REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintisiete (27) de Octubre de 2009
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000366
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ZABALA, titular de la cedula de identidad N° 11.850.765.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados LISMARY LISSETT CARDENAS SUAREZ Y EUSEBIO EMISAEL GIMENEZ, titulares de la cedula de identidad N° 13.703.927 y 8.731.851 e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 102.753. y 122.464 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FONDO UNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Instituto autónomo con personería jurídica y patrimonio propio; adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa, Creado según Gaceta Oficial del Estado Nro. 154 Extraordinaria, de fecha 20 de Diciembre del año 2002.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda en fecha 21/05/2009 por el Abogado EUSEBIO GIMENEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ZABALA, en contra del FONDO UNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. (FUNDESPORT.) Por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Ahora bien, siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, este Tribunal antes de hacerlo pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1. De la narrativa de los hechos en el libelo se desprende que en el presente caso estamos en presencia de un conflicto intersubjetivo surgido entre un ente de la Administración de origen estatal, Descentralizado Funcionalmente, y uno de sus ex trabajadores
2. Que el ente demandado según se evidencia del contenido del decreto por el cual se crea (FUNDESPORT.) no despliega en sus relaciones actividad administrativa alguna, cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia contenciosa administrativa.
3. Que el ente demandado según se evidencia del contenido del decreto por el cual se crea (FUNDESPORT.) en su Artículo 2, establece que dicho organismo es un ente autónomo con personería jurídica y patrimonio propio independiente del fisco nacional y estadal
4. Es obvio que si el ente demandado tiene un patrimonio propio independiente del fisco nacional y estadal no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como su fundadores, por lo que puede observarse, que su creación va mas allá de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen tal como se evidencia del contenido del decreto por el cual se crea (FUNDESPORT.) en sus Artículos 36 y 37.
II
DE LA COMPETENCIA.
Verificadas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora constata que el procedimiento en marras versa sobre una demanda intentada contra un ente descentralizado un patrimonio propio independiente del fisco nacional y estadal, por lo que es forzoso concluir que:
En aras de preservar el debido proceso y el principio del Juez natural establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás garantías constitucionales inquebrantables, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 5 y 6 ejuzdem.
En aras defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia siguiendo el criterio sentado por nuestro máximo Tribunal sobre la competencia en casos como el de autos:
En sentencia 1171 del 14 de Julio del 2008. Dictada por la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la Magistrada : LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 08-0579 con ocasión de un Recurso de Revisión Constitucional, solicitado por: FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS (FUNDASALUD), contra la sentencia N° 2007-0704 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 29 de marzo de 2007 que declaró improcedente la consulta del fallo dictado el 28 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró, a su vez, con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo, contra la Comunicación N° DR-0085 del 16 de noviembre de 2004 emanada de la aludida Fundación estableció:
“... A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen.
Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos. ( resaltado y subrayado del tribunal)
Así, la fundación pública bajo examen, Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD), constituye, conforme al artículo 1° de su acta constitutiva un “(…) ente sin fines de lucro con personalidad jurídica de derecho Privado y patrimonio propio y por lo tanto con capacidad para realizar actos de administración y disposición, así como todo acto necesario o útil para el cumplimiento de sus objetivos, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil vigente”. Asimismo, no aprecia igualmente la Sala alguna cláusula estatutaria expresa que califique a sus empleados como funcionarios públicos.
De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD)…”
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, niega el pedimento de declinatoria de competencia a favor del tribunal Contencioso Administrativo de la región centro occidental portuguesa, solicitado por la Abog. REINALBIS NAILIETH MONTERO MOGOLLON, en representación de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, por considerarse competente por la materia para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ZABALA, en contra del FONDO UNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. (FUNDESPORT.) Por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, es por lo que en ajuste al criterio plasmado anteriormente, a tal efecto procede a dictar la dispositiva de la siguiente manera:
III
DISPOSITIVA.
En consecuencia de lo antes establecido en el presente caso; ésta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley SE DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER EL PRESENTE JUICIO y como consecuencia de esta decisión se le advierte a las partes que deben acudir al inicio de la audiencia preliminar el día y a la hora pautada por estar todos a derecho. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido. Es Todo.
LA JUEZ, EL SECRETARIO Acc.,
ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA ABG°JULIO DURAN.
En esta misma fecha se publicó siendo las 12:20 p.m. Conste.
El Secretario Acc.
LRM/jc.
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