REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante reconvenida: TAIRÓN JESÚS COLMENÁREZ ARANGUREN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 10.144.096.
Apoderados de la parte demandante reconvenida: ADELA MARGARITA HERRERA ESCALONA y MIXGLADIS UTRIZ DE VARGAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 17.783 y 63.065 y titulares de las cédulas de identidad V 3.868.516 y V 10.555.814 respectivamente.
Parte demandada reconviniente: MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, comerciante y titular de la cédula de identidad V 9.562.025.
Apoderados de la parte demandada reconviniente: GLORIMAR PÉREZ, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 130.813 y titular de la cédula de identidad V 9.562.025.
Tercero llamado a la causa: FRANCISCO ALBERTO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.608.145.
Apoderada del tercero llamado a la causa: MARY CARMEN JIMÉNEZ, abogada en ejercicio domiciliada en Acarigua inscrita en INPREABOGADO bajo el número 60.470 y titular de la cédula de identidad V 10.143.092.
Motivo: Cumplimiento de contrato y reconvención por resolución de contrato.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda intentada por TAIRÓN JESÚS COLMENÁREZ ARANGUREN contra MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS para que le entregue un inmueble que dice que le vendió.
La demanda fue admitida por auto del 18 de junio de 2008 y el 15 de julio de 2008, el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación de la demandada, manifestando que ésta se había negado a firmar el recibo y a recibir la compulsa, por lo que se ordenó su notificación sobre la declaración del alguacil, según lo que dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. La notificación ordenada se practicó el 21 de julio de 2008 y el 18 de septiembre de 2008, la demandada presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, que fue declarada sin lugar en sentencia del 22 de octubre de 2008.
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2008, la representación judicial de la demandada MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS, solicitó el llamamiento como tercero del cónyuge de ésta, FRANCISCO ALBERTO MARTÍNEZ, rechazó la demanda y propuso reconvención. La reconvención fue admitida por auto del 31 de octubre de 2008 y la representación de la parte demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención el 7 de noviembre de 2008.
Por auto del 10 de diciembre de 2008, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de que se suspendiera la causa por noventa días, con motivo del llamamiento de tercero que había propuesto la demandada y declaró la nulidad de la promoción de pruebas de las partes.
El 10 de marzo de 2009, la profesional del derecho MARY JIMÉNEZ consignó copia de poder que le confirió el tercero llamado a la presente causa.
La representación judicial de FRANCISCO ALBERTO MARTÍNEZ, mediante escrito del 13 de abril de 2009 afirmó que la demandada MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS había enajenado el inmueble sin el consentimiento de aquel, que este inmueble había sido adquirido por la comunidad conyugal y pidió se declarara la nulidad de la venta.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
SOBRE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN INTENTADA:
En el libelo de la demanda, se dice se demanda a MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS, para que le haga entrega material de un inmueble que se afirma se le vendió al demandante y considerando que entre los procedimientos especiales, en la Parte Segunda del Libro Cuarto, sobre la jurisdicción voluntaria, del Código de Procedimiento Civil, concretamente del artículo 929 al 935 regula el procedimiento de entrega material de los bienes vendidos y no opuso la demandada una cuestión previa por defecto de forma, por lo que el libelo presenta una ambigüedad que hace necesario interpretarlo, ateniéndose al propósito e intención de su otorgante, de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “in fine”, para determinar si TAIRÓN JESÚS COLMENÁREZ ARANGUREN presentó una solicitud de entrega material que debió seguirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria y de carácter no contencioso, o si intentó una demanda contenciosa que debía seguirse mediante el procedimiento ordinario.
Examinando el libelo se constata que en el mismo se señala como fundamento el artículo 1167 del Código Civil, según el cual, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato, a lo que cabe agregar que en el escrito por el que se inició la presente causa, se dice que se demanda la entrega material de un inmueble, además que se reclaman costas y se dice que se estima la demanda en TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00), por lo que de manera indudable, la intención de TAIRÓN JESÚS COLMENÁREZ ARANGUREN era intentar una demanda de carácter contencioso, contra MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS, para que ésta le entregue un inmueble en cumplimiento de un contrato por el que se afirma en el libelo, ésta le vendió, por lo que la acción intentada es por cumplimiento de contrato y es por ello que la causa se admitió mediante el procedimiento ordinario. Así se establece.
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
Establecido lo anterior, el Tribunal observa:
La pretensión procesal del accionante TAIRÓN JESÚS COLMENÁREZ ARANGUREN expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la demandada MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS, a entregarle un inmueble, en cumplimiento de un contrato por el que afirma ésta le dio en venta dicho inmueble.
