REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 15 de octubre de 2009
Años, 199° y 150°
Causa Nº 1E-974-07
Juez: CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ
Secretaria(o): ABG. ELKER TORRES
Penado(a): VÁZQUEZ VELÁSQUEZ OSCAR JOSÉ
Defensa: DEFENSOR PRIVADO ABG. IVAN MEDINA
Representación Fiscal: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
Víctima: ESTADO VENEZOLANO
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Decisión INTERLOCUTORIA: EXTINCIÓN DE PENA POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Examinadas las actuaciones que anteceden, incoada contra el ciudadano VÁZQUEZ VELÁSQUEZ OSCAR JOSÉ, quien se encuentra en goce del beneficio penitenciario de Suspensión Condicional del Proceso, con la imposición de las condiciones que dispone el artículo ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬494 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como organismo vigilante a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 2 de la Región Capital, y se observa ahora que dicho organismo remite a este Juzgado, constancia de fecha 08-07-2009, con la que hace saber que el citado ciudadano finalizó el Régimen de Prueba en cumplimiento del lapso impuesto por este Juzgado de Ejecución N° 1, en consecuencia de ello, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 497 del ejusdem, pasa a pronunciarse en los términos que siguen:
PRIMERO
1.- Consta en la causa que en fecha 12 DE FEBREO DE 2007, el Tribunal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dicto contra el ciudadano VÁZQUEZ VELÁSQUEZ OSCAR JOSÉ, Sentencia Condenatoria por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 278 y 216 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, con una pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÓN, consistentes en: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena;
2.- En fecha 03 DE ABRIL DE 2008, mediante decisión dictado por este Juzgado de Ejecución N° 1, se le acordó a favor del penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciéndose como lapso dos (02) años y dos (02) meses, es decir que se estableció como fin del periodo de prueba hasta el total cumplimiento de la pena principal el cual fue igualmente establecido por este Juzgado para el 08-07-2.009, decisión ésta firme no revisable por esta misma Instancia, al crearse una situación que aunque errada en cuanto el período de prueba, no fue objeto de recurso, por lo que en tal sentido a ella se atiende a los fines del presente acto.
3.- La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una vez que recibe la comunicación N° 812 de fecha 14-05-2008, donde se le hace saber que le fue concedido dicho beneficio, da repuesta en fecha 16-06-2008, mediante comunicación N° 535-08, en el cual participa a este Tribunal que fue nombrado como delegado de prueba a la Abg. Jennifer Guillen quien se encargará de supervisar el Régimen del mencionado penado.
4.- Se recibe comunicación 670-09 de fecha 08-07-2009, mediante el cual hace remite Informe Periódico Conductual del penado VÁZQUEZ VELÁSQUEZ OSCAR JOSÉ, el cual arroja como conclusiones que el referido penado “mostró progresividad en ubicarse en una vivienda propia, y por lo anteriormente expuesto el informe se considera” FAVORABLE” hasta la presente fecha.
SEGUNDO
De lo anteriormente relacionado, se tiene en primer lugar que al ciudadano VÁZQUEZ VELÁSQUEZ OSCAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 13.328.946, se le concedió como beneficio la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en segundo lugar que dicho ciudadano efectivamente dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas, además en forma satisfactoria, tal como lo hace saber él organismo que autorizado por la Ley, fue designado para su vigilancia, cuando certifica que el referido ciudadano reportó una conducta favorable, con lo cual se agotó el lapso por el cual le fueron impuestas las condiciones, lo que se observa al revisar la fecha de otorgamiento del beneficio hasta la presente fecha, es decir, que transcurrió íntegramente el lapso por el que se determinó sujetarlo a las condiciones y que dio cumplimiento a dichas condiciones, y por ende agotado el periodo de prueba por el beneficio concedido, lo que da lugar a considerar extinguida la pena y la responsabilidad penal, y por ello procedente lo previsto en el artículo 105 del Código Penal; habida cuenta que en cuanto a las penas accesorias este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA, por cumplimiento de las condiciones impuestas en otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al ciudadano VÁZQUEZ VELÁSQUEZ OSCAR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.328.946, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23-12-1975, soltero, de profesión obrero, con domicilio en el Barrio Los Cascabeles, Casa S/N, Calle La Revolución, Antimano Distrito Capital, por la comisión de delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 278 y 216 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 105 del Código Penal y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente y déjese copia.
La Juez de Ejecución Nº 1,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Elker Torres Caldera
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Stría.-