 17-02-2009.

21.- 17-02-2009: Se difirió el juicio por inasistencia de Fiscal del Ministerio Público, no asistió el defensor José Ángel Añez, pero la defensa estaba constituida con el abogado Ernesto Pacheco de manera conjunta. Se fijó oportunidad para el 20-03-2009.

22.- 20-03-2009: Se difirió el juicio por inasistencia de Fiscal del Ministerio Público, se fijó nueva oportunidad para el 21-04-2009.

23.- 21-04-2009: Se difirió el juicio por inasistencia de la Fiscal y la defensa que se encontraba en otro acto y se fijó para el 4-06-2009.

24.- 04-06-2009: Se difirió el juicio por inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, se fijó para el 15-07-2009.

25.-18-06-2009: Con ocasión a la rotación de los jueces se inhibió la Juez Dulce María Durán, acordó la remisión de las actuaciones.

26.- 30-06-2009. Recibió la causa el Juzgado de Juicio Nª 2 por inhibición y se fijó la audiencia del 22-07-2009 para la celebración del juicio.

27.- 22-07-2009: Se difirió el juicio por inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, se fijó para el 13-08-2009.

28.- 13-08-2009: Se difirió el juicio por inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, se fijó para el 22-09-2009.

29.- 22-09-2009: Se difirió el juicio por inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público y falta de traslado, se fijó para el 14-10-2009.

30.- 14-10-2009: Se difirió el juicio por inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, se fijó para el 04-11-2009.


TERCERO: En relación a la solicitud planteada, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.

En el caso en análisis, es necesario establecer que el delito por el cual se juzga a los ciudadanos Ricaurte Castellanos Yonder José y Alastre Freddy Enrique se encuentra vinculado con el delito de tráfico en la modalidad de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conducta punible descrita en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos que han sido considerados por la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad, en consecuencia imprescriptibles y con fundamento en ello se niega toda posibilidad del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, en efecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, asentó, acerca del carácter dado a los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.”


Y con fundamento en el carácter lesivo que posee el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en sus múltiples tipificaciones, se considera que es responsabilidad del Estado a través de todas sus instituciones brindar protección contra dicho flagelo universal, sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, estableció:
‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)

Ahora bien, establecido que los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes son de lesa humanidad y que corresponde al Estado la protección de la colectividad, en coherencia a ello el legislador patrio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió su imprescriptibilidad y reiteradamente ha señalado la Sala Constitucional:
“…debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad”.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también la Sala es consecuentemente ha sostenido que tal decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.

En el presente caso la medida privativa restrictiva de libertad fue decretada el 3 de septiembre de 2007, hasta el día de hoy han transcurrido dos (2) años, un (1) mes y dieciséis (16) días, tiempo suficiente para que se supere entonces el lapso establecido en la norma in comento, vale decir, dos años, previsto en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se verifica además la ausencia de actuaciones abusivas por las partes, en especifico defensa y acusados de la presente causa con la finalidad de obtener una sustitución de la medida en aplicación al señalado artículo, por el contrario se acredita de la relación de los actos la inasistencia reiterada de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en droga y por otra parte la no celebración del acto por causa imputable al órgano jurisdiccional, no existiendo causas atribuibles a los acusados y sus defensores, no obstante, está circunstancia en el caso particular no es suficiente para hacer procedente el decaimiento de la medida privativa de libertad, dada la imputación fiscal hecha a los acusados y por la cual se le sigue el siguiente proceso, así tenemos la prohibición expresa establecida por vía jurisprudencial para el otorgamiento de medidas cautelares en los delitos de lesa humanidad, al respecto tenemos sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy), en que se asentó: “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” .

En este mismo sentido, en fecha 9 de noviembre de 2005, expediente 03-1844, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se estableció:

“Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental”.

El criterio citado ha sido reiterativo y recientemente en caso enteramente análogo al de los acusados Ricaurte Castellanos Yonder José y Alastre Freddy Enrique, la Sala Constitucional en decisión de fecha 31-07-2009, expediente 09-0575, después de citar sus propios criterios concluye:
“De manera que, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al declarar sin lugar el recurso de apelación que intentó le defensa técnica del ciudadano Santiago Adolfo Villegas Delgado, se ajustó a la doctrina de esta Sala, toda vez que no acordó el decaimiento de la medida de coerción personal de dicho imputado, quien fue acusado por la comisión de un delito vinculado con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual, con base al contenido del artículo 29 constitucional, no le es permitido la concesión de medidas cautelares sustitutivas, por lo que, a juicio de esta Sala, en el caso bajo examen no se conculcó ningún derecho fundamental del quejoso de autos”.

En ese sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en el caso de autos a pesar de haber transcurrido los dos años y no existir tácticas dilatorias por parte de la defensa y de los acusados, extremos a ser examinados conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede otorgarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados Ricaurte Castellanos Yonder José y Alastre Freddy Enrique, por encontrarse procesados por un delito calificado de lesa humanidad encontrándose expresamente excluidos de esa posibilidad, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el cese de la medida privativa de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra de Ricaurte Castellanos Yhonder José, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 12-11-1973, titular de la cédula de identidad número 12.485.103, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa y Alastre Freddy Enrique, venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, titular de la cédula de identidad número 16.528.923, actualmente con detención domiciliaria, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diaricese, publíquese. Cúmplase.


La Juez de Juicio No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria


Abg Victoria Villamizar