REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009).


Asunto: PP21-L-2009-000330.


PARTE ACTORA: ARISTOBULO ARISMENDI LINARES, titular de la cédula de identidad 11.075.744.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AGRICOLAS Y CIVILES TERRA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 17/01/2008, bajo el número 56, tomo 236-A; FRANCO SIGNORILE titular de la cédula de identidad número 11.082.673 y LOPE SIGNORILE, titular de la cédula de identidad número 10.137.292


AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal)


Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio, de la siguiente manera:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Adjuntas al escrito libelar.

DOCUMENTALES.

- Copia fotostáticas certificadas de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa sede Acarigua (Sala de Fueros) seguido por los ciudadanos ARISTÓBULO ARISMENDI LINAREZ, PEDRO PABLO COLMENAREZ PADRON, JOSE TOMAS TOVAR TORREALBA, CLEMENTE RAMON AGÜERO GUDIÑO contra la empresa INVERSIONES AGRÍCOLAS TERRA C.A, expediente 001-2009-01-00045, con providencia administrativa Nº 054-09 de fecha 11/02/2009 que declaró CON LUGAR la misma. Documental publica, promovida de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas a los folios del 23 al 37, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

Peticionadas mediante escrito de promoción de pruebas (F. 80)

- Invoca el valor del expediente administrativo Nº 001-2009-01-00045 llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa sede Acarigua. Documental que ya fue admitida con antelación por cuanto se encuentra adjunta al escrito libelar.

- Acta de modificación de contrato Nº 98-140210 celebrado entre VIAGROPO S.R.L y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, con evidencia de firmas ilegibles y sello húmedo. Documental promovida en copia fotostática simple, inserta al folio del 85, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Convención colectiva del trabajo de la industria de la Construcción de fecha 05/01/2007, inserta a los folios del 89 al 100. Con respecto a la promoción de la presente documental es imperioso mencionar que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no se admite como prueba y así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL.

La parte demandante promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1. CLEMENTE RAMON AGÜERO GUDIÑO titular de la cedula de identidad Nº 4.966.592.
2. PEDRO ELIAS COLMENAREZ titular de la cedula de identidad Nº 1.116.034.
3. MENDEZ TORREALBA PASTOR ENRIQUE titular de la cedula de identidad Nº 12.965.622
4. CARMEZA ANAXIMENAS titular de la cedula de identidad Nº 7.493.690.
5. CORDERO FELIPE ANTONIO titular de la cedula de identidad Nº 1.100.471.

Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.

PRUEBA DE INFORME:

Solicita se oficie prueba de informe a:

1. AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) ubicado en la avenida Las Lagrimas Centro Comercial Rupica en Acarigua estado Portuguesa a los fines que imponga del conocimiento sobre los siguientes particulares:

• Si en la empresa VIAGROPO S.R.L en los últimos 5 años han cumplido formalmente con los deberes de pago de impuesto nacional.
• Por cuanto el dueño de dicha empresa NICOLA SIGNORILE ya falleció se informe si los herederos legítimos de éste ya cumplieron con los deberes de declarar los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a dicha empresa por cuanto en la presente causa se esta demandando a los herederos del accionista mayoritario de dicha empresa.

2. Al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA ubicado en la avenida 33 entre calles 30 y 31, locales 10 y 11 Centro Comercial Latín Center, a los fines que imponga del conocimiento sobre los siguientes particulares:

• Si la empresa VIAGROPO S.R.L registrada en el año 1981 bajo el Nº 117 por ante esa oficina, ha cumplido con las obligaciones que le imponen los estatutos de dicha empresa de reestructurar su junta directiva.
• Si hasta la presente fecha se encuentra activa.
• Quién es el socio que según los estatutos sociales esta autorizado para obligar a la empresa, tal como lo establece el artículo 230 del Código de Comercio.

3. A la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (DINSE) a los fines que imponga del conocimiento sobre los siguientes particulares:

• Si la empresa VIAGROPO S.R.L ha contratado con dicha Gobernación como constructora contratista.

4. A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA a los fines que remita copia certificada del expediente administrativo N ° 001-2009-01-045.

Medio probatorio relativo a 4 pruebas de informe, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual se ordena oficiar a los organismos mencionados. Realícense las gestiones conducentes.

5. A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA a los fines que remita un ejemplar en copia certificada de la Convención colectiva del trabajo de la industria de la Construcción de fecha 05/01/2007, publicada en Gaceta Oficial N. 38589 de fecha 08/01/2007.

