En fecha 14-10-09, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 419, por los ciudadanos FREDDY RAMON PEREZ BRACHO y EDDY LUZ BISCARDI COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.940.268 y V-11.085.155, respectivamente, en beneficio de la niña (se omite), actualmente de diez (10) años de edad; respectivamente y exponen lo siguiente:” ..Yo, FREDDY RAMON PEREZ BRACHO, en forma voluntaria acuerdo como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hija, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.400,oo) mensuales, los cuales entregaré a la madre de mi hija mediante recibo debidamente firmados. En cuanto a los gastos médicos y medicamentos serán costeados por ambos padres en partes iguales. Con relación a los gastos de calzados y ropas, útiles escolares y uniformes en los meses de septiembre y diciembre serán costeados por el progenitor; a través del deposito del doble de la mensualidad establecida es decir OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,oo); igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, EDDY LUZ BISCARDI COLMENAREZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hija”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija cada quince (15) días, los días sábados desde las 10:00am hasta el domingo a las 5:00pm, regresándola al hogar de la abuela materna, con respecto a lasa vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navideñas y días feriados serán compartido de manera alterna entre ambos padres previo acuerdo entre los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14-10-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 419 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos FREDDY RAMON PEREZ BRACHO y EDDY LUZ BISCARDI COLMENAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.940.268 y V-11.085.155, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano FREDDY RAMON PEREZ BRACHO, esta obligado a contribuir a su hija (se omite), actualmente de diez (10) años de edad, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.400,oo) mensuales,, y en los meses de septiembre y diciembre cancelará el doble de la cantidad es decir OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,oo), además de cubrir el 50% de los gastos extraordinarios. Se advierte a las partes que dicho monto representa el trece punto sesenta y cuatro (13.64) salario mínimo diario, a razón de veintinueve bolívares fuerte con treinta y un céntimo (Bs.29,31), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de trece punto sesenta y cuatro (13.64) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre podrá compartir con su hija cada quince (15) días, los días sábados desde las 10:00am hasta el domingo a las 5:00pm, regresándola al hogar de la abuela materna, con respecto a lasa vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navideñas y días feriados serán compartido de manera alterna entre ambos padres previo acuerdo entre los mismos; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ella. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.