REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2008-385.-
SOLICITANTES: ANDRADE LINAREZ LISBETH COROMOTO y SILVA LUIS ENRIQUE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha DOCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (12-11-2.008) los ciudadanos: ANDRADE LINAREZ LISBETH COROMOTO y SILVA LUIS ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Turen, Estado Portuguesa, titulares de la Cédula de Identidad No V-11.545.857 y V-10.992.459, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 30.729, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día SIETE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (07-09-1.994), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez, (hoy en día Registro Civil) Estado Portuguesa y que fijaron su primer y ultimo conyugal en casa N° 10, ubicada en el callejón N° 05, del Barrio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, desde el día 30 de Abril del año dos mil dos (2.002); hace mas de cinco años de mutuo acuerdo suspendieron la convivencia en común y desde esa fecha no han hecho vida en común, es decir no hubo reconciliación entre sí.
Que durante el matrimonio no procreamos hijos y que en la unión matrimonial no adquirimos bienes y que dado el lapso que tienen de separados piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 354, de los solicitantes, copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes; así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: ANDRADE LINAREZ LISBETH COROMOTO y SILVA LUIS ENRIQUE, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Prefectura del Municipio Páez, del Estado Portuguesa (hoy en día Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa), según consta en el libro de matrimonio, bajo el Nº 354 de fecha 07-09-1994.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los quince días del mes de Octubre del año dos mil Nueve.-Años 199º y 150º.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria Temporal,

TSU. Maria Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Temporal,

TSU. Maria Teresa Páez Zamora.