REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002741
ASUNTO : PP11-P-2009-002741


JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIA: Abg. JENNY RIVERO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA MAGO

DEFENSA PUBLICA: Abg. LIDYA RIVERO


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO

DECISION: CONCILIACION











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002741
ASUNTO : PP11-P-2009-002741




Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago Navarro, y el Fiscal Auxiliar Abogado Jose Ramón Salas, en la causa signada con el N° PP11-D-2009-000269, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente los delitos de HOMICIODIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación a lo establecido en el artículo 80 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y del ESTADO VENEZOLANO .

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intenta la conciliación y propone la reparación integral del daño social causado e individual causado. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso:” Siendo que el delito no amerita la Privación de Libertad como sanción y siendo posible la conciliación en el presente caso es por lo que el Ministerio Público manifiesta estar de acuerdo con la conciliación y desear conciliar y así mismo cada una de las partes ha manifestado la posibilidad de conciliar acordando las siguientes obligaciones: 1.-La Prohibición por parte del adolescente imputado de acercarse a la victima y de incurrir en hechos ilícitos 2.- Continuar sus estudios, 3.- La obligación del adolescente imputado y su Representante Legal de cancelar veinticuatro cuotas de Mil (1.000) Bolivares Fuertes, con vencimientos mensuales y consecutivos, la primera pagadera en fecha 25-11-2009, hasta el día 25 de Noviembre de 2011, que serán depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 01050115651115157302, a nombre de la ciudadana DORA LOURDES MOSQUERA RAMOS, debiendo consignar los correspondientes comprobantes de Depósitos de manera mensual y que se acuerde la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de Dos (02) Años, solicitando al Tribunal que se homologue el acuerdo conciliatorio”. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. LIDYA RIVERO, quien expuso: visto que las partes están de acuerdo con la conciliar y llegaron al preacuerdo con las siguientes obligaciones: no incurrir en ilícitos legales, ni acercarse a la victima, la obligatoriedad de continuar con la escolaridad formal, y en cuanto a la reparación material del daño ante los gastos económicos ya realizados por la victima en cuanto a la atención medica de sufijo estos arrojan un total de 24000 Bsf, lo cuales las partes han acordado resarcir de la siguiente manera: la cantidad de 24000bsf pagaderos en 24 cuotas de Bs 1000 Cada una, con vencimientos mensuales y consecutivos siendo la primera pagadera el 25 de noviembre del 2009, que se depositaran FAVOR DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA Ciudadana DORA LOURDES MOSQUERA RAMOS, en su cuenta corriente del Banco Mercantil signada bajo el Numero 01050115651115157302, hasta el 25 de noviembre del 2011, debiendo la representante legal del adolescente consignar el voucher bancario mensualmente ante el tribunal a los fines del control de cumplimento, como ultimo sugirió la suspensión del proceso a prueba por el lapso de 2 años tiempo por el cual cubriría las obligaciones pautadas, finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Es todo.

Seguidamente el Tribunal le explica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la figura jurídica de la Conciliación y le impone al referido adolescente del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto la Representante del Ministerio Pùblico como la Defensa, respondiendo el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, no desear declarar sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y dispuesto a cumplir con las obligaciones expresadas. Seguidamente este Tribunal , conforme a lo establecido en el artículo 661 literal a y artículo 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si comprendía la figura jurídica de la conciliación y si estaba dispuesto a conciliar, respondiendo el mismo que si comprende y si desea conciliar por lo que este Tribunal de Control Nº 1, observando que el delito imputado no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad Como Sanción y siendo posible la conciliación, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y suspende el Proceso a Prueba por el lapso de Dos (02) Años, advirtiendo al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Publico y de igual forma a este Tribunal.
Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares prevista en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en audiencia oral de presentación de Detenidos, celebrada en fecha 10 de Enero de 2009.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 566, 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, consistiendo el mismo en:

1.-La Prohibición por parte del adolescente imputado de acercarse a la victima y de incurrir en hechos ilícitos.

2.- Continuar sus estudios, debiendo consignar ante este Tribunal constancia de estudios cada tres (03) meses.

3.- La obligación del adolescente imputado y su Representante Legal de cancelar veinticuatro cuotas de Mil (1.000) Bolivares Fuertes, con vencimientos mensuales y consecutivos, la primera pagadera en fecha 25-11-2009, hasta el día 25 de Noviembre de 2011, que serán depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 01050115651115157302, a nombre de la ciudadana DORA LOURDES MOSQUERA RAMOS, debiendo consignar los correspondientes comprobantes de Depósitos de manera mensual

4.- la orden decretada por este tribunal consistente en la obligacion que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de someterse a la supervisión y orientación decretada por el Tribunal del Equipo técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años.

Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de Dos (02) Años.

Se hace la advertencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que cualquier cambio de domicilio, de lugar de trabajo o de Instituto educacional, deberá ser comunicado de manera inmediata al Ministerio Público.
Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua Catorce (14) de Octubre de 2.009.-



LA JUEZ DE CONTROL N° 1


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA


La SECRETARIA

ABG. JENNY RIVERO




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.