REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000540
ASUNTO : PP11-D-2009-000540


JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIA: Abg. ROSA BRICEÑO.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA MAGO


DEFENSA PUBLICA: Abg. LIDYA RIVERO


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS


DECISION: MEDIDAS CAUTELARES








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000540
ASUNTO : PP11-D-2009-000540
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada MARIA GABRIELA MAGO, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277, del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día 03 de Octubre de 2009, tal como se desprende: Del acta policial suscrita por el Funcionario Policial Distinguido (PEP) CARVAJAL DAVID, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16. 965.590, Adscrito a la Comisaría “CORONEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ” de Turén, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Efectuando un recorrido rutinario por la calle principal del caserío Santa Cruz, Villa Bruzual, Turén, Estado Portuguesa, un ciudadano nos hace un llamado… nos informo que a cuatrocientos metro de donde nos encontrábamos se encontraban tres sujetos a bordo de una moto de color azul, y que los mismos eran desconocidos por el sector…logrando visualizar a dos sujetos en actitud sospechosa a bordo de una moto con las mismas características a las descritas, por lo cual se le dio la voz de alto …luego se procedió a realizarle una inspección de personas según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, …resultando negativo … ambos ciudadanos se identifican como IDENTIDADES OMITIDAS, posterior a ello, en una residencia que se encuentra ubicada frente al lugar en el que nos encontrábamos salio un ciudadano que se identifico temporalmente como LUIS RODRIGUEZ, apuntando con un arma de fuego tipo escopeta a un sujeto que según el ciudadano irrumpió en su residencia con intenciones de cometer un robo en la misma, de igual manera indico a la comisión que los sujetos que se encontraban frente su residencia eran compañeros del sujeto al cual apuntaba con un arma de fuego, en vista de la situación nos decidimos realizarle una inspección de personas según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo positiva la localización encontrándole oculto en la pretina de su pantalón de color azul y franela de color marrón un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 mm, un cargador contentivo de cartuchos del mismo calibre sin percutir de igual manera se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón otro cargador contentivos de cartuchos para pistola calibre 380 mm,… quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA …el ciudadano manifestó a la comisión policial que no quería realizar denuncia…”.
Con el Acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con la Planilla de Registro de cadena de Custodia, donde se deja constancia el funcionario Dtgdo. (PEP) GUSTAVO CARVAJAL adscrito a la Comisaría Miguel Antonio Vásquez, Turén Estado Portuguesa, el haber recibido en calidad de depósito la siguiente evidencia: “1.- UN ARMA TIPO PISTOLA, CALIBRE 380 MILIMETORS…2.- DOS CARGADORES CONTENTIVOS DE CARTUCHOS CALIBRE 380 MILIMETROS”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Coronel Miguel Antonio Vásquez, Turén, Estado Portuguesa, cuando en labores de patrullaje rutinario por las inmediaciones de la Calle Principal del Caserío Santa Cruz, de Villa Bruzual, Estado Portuguesa, advierten una situación irregular y retiene al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien le incautan una arma de fuego tipo Pistola, y dos cargadores calibre 380 milímetros, la cual será sometida a la experticia técnica correspondiente a fin de determinar su naturaleza y realizar la adecuaciones de ley. Por tanto esta representación Fiscal imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, precalificándose el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el Artículo 277 del CODIGO PENAL.

Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó NO DESEAR DECLARAR.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo las medidas cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- La obligación que tiene el adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales, quienes deberán informar a este Tribunal, cada treinta (30) días acerca de la conducta de su representado y C.-la obligación que tiene el adolescente de presentarse, cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa.



DISPOSITIVA

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: B.- La obligación que tiene el adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales, quienes deberán informar a este Tribunal, cada treinta (30) días acerca de la conducta de su representado y C.-la obligación que tiene el adolescente de presentarse, cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público, como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente, antes identificado, sujeto a las medidas impuestas, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil nueve.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.

LA SECRETARIA
ABG. ROSA BRICEÑO.





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.