REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por RAFAEL ALIRIO VALDIVIESO BOLÍVAR, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 10.345.151 contra LAURA MARGHERITA MARÍA SAVA MINCIULLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay y titular de la cédula de identidad V 11.083.598, la demanda se admitió por auto del 17 de octubre de 2008.
El 10 de marzo de 2009 la demandada, mediante apoderado judicial se dio por citada y dio contestación a la demanda, el 6 de abril de 2009.
El 5 de octubre de 2009 comparecieron ante el Tribunal, el demandante RAFAEL ALIRIO VALDIVIESO BOLÍVAR y la demandada LAURA MARGHERITA MARÍA SAVA MINCIULLO y celebraron una transacción en los siguientes términos:
Tanto el demandante RAFAEL ALIRIO VALDIVIESO BOLÍVAR como la demandada LAURA MARGHERITA MARÍA SAVA MINCIULLO reconocen que el único bien perteneciente a la comunidad conyugal, es un inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN MARÍA JOSÉ, SEGUNDA ETAPA, AVENIDA CUATRO (4), CASA NÚMERO NOVENTA Y DOS (92), DE LA CUIDAD DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, constituido por una casa de habitación familiar, con su parcela de terreno propio, constante de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (286 m2), distinguida con el número 92, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela número 93; SUR: Parcela número 91, ESTE: Avenida 4 que es su frente, y OESTE: parcela número 87, que les pertenece según documento debidamente Registrado por ante la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, BAJO EL NÚMERO CUARENTA Y SIETE (47), FOLIOS 257 AL 265, PROTOCOLO I, TOMO IX, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 2000.
Luego convienen que el inmueble anteriormente descrito, será vendido y el precio dividido entre el demandante y la demandada en partes iguales, es decir el 50% para cada uno.
El demandante RAFAEL ALIRIO VALDIVIESO BOLÍVAR reconoce que de la cuota que le corresponde, se excluye la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.500,00) que es el cincuenta por ciento de lo pagado por la demandada LAURA MARGHERITA MARÍA SAVA MINCIULLO por liberación de la hipoteca, por lo que sobre el inmueble no pesa ningún tipo de gravamen.
Las partes declaran que en virtud de la transacción, se otorgan finiquito recíproco y nada tener que reclamarse con relación a la comunidad conyugal, ni por ningún otro concepto.
Vistos los anteriores términos en los que se celebró la transación entre las partes en la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
La pretensión procesal del demandante RAFAEL ALIRIO VALDIVIESO BOLÍVAR expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se acuerde la partición del inmueble descrito en la presente decisión, por lo que dicha pretensión tiene carácter patrimonial y disponible y la misma no afecta de manera alguna el orden público, a lo que cabe agregar, que tanto dicho demandante, como la demandada LAURA MARGHERITA MARÍA SAVA MINCIULLO se encontraban asistidos de abogados al celebrar la transacción, por lo que a la misma se le debe impartir la homologación.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en la presente causa, en los términos expuestos en la presente decisión y le confiere autoridad de cosa juzgada.
En virtud de la transacción que aquí se homologa, el inmueble sobre el que se demandó la partición, deberá ser vendido y el producto de la venta, se dividirá entre el demandante RAFAEL ALIRIO VALDIVIESO BOLÍVAR y la demandada LAURA MARGHERITA MARÍA SAVA MINCIULLO en partes iguales, deduciendo de la parte del primero, en beneficio de la segunda, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.500,00) que es la mitad de lo pagado por ésta, para extinguir una deuda que estaba garantizada con una hipoteca sobre el referido inmueble.
Considerando, que en virtud de la transacción, el inmueble debe ser vendido, se advierte a las partes que en la hipótesis de que deba ejecutarse la misma de manera forzada, tal ejecución se realizará mediante remate judicial, según el procedimiento del Título IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil y el precio dividido en la forma señalada en el presente auto.
Se ordenará el archivo del expediente, una vez conste en autos el cumplimiento de la transacción.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González