REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 05 de octubre de 2009
199° y150°

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000564.
PARTE ACTORA: GENADIO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.851.578
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARL SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.556.883, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 84.771.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO DONATELLO, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el N°. 39, Tomo 82-A, Protocolo Primero
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS LÓPEZ POLANCO, titular de la cedula de identidad N° 4.170.657, Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 16.270. Según Poder Notariado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 27/02/2007, bajo el Nº 42, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, 05 de octubre de 2009, siendo las 02:30 p.m, comparecen voluntariamente el ciudadano GENADIO GUEDEZ, asistido por el abogado en ejercicio CARL SILVA. Igualmente comparecen la Sociedad Mercantil DESARROLLOS DONATELLO, C.A., representada por su apoderado judicial Abogado JESUS LOPEZ POLANCO, todos arriba identificados, quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar ya que se encuentra admitida la demanda y por cuanto en este mismo acto se da por notificado y renuncian al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia se fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: El demandante GENADIO GUEDEZ, ya identificado, aduce: 1) Que fue trabajador al servicio exclusivo de DESARROLLOS DONATELLO, C.A., 2) que fue despedido en fecha 21 de septiembre de 2009. 3) Que la relación laboral inicia en fecha 26 de agosto de 1998. 4) Que su último salario fue de Bs. 3.000,00 mensuales. 5) Que durante el curso de los años en que laboró para DESARROLLOS DONATELLO, C.A. no se le pagaron los conceptos y montos indicados en el libelo.; 6) Solicitan le sea cancelado la cantidad de Bs. 71.247,20, por concepto de prestaciones sociales y demás concepto laborales adeudados, SEGUNDO: Por su parte DESARROLLOS DONATELLO, C.A. niega haber sostenido relación laboral con el demandante y por ende ser deudora de los conceptos y montos expresados en el libelo de demanda. DESARROLLOS DONATELLO, C.A. igualmente niega adeudar al reclamante otros conceptos determinados en la Ley Orgánica del Trabajo o en legislación laboral. De acuerdo con los servicios comerciales de transporte prestados por GENADIO GUEDEZ, en su condición de Gerente de La Empresa MANTENIMIENTO SANTA BARBARA, SRL, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 30/07/1996, quedando asentada bajo el Nro. Segundo, Tomo 26-A, para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., la relación jurídica de la cual pretende establecer una relación laboral el reclamante, fue celebrada con una Sociedad Mercantil. Por ende, DESARROLLOS DONATELLO, C.A., niega adeudar a GENADIO GUEDEZ todos y cada uno de los conceptos demandados ya que, la relación que existió fue de carácter comercial, con la Empresa MANTENIMIENTO SANTA BARBARA, SRL de la cual éste es Gerente. En tal sentido, GENADIO GUEDEZ jamás estuvo en situación de dependencia, ni actuó subordinadamente para la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., no laboró bajo las ordenes de DESARROLLOS DONATELLO, C.A., ni de ninguno de sus Directivos ni personal autorizado; no recibió ningún tipo de remuneración ni beneficios laborales, no estaba sujeto a una jornada de trabajo. Su relación fue en su condición de Gerente de la referida Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO SANTA BARBARA, SRL, no hubo relación personal con éste. Las pautas de la relación comercial que hubo entre las partes, fue netamente de carácter comercial. El demandante junto con su abogado asistente después de muchas conversaciones con la representación judicial de DESARROLLOS DONATELLO C.A., reconoce expresamente, libre de apremio, constreñimiento y presión, que efectivamente no fue persona dependiente o subordinada de DESARROLLOS DONATELLO C.A., que contrato como representante de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO SANTA BARBARA, SRL.; que dependía de esa Sociedad, que no tenía horario fijo para ejecutar trabajos bajos las ordenes de DESARROLLOS DONATELLO C.A., y que como consecuencia de ello, jamás DESARROLLOS DONATELLO, C.A., fue su empleador y así lo reconocerá ante cualquier autoridad judicial o administrativa del trabajo en la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No obstante lo expuesto en las cláusulas que anteceden a esta y pese a las irreductibles diferencias que sostienen las partes (GENADIO GUEDEZ y DESARROLLOS DONATELLO, C.A.), vista la mediación de la ciudadana Juez y con la finalidad de dar por terminada la reclamación formulada por GENADIO GUEDEZ, que exige de DESARROLLOS DONATELLO, C.A. el pago de los siguientes conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda. Las partes, atendiendo al exhorto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha formulado en diversos casos por ella conciliados, como el caso COCA-COLA FEMSA, a fin de dar por terminado el presente juicio, han convenido en lo siguiente: 1) DESARROLLOS DONATELLO, C.A., pese a que, nada adeuda a GENADIO GUEDEZ por los conceptos expresados en el libelo, ya que, como se dejó constancia, en el curso de los años que indica haber prestado servicios para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., lo hizo en su condición de Comerciante ofrece un UNICO BONO TRANSACCIONAL por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 63.000,00), mediante cheque Nro. 00007720, girado en contra de la Cuenta Corriente Nro. 01020165960000022021, de fecha 30/09/2009, para poner fin al presente proceso y como indemnización por la terminación del contrato de servicio comerciales de transporte. CUARTO: El demandante GENADIO GUEDEZ acepta el BONO TRANSACCIONAL que se le ofrece y da por terminada la presente reclamación e igualmente renuncia a cualquier acción de su representada contra DESARROLLOS DONATELLO, C.A., por la terminación anticipada del contrato mercantil de servicio de transporte que sostenía con ésta. De igual manera, GENADIO GUEDEZ renuncia expresamente a cualquier acción o reclamo contra los accionistas, directivos o beneficiarios directos o indirectos de los servicios de transporte comercial que prestó para DESARROLLOS DONATELLO, C.A. QUINTA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y, en consecuencia, nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por estos ni por ningún otro concepto; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que la presente transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta. Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. En este acto la ciudadana Jueza ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Líbrese el mismo. Es todo.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO ACC.,
ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA

ABG° JUAN JOSE ESCALANTE
LOS COMPARECIENTES

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE


EL APODERADO DE LA EMPRESA