Medio probatorio que esta juzgadora no admite toda vez que el ejemplar de dicha Convención Colectiva consta a las actas procesales desde los folios 85 al 100, siendo así tal probanza luce inoficiosa y así se decide.

OTROS MEDIOS INVOCADOS:

Atisba esta juzgadora que la parte accionante solicita en su escrito el derecho de preguntar y repreguntar a todos los testigos, siendo importante enfatizar que dicho pedimento no constituye un medio de prueba en sí mismo por lo cual no puede ser objeto de valoración y así se establece.


PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:


DOCUMENTALES


- Legajo de recibos de pago, identificados como emanados de la empresa INVERSIONES AGRICOLAS Y CIVILES TERRA C.A, a favor del ciudadano ARISTOBULO LINAREZ, con evidencia de firma en señal de recibido excepto el inserto al folio 119, marcados A y correlativamente desde el numero 1 al 35. Documentales privadas, promovidas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Recibos de prestamos, identificados como emanados de la empresa INVERSIONES AGRICOLAS Y CIVILES TERRA C.A, a favor del ciudadano ARISTOBULO LINAREZ, con evidencia de firma en señal de, marcados B y correlativamente desde el numero 1 al 10. Documentales privadas, promovidas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas desde el folio 142 al 151, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Acta Nº 1431 de fecha 18/12/2007 emanada por el MINISTERIO DEL TRABAJO, COORDINACION ZONA LOS LLANOS OCCIDENTALES, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN ACARIGUA, Exp. 2726, con evidencia de firmas y sellos húmedos. Documental publica, promovida en copia fotostáticas certificadas de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas a los folios del 152 al 153, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Comunicación dirigida al ciudadano LOPE SIGNORILE, Representante legal del la empresa Inversiones Agrícolas y Civiles Terra C.A. suscrita entre otros por el ciudadano ARISTOBULO ARISMENDI LINAREZ por medio de la cual expresa formalmente renunciar al cargo que venía desempeñando, acotando que dicha renuncia sería a partir del 26/02/2006. Documental privada, promovidas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada D, inserta al folio 154, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Notificación y compulsa de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos ARISTÓBULO ARISMENDI LINAREZ, PEDRO PABLO COLMENAREZ PADRON, JOSE TOMAS TOVAR TORREALBA, CLEMENTE RAMON AGÜERO GUDIÑO contra la empresa INVERSIONES AGRÍCOLAS Y CIVILES TERRA C.A, expediente 001-2009-01-00045 ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa sede Acarigua. Documental publica, promovida de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada E, insertas a los folios del 155 al 157, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.


PRUEBA DE INFORME:

Solicita se oficie prueba de informe a:

- A la SALA DE FUEROS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA, ubicada en la avenida 31 con calles 32 y 33, Edificio los Andes, segunda planta, a los fines que indique:

1. El numero de expediente asignado a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ARISTÓBULO ARISMENDI LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.075.744 contra la empresa INVERSIONES AGRÍCOLAS Y CIVILES TERRA C.A.
2. Precise el día, mes y año de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ARISTÓBULO ARISMENDI LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.075.744 contra la empresa INVERSIONES AGRÍCOLAS Y CIVILES TERRA C.A.
3. Qué salario que expresó devengar así como la fecha de ingreso y el cargo que manifestó el reclamante ARISTÓBULO ARISMENDI LINAREZ, en dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

- A la CAMARA DE COMERCIO DE LA CONSTRUCCIÓN ubicada en la urbanización Altamira, Av. San Juan Bosco, edificio Centro Altamira, piso 13, zona postal 1060, Caracas, Venezuela, para que imponga del conocimiento sobre:

1. Si la empresa INVERSIONES AGRÍCOLAS Y CIVILES TERRA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 17/01/2008, bajo el Nº 56, Tomo 236-A, se encuentra inscrita por ante la Cámara de Comercio de la Construcción, con especificación de todos los aspectos que puedan interesar en caso que se encuentre inscrita o no en dicha cámara.

Medio probatorio relativo a 2 pruebas de informe, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual se ordena oficiar a los organismos mencionados. Realícense las gestiones conducentes.

Consideraciones finales.

Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por la parte procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia. Así mismo se impone sobre el conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia se impartirán las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que debe cobijar todo procedimiento amparado por la Ley adjetiva laboral.


La Jueza Primera de Juicio


Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria.

Naydalí Jaimes


En igual fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria,

Abg. Naydalí Jaimes


GBV/ Xioc