REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 7.302.271.
Apoderados de la parte demandante: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo han asistido OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 134.684, así como ADELA HERRERA ESCALONA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 17.783.
Demandada: CARLOTA VARGAS ARANGUREN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 18.672.436.
Apoderados de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. La ha asistido EDIFRANGEL LEÓN, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 38.309.
Motivo: Cumplimiento de contrato.
Sentencia: Interlocutoria.
Sin conclusiones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato intentada por RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO contra CARLOTA VARGAS ARANGUREN, para que se cumpla un contrato de opción a compra sobre un inmueble.
La demanda fue admitida por auto del 4 de marzo de 2009 y el 27 de abril de 2009 se practicó la citación de la demandada.
El 26 de mayo de 2009, compareció la demandada CARLOTA VARGAS ARANGUREN y manifestó que no tenía abogado que la asistiera, por lo que pidió se le designara.
El 12 de junio de 2009, la profesional del derecho EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ aceptó la designación que se le había hecho para asistir a la demandada y prestó juramento de cumplir con las obligaciones inherentes.
El 29 de julio de 2009, la demandada CARLOTA VARGAS ARANGUREN opuso la cuestión previa de existencia de defecto de forma, de plazo pendiente y de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
El 10 de agosto de 2009, el demandante RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO promovió pruebas que fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
El 24 de septiembre de 2009, la demandada CARLOTA VARGAS ARANGUREN solicitó la extinción del proceso.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Las cuestiones previas opuestas por la demandada son, el defecto de forma de la demanda, el plazo pendiente y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, previstas en los ordinales 6°, 7° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Como punto previo de la decisión, el Tribunal procede a decidir la solicitud de extinción del proceso, presentada por la demandada.
En una diligencia del 24 de septiembre de 2009, la demandada CARLOTA VARGAS ARANGUREN solicita la extinción del proceso, manifestando que la parte actora no utilizó el lapso de cinco días para contradecir o convenir en la cuestión previa opuesta, así como tampoco subsanó el defecto de forma y por el contrario, presentó escrito de pruebas el 10 de agosto de 2009, completamente extemporáneo.
Para decidir la solicitud de extinción del proceso presentado por la demandada, el Tribunal observa:
Según el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, si la parte demandante no subsana el defecto en el plazo de cinco días indicado en el artículo 350, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, por lo que es evidente que por la sola oposición de esta cuestión previa, no tiene el demandante la carga de subsanar o contradecirla.
En consecuencia, al no subsanar el demandante, dentro de los cinco días que comenzaron a correr a partir del 29 de julio de 2009 cuando la demandada opuso las cuestiones previas, que concluyeron el 5 de agosto de 2009. Al no haber subsanado el demandante el defecto de forma invocado por la demandada en estos cinco días, comenzaron a transcurrir los ocho días de la articulación probatoria que concluyeron el 16 de septiembre de 2009, por lo que el escrito de pruebas que presentó el demandante el 10 de agosto de 2009 no fue extemporáneo. Así se establece.
De conformidad con lo que dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, si el demandante no subsana debidamente en el término de cinco días a partir del pronunciamiento del Juez, el proceso se extingue.
De la lectura de esta disposición se desprende, que es a partir de la decisión judicial que declara con lugar una cuestión previa, que comienza a correr el lapso de cinco días en los que el demandante tiene la carga de subsanar, para evitar la extinción del proceso.
Hasta la presente decisión, no hay pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada, por lo que no ha comenzado a transcurrir el lapso de cinco días a que se refiere el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante subsane, por lo que debe negarse la solicitud de la demandada para que se declare la extinción del proceso. Así se establece.
Se dice en el escrito de oposición de cuestiones previas, como fundamento de la de defecto de forma de la demanda, que el actor no señala en el contrato de opción a compra cuyo cumplimiento demanda, tenga un plazo para su cumplimiento.
Para decidir esta cuestión previa el Tribunal observa:
Examinando el libelo de la demanda se constata que se dice que consta en el instrumento que contiene el contrato de opción a compra, que CARLOTA JOSÉ VARGAS ARANGUREN, se compromete a vender al comprador opcionante, en un plazo de tres años, un apartamento destinado a vivienda.
Al expresar el demandante en el libelo que la aquí demandada se comprometía a vender un inmueble en un plazo de tres años, indicó el plazo para el cumplimiento del contrato, por lo que la cuestión previa por defecto de forma que opuso la demandada, debe desecharse, como se hará en la dispositiva de la decisión. Así se establece.
Opuso igualmente la demandada, la cuestión previa de la existencia de un plazo pendiente, prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir esta cuestión previa, el Tribunal observa:
Dice la demandada en el escrito de oposición de cuestiones previas, como fundamento de la de plazo pendiente, que en el contrato de opción a compra se evidencia que la vendedora, aquí demandada, se compromete a vender a su comprador en un plazo de tres años, un apartamento y que la fecha de autenticación del documento fue el 10 de septiembre de 2008, por lo que mal puede exigírsele el cumplimiento, si no han transcurrido tres años.
La copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, el 10 de septiembre de 2008, bajo el número 73, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año, cursante en los folios 18 y 19 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes y corresponde a un documento auténtico, por haber sido otorgado ante un Notario Público, por lo que esta copia de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido y se aprecia como plena prueba de que ese documento se otorgó el 10 de septiembre de 2008 y que en el mismo se expresa que la aquí demandada CARLOTA VARGAS ARANGUREN, se compromete a vender un inmueble en un plazo de tres años, al ahora demandante RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO. Así se establece.
De conformidad con lo que dispone el artículo 1214 del Código Civil, siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes.
En el antedicho instrumento aparece la aquí demandada CARLOTA VARGAS ARANGUREN como deudora de la obligación de vender al ahora demandante RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO, un inmueble y no consta en el mismo, que el plazo de tres años que comenzó a transcurrir el 10 de septiembre de 2009, cuando consta la celebración del contrato, se haya establecido en beneficio del acreedor de la misma obligación, es decir del mismo demandante, por lo que es evidente que dicho plazo está establecido en beneficio de la demandada CARLOTA VARGAS ARANGUREN y dicha obligación no es exigible por estar transcurriendo el plazo para su cumplimiento, por lo que la cuestión previa de plazo pendiente que opuso la demandada, debe prosperar. Así se declara.
También opone la parte demandada la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la prohibición de la ley de admitir la acción, propuesta.
Para decidir lo anterior, el Tribunal observa:
La demandada, en el escrito de oposición de cuestiones previas no fundamenta la de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pero no existe disposición alguna que prohíba la admisión de una acción de cumplimiento de contrato de opción a compra, por lo que la esta cuestión previa debe declararse sin lugar, como se hará en la dispositiva de la decisión. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por RICHARD RUBÉN RONDÓN MORILLO ya identificado, contra CARLOTA VARGAS ARANGUREN también identificada, declara PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa de plazo pendiente y TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Las cuestiones previas opuestas por la defensa de la demandada prosperaron tan solo parcialmente, por lo que no hay vencimiento total y no hay condenatoria en las costas de la incidencia.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, en el primer (1°) día del mes de octubre de dos mil nueve.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria
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