Se dice en la demanda que el 22 de junio de 2000, la ahora demandada MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS vendió al aquí demandante TAIRÓN JESÚS COLMENÁREZ ARANGUREN, un inmueble consistente en una casa de habitación ubicada en la Vereda N° 03, Sector N° 05, Casa N° 04, de la Urbanización Durigua, Acarigua, Estado Portuguesa, alinderada así: Norte, Vereda 03; Sur, Vivienda N° 03 de la Vereda 01; Este, Vivienda N° 05 de la Vereda 04; y Oeste, Vivienda N° 02, por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) que pagó en dinero efectivo, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 22 de junio de 2000, bajo el N° 07, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 06, Segundo Trimestre.
Que en el documento de venta, la vendedora le transfirió al demandante el dominio, propiedad y posesión del inmueble, libre de todo gravamen, obligándose al saneamiento de ley, pero no ha procedido a hacerle entrega material de la casa.
La demandada en su contestación negó y rechazó la demanda y alegó que se le informó que firmaría una garantía real, por un préstamo de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), ahora MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), que le hizo el demandante, con lo cual la engañó y se aprovechó de su ingenuidad, puesto que en ningún momento su intención era venderle la casa por un monto tan bajo.
Luego se alega en la contestación que la demandada MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS es casada y que su esposo no autorizó la presunta venta y reconvino al demandante por nulidad absoluta de la venta.
La representación judicial del demandante TAIRÓN JESÚS COLMENÁREZ ARANGUREN, rechazó la reconvención tanto en los hechos como en el derecho y alegó que la demandada en el otorgamiento del documento de compraventa se identificó con una cédula de identidad laminada como soltera y que la acción de nulidad está prescrita.
Como ya quedó dicho, la representación judicial de la demandada, solicitó el llamamiento como tercero del cónyuge de ésta, FRANCISCO ALBERTO MARTÍNEZ.
La representación judicial de FRANCISCO ALBERTO MARTÍNEZ, al dar contestación a la cita que se le hizo como tercero, afirmó que está casado con MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS que ésta enajenó el inmueble sin el consentimiento de aquel, que dicho inmueble fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, que el demandante tiene que tener conocimiento que si se trata de una venta se requiere la firma del otro cónyuge, según el artículo 168 del Código Civil y que la intención de MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS no era vender el inmueble, sino que en realidad debía realizar un contrato de préstamo y pidió se declare la nulidad absoluta de la enajenación del inmueble.
Trabada como quedó la controversia, en los términos planteados por el demandante en el libelo, por la demandada en su escrito de contestación y reconvención, por el demandante en la contestación a la reconvención y por el tercero llamado a la causa, en el escrito en el que dio contestación al llamamiento que se le hizo, seguidamente se procede a analizar las pruebas, partiendo de los hechos que fueron alegados:
Pruebas de la parte actora:
1) Folios 3 al 6, copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 22 de junio de 2000, bajo el número 7, Tomo 6 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año.
Esta copia certificada está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que esa copia certificada según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba por así constar en su texto de que la aquí demandada MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS dio en venta el 22 de junio de 2000, al aquí demandante TAIRÓN JESÚS COLMENÁREZ ARANGUREN, un inmueble consistente en una casa ubicada en la Vereda N° 03, Sector N° 05, Casa N° 04, de la Urbanización Durigua, Acarigua, Estado Portuguesa, alinderada así: Norte, Vereda 03; Sur, Vivienda N° 03 de la Vereda 01; Este, Vivienda N° 05 de la Vereda 04; y Oeste, Vivienda N° 02, por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) y como plena prueba además de que dicha demandada había adquirido el mismo inmueble, el 13 de enero de 1994. Así se declara.
Pruebas de la Parte demandada:
2) Folio 22, Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 512 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Distrito Páez, durante el año 1985.
Esta copia certificada está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que esa copia certificada según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba por así constar en su texto de que la aquí demandada MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS, se unió en matrimonio civil el 18 de diciembre de 1985, con FRANCISCO ALBERTO MARTÍNEZ, quien fue llamado como tercero a la presente causa. Así se declara.
Pruebas del Tercero:
3) Folio 84, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 512 expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Ya fue valorada una copia certificada de esta misma acta de matrimonio, por lo que esta segunda copia certificada, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Para decidir el Tribunal observa:
Con la copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 22 de junio de 2000, bajo el número 7, Tomo 6 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, cursante en los folios 3 al 6 del expediente, quedó demostrado que la ahora demandada MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS vendió al aquí demandante TAIRÓN JESÚS COLMENÁREZ ARANGUREN, un inmueble consistente en una casa de habitación ubicada en la Vereda N° 03, Sector N° 05, Casa N° 04, de la Urbanización Durigua, Acarigua, Estado Portuguesa, alinderada así: Norte, Vereda 03; Sur, Vivienda N° 03 de la Vereda 01; Este, Vivienda N° 05 de la Vereda 04; y Oeste, Vivienda N° 02, por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00).
