REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 30 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°

Decisión Nº
Causa Nº 2E-147/2006 - 2E-306/2009
Juez Unipersonal: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. Dora Patricia Quiroz
Penados: RODRÍGUEZ, Antonio José, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.337.738, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 16 de Octubre de 1981, hijo de Carmen Rodríguez y Pedro Luis Paredes, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Callejón 04, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.
BARAZARTE BARAZARTE, Pascual Antonio, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.236.957, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11 de Febrero de 1969, hijo de Rosa Barazarte y Cantalicio Fernández, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Callejón 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.
GIL GARCÍA, José Ramón, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.907-589, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1986, hijo de Zenaida García y Ramón Gil, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Calle Principal, vía Mesa Alta, casa Nº 170, Guanare, Estado Portuguesa.
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del mismo Código.
Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas
Defensa Técnica: Defensora Pública Tercera
Víctima: SANTIAGO PERDOMO GUERRA
Decisión: Auto de Ejecución de la Pena y Cómputo

Mediante decisión definitivamente de fecha 10 de Marzo de 2009 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal actuando como Tribunal Mixto CONDENÓ a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, PASCUAL ANTONIO BARAZARTE BARAZARTE y JOSÉ RAMÓN GIL GARCÍA (junto con MARCOS GUILLERMO PINEDA GUANDA, cuyo cómputo consta en auto separado) , titulares de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir cada uno la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber resultado co-autores culpables y responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, hecho cometido en perjuicio de SANTIAGO PERDOMO GUERRA.

Debiendo tomar las determinaciones a que hace referencia el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:

I. EJECÚTESE

Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la decisión condenatoria de fecha 10 de Marzo de 2009 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, PASCUAL ANTONIO BARAZARTE BARAZARTE y JOSÉ RAMÓN GIL GARCÍA a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber resultado culpables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

II. CÓMPUTO

Consta de Acta Policial inserta al folio 02, Pieza 1 del Expediente, que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, PASCUAL ANTONIO BARAZARTE BARAZARTE y JOSÉ RAMÓN GIL GARCÍA fueron detenidos preventivamente en fecha 09 de Septiembre de 2007 por una comisión de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.

Desde esa fecha hasta la de la sentencia e incluso, hasta la presente, es decir, por un tiempo de DOS AÑOS, UN MES Y ONCE DÍAS han permanecido privados de su libertad. De conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que los penados ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, PASCUAL ANTONIO BARAZARTE BARAZARTE y JOSÉ RAMÓN GIL GARCÍA han cumplido de su pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN un tiempo de DOS AÑOS, UN MES Y ONCE DÍAS, y que les faltan por cumplir SIETE AÑOS, DIEZ MESES Y DIECINUEVE DÍAS, pena ésta que deberán cumplir dichos ciudadanos en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a cuyo efecto debe ordenarse su traslado a dicho establecimiento penitenciario. Así se declara.

Dicha pena principal concluirá en fecha 19 de Septiembre de 2017, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por una quinta parte del tiempo de la condena, (por el tiempo de DOS AÑOS), y que culminará el día 19 de Septiembre de 2019. Además, durante el tiempo de la condena principal los penados deberán cumplir la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA prevista en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal. Así se pronuncia.

III. OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD


Determinado así el cómputo de la pena, es procedente a continuación establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, observa lo siguiente:

1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, la y que les permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la tienen cumplida.
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, la cumplirán el día 19 de Enero de 2012. A partir de esta fecha los penados podrán acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
3) La mitad de la pena, que es por un tiempo de CINCO AÑOS, la cumplirá el día 19 de Septiembre de 2012. A partir de esta fecha los penados podrán ser beneficiados con la gracia del INDULTO, previo el cumplimiento de los requisitos legales.
4) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de SEIS AÑOS Y OCHO MESES las cumplirán el día 19 de Mayo de 2014. A partir de esta fecha los penados podrán acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
5) Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, las cumplirán el día 19 de Marzo de 2015. A partir de esta fecha los penados podrán solicitar la gracia de CONMUTACIÓN de la pena de presidio que les falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Procede a la ejecución de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN que les fue impuesta en fecha 10 de Marzo de 2009 a los penados ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, PASCUAL ANTONIO BARAZARTE BARAZARTE y JOSÉ RAMÓN GIL GARCÍA el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal por haber resultado culpables y responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, hecho cometido en perjuicio de SANTIAGO PERDOMO GUERRA;

SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual los penados ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, PASCUAL ANTONIO BARAZARTE BARAZARTE y JOSÉ RAMÓN GIL GARCÍA , hasta la fecha de hoy han cumplido de su pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN un tiempo de DOS AÑOS, UN MES Y ONCE DÍAS, y que les faltan por cumplir SIETE AÑOS, DIEZ MESES Y DIECINUEVE DÍAS, pena que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en esta ciudad de Guanare, y que culmina en fecha 19 de Septiembre de 2017. Al día siguiente comenzarán a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que culminará el día 19 de Septiembre de 2019. Además, durante el tiempo de la condena principal los penados deberán cumplir la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA;

TERCERO: Las fechas en que los penados ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, PASCUAL ANTONIO BARAZARTE BARAZARTE y JOSÉ RAMÓN GIL GARCÍA pueden tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

• La fecha que les permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la tienen cumplida.
• El día 19 de Enero de 2012 los penados podrán acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
• El día 19 de Septiembre de 2012 los penados podrán ser beneficiados con la gracia del INDULTO, previo el cumplimiento de los requisitos legales.
• El día 19 de Mayo de 2014 los penados podrán acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
• El día 19 de Marzo de 2015 los penados podrán solicitar la gracia de CONMUTACIÓN de la pena de presidio que les falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación y ordénese su traslado hasta el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio al Director de dicho establecimiento de reclusión (a quien deberá informársele, además, de la pena accesoria de inhabilitación política), y a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Dora Patricia Quiroz. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO, ABG. Dora Patricia Quiroz, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-306-09 CONTRA ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, PASCUAL ANTONIO BARAZARTE BARAZARTE y JOSÉ RAMÓN GIL GARCÍA POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO. Guanare, 30 de Octubre de 2.009.

El Secretario,

Abg. Dora Patricia Quiroz