En fecha 11-08-09, se recibe en este Tribunal demanda de Fijación Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana MARIA MERCEDES VALENZUELA RIVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, Avenida 4 con calle 16, casa N° 04 Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.266.080, actuando en representación de sus hijos adolescentes (se omiten), actualmente de diez (10) y cuatro (04) año de edad, tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos que anexa a la solicitud, asistida por la Abogado HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de solicitar en beneficio de sus hijos la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por parte de su padre ciudadano ALI BLADIMIR DIAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Avenida 4 con calle 19, casa N° 16 Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-14.540.804; que dicha ciudadana comparece ante la mencionada Fiscalía a solicitar la Fijación de Obligación de Manutención, la cual es necesaria para sus hijos ya mencionados, y ante la renuencia de éste de cumplir voluntariamente con la misma o de llegar a un acuerdo conciliatorio en torno al monto a aportar, acude al Tribunal para solicitar dicha Fijación por parte del padre de sus hijos, ciudadano ALI BLADIMIR DIAZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.540.804, quien se desempeña como Mecánico, devengando un remuneración aproximada de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.800,oo) mensuales; que el monto que aspira que se establezca por Obligación de Manutención es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 250,oo) mensuales, la obligación de Manutención que debe suministrar a sus hijos, asimismo fije una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir gastos de ropa, calzado, útiles y uniformes escolares de los adolescentes. En dicha solicitud anexa copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los adolescentes involucrados, y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre. Fundamenta la demanda en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 30, 365 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Admitió en fecha 14-08-09, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente que conste en autos su citación y dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio, por Obligación de Manutención. Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 28-09-09 comparecen los ciudadanos ALI BLADIMIR DIAZ PÉREZ y MARIA MERCEDES VALENZUELA RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.540.804 y V-12.266.080, respectivamente. El primero de los comparecientes expone: “Me comprometo a darle la cantidad de CIENTO CINCUENTO BOLIVARES (Bs.150,oo) mensuales, como Fijación de Obligación Alimentaría, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año la cantidad a depositar será el doble, es decir TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) dicha cancelación se la daré directamente a la madre de mis hijos, con respecto a los gastos extraordinarios como lo son consultas medicas, medicinas y otros gastos que se le presenten a los niños cancelare previa factura o recipe medico que se me haga entrega”. La segunda expone: “estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijos, manifiesto mi conformidad en relación a lo antes mencionado”. Así mismo solicitamos que se homologue el presente acuerdo.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos ALI BLADIMIR DIAZ PÉREZ y MARIA MERCEDES VALENZUELA RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.540.804 y V-12.266.080, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano ALI BLADIMIR DIAZ PÉREZ, esta obligado a suministrarle a sus hijos la cantidad de CINETO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.150,oo) mensuales, así mismo el doble de la cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 300,oo), así mismo se compromete con el 50% de los gastos médicos y medicamentos que los niños requieran; este Tribunal advierte al ciudadano ALI BLADIMIR DIAZ PÉREZ, que de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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