La demandada MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS y el tercero llamado a la causa, FRANCISCO ALBERTO MARTÍNEZ alegaron que la venta del inmueble estaba afectada de nulidad absoluta, por cuanto el inmueble vendido formaba parte de la comunidad conyugal entre dicha demandada y este tercero.
Además, la representación judicial de la demandada alegó que se le informó que firmaría una garantía real, por un préstamo de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), ahora MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), que le hizo el demandante, mientras que la representación judicial del tercero llamado a la causa, FRANCISCO ALBERTO MARTÍNEZ alegó que el demandante elaboró (sic) un contrato de venta, cuando en realidad debía realizar (sic) un contrato de préstamo.
La demandada propuso reconvención para que se declare la nulidad absoluta de la venta, mientras que el tercero FRANCISCO ALBERTO MARTÍNEZ al dar contestación al llamamiento que se le hizo, igualmente solicitó que se declare la nulidad absoluta de esa venta.
La pretensión de nulidad de la demandada reconviniente MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS y la solicitud en el mismo sentido del tercero llamado a la causa, FRANCISCO ALBERTO MARTÍNEZ debe resolverse antes de considerar la pretensión del demandante TAIRÓN JESÚS COLMENÁREZ ARANGUREN de que se condene a la demandada MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS a cumplir el contrato de venta, haciéndole entrega del inmueble que afirma le vendió.
SOBRE LA RECONVENCIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Civil, son bienes de la comunidad conyugal, los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o a nombre de uno de los cónyuges, mientras que según lo que dispone el artículo 164 se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
Con la copia certificada del acta de Matrimonio número 512 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Distrito Páez, durante el año 1985, cursante en el folio 22 del expediente, quedó demostrado que la ahora demandada MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS se unió en matrimonio con el tercero llamado a la causa FRANCISCO ALBERTO MARTÍNEZ, en fecha 18 de diciembre de 1985 y al haber quedado demostrado que el inmueble que vendió dicha demandada al demandante TAIRÓN JESÚS COLMENÁREZ ARANGUREN, había sido adquirido por ésta, el 13 de enero de 1994, este inmueble es de la comunidad conyugal existente entre la demandada MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS y el tercero FRANCISCO ALBERTO MARTÍNEZ. Así este Tribunal lo declara.
La demandada reconviniente MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS y su cónyuge FRANCISCO ALBERTO MARTÍNEZ pretenden se declare la nulidad, alegando que el inmueble formaba parte de la comunidad conyugal entre ambos y que la demandada fue engañada por el demandante, es decir que alegan que el consentimiento de dicha demandada estaba viciado por la actuación dolosa del aquí demandante reconvenido TAIRÓN JESÚS COLMENÁREZ ARANGUREN.
La representación judicial del demandante reconvenido TAIRÓN JESÚS COLMENÁREZ ARANGUREN, en su contestación a la reconvención, opuso la prescripción, alegando que de conformidad con lo que dispone el artículo 1346 la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley y que la acción de nulidad está prescrita.
Ciertamente de conformidad con lo que dispone el artículo 1346 el lapso de prescripción de la acción de nulidad es de cinco años y según esta disposición, empieza esta prescripción a correr en caso de dolo, desde el día en que ha sido descubierto.
La demandada en su contestación y el tercero en su escrito de contestación al llamamiento que se le hizo, no alegaron la fecha en la que descubrieron el dolo del que afirman fue víctima la demandada, por lo que es evidente que ese tiempo debe computarse desde la fecha del registro del instrumento, en el que aparece celebrada la venta cuya nulidad pretenden, es decir desde el 22 de junio de 2000, por lo que la prescripción es procedente con respecto a la actuación dolosa del aquí demandante reconvenido TAIRÓN JESÚS COLMENÁREZ ARANGUREN que alegaron tanto la demandada MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS, como el tercero FRANCISCO ALBERTO MARTÍNEZ. Así se declara.
En lo que se refiere a la nulidad de la misma venta, con fundamento en que FRANCISCO ALBERTO MARTÍNEZ, cónyuge de la demandada reconviniente MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS no dio su consentimiento, como lo señala el artículo 168 del Código Civil, este Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 170 del Código Civil, los actos cumplidos por el cónyuge, sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste son anulables, cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal y según esta misma disposición, la acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco años, por lo que es evidente que la demandada reconviniente MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS no tiene legitimación para solicitar la nulidad de la venta, fundamentándose en que su cónyuge no prestó el consentimiento para la misma y es también evidente que se produjo la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de cinco años y en consecuencia es improcedente la solicitud del tercero FRANCISCO ALBERTO MARTÍNEZ de que se declare la nulidad de la misma. Así se declara.
SOBRE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:
Como ya quedó dicho, la pretensión del demandante TAIRÓN JESÚS COLMENÁREZ ARANGUREN expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la demandada MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS, a entregarle un inmueble, en cumplimiento de un contrato por el que afirma ésta se lo dio en venta.
Como también quedó dicho, se alega en la demanda que el 22 de junio de 2000, la ahora demandada MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS vendió al aquí demandante TAIRÓN JESÚS COLMENÁREZ ARANGUREN, un inmueble consistente en una casa de habitación ubicada en la Vereda N° 03, Sector N° 05, Casa N° 04, de la Urbanización Durigua, Acarigua, Estado Portuguesa, alinderada así: Norte, Vereda 03; Sur, Vivienda N° 03 de la Vereda 01; Este, Vivienda N° 05 de la Vereda 04; y Oeste, Vivienda N° 02, por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) que pagó en dinero efectivo, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 22 de junio de 2000, bajo el N° 07, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 06, Segundo Trimestre y que la vendedora no ha procedido a hacerle entrega material de la casa.
Como también quedó dicho, la demandada MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS en su contestación negó y rechazó la demanda.
Con la copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 22 de junio de 2000, bajo el número 7, Tomo 6 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, cursante en los folios 3 al 6 del expediente, quedó demostrado que la ahora demandada MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS vendió al aquí demandante TAIRÓN JESÚS COLMENÁREZ ARANGUREN, un inmueble consistente en una casa de habitación ubicada en la Vereda N° 03, Sector N° 05, Casa N° 04, de la Urbanización Durigua, Acarigua, Estado Portuguesa, alinderada así: Norte, Vereda 03; Sur, Vivienda N° 03 de la Vereda 01; Este, Vivienda N° 05 de la Vereda 04; y Oeste, Vivienda N° 02, por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00).
De conformidad con lo que dispone el artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y según el artículo 1486 eiusdem, entre las obligaciones del vendedor está la tradición, es decir la entrega de la cosa vendida, por lo que es procedente la pretensión del demandante TAIRÓN JESÚS COLMENÁREZ ARANGUREN de que se condene a la demandada MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS a entregarle un inmueble, cumpliendo un contrato por el que le dio en venta dicho inmueble. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, intentada por TAIRÓN JESÚS COLMENÁREZ ARANGUREN ya identificado, contra MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS también identificada, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial del demandante reconvenido, contra la reconvención propuesta por la demandada, en lo que se refiere al alegato de que el consentimiento de la demandada MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS fue obtenido por actuaciones dolosas del mismo demandante reconvenido. Además, se declara LA CADUCIDAD de la acción de nulidad que se intentó por vía reconvencional, en lo que se refiere a que el cónyuge de la demandada no dio su consentimiento para la venta. SEGUNDO: Como consecuencia de la prescripción y de la caducidad de la acción, SIN LUGAR la reconvención propuesta por la representación judicial de la demandada e improcedente la solicitud del tercero llamado a la causa, FRANCISCO ALBERTO MARTÍNEZ, para que se declare la nulidad de dicha venta y TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por TAIRÓN JESÚS COLMENÁREZ ARANGUREN contra MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS, por cumplimiento de contrato.
En consecuencia, se condena a la demandada MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS a entregar al demandante TAIRÓN JESÚS COLMENÁREZ ARANGUREN un inmueble, cumpliendo un contrato que consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 22 de junio de 2000, bajo el número 7, Tomo 6 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, por el que le dio en venta dicho inmueble, consistente en una casa de habitación ubicada en la Vereda N° 03, Sector N° 05, Casa N° 04, de la Urbanización Durigua, Acarigua, Estado Portuguesa, alinderada así: Norte, Vereda 03; Sur, Vivienda N° 03 de la Vereda 01; Este, Vivienda N° 05 de la Vereda 04; y Oeste, Vivienda N° 02.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la demandada MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS en las costas de la demanda y de la reconvención por haber resultado totalmente vencida.
En lo que se refiere a FRANCISCO ALBERTO MARTÍNEZ que fue llamado como tercero a la presente causa, no hay condenatoria en costas por no haber dado lugar al juicio.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 28 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
|