REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, siete (07) de Octubre de dos mil nueve (2009).
Asunto: PP21-L-2008-000765.
PARTE ACTORA: WILMER ESTEBAN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.950.744.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.258.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOAQUIN PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 3.529.467
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDECIO ALBERTO ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.737
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
SENTENCIA: Definitiva.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela procedimental
Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano WILMER ESTEBAN VARGAS contra el ciudadano ANTONIO JOAQUIN PEROZO con motivo de la reclamación prestaciones sociales.
Así pues consta en autos que en fecha 16 de diciembre de 2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por reclamación de prestaciones sociales por el ciudadano WILMER ESTEBAN VARGAS contra el ciudadano ANTONIO JOAQUIN PEREZO la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua el cual procedió admitirla en fecha 18/12/2008 (F.12), librándose consecuencialmente la notificación conducente, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 02/16/04/2009 (F.28).
Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:
- Manifiesta haber iniciado sus labores como vigilante en la planta ARROCERA TOKAMA propiedad del señor ANTONIO JOAQUIN PEREZO de lunes a domingos en fecha 13/12/2004 hasta su despido injustificado en fecha 26/09/2008.
- Explana que sus labores era cuidar en el día y en la noche la planta arrocera.
- Demanda al ciudadano ANTONIO JOAQUIN PEREZO como persona natural dueño de la planta ARROCERA TOKAMA.
Peticionando además los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad Bs. 4.277,68.
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 1.057,03.
Vacaciones Bs. 2.137,87.
Bono vacacional Bs. 1.125,54.
Utilidades Bs. 1.226,41
Días de descanso Bs. 5.467,50.
Indemnizaciones por despido injustificado Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.418,80.
Diferencia de salario Bs. 9.822,44.
Bono nocturno Bs. 6.672,49.
Estimando la demanda en Bs. 39.915,15
A la postre, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 04/05/2009, suscitándose una prolongación de la misma hasta el día 25/05/2009 (F.31) cuando se dejó constancia de no haberse logrado acuerdo alguno, ordenándose el agregado de las pruebas presentadas por las partes y su posterior remisión a la instancia de juicio una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda, la cual fue verificada en fecha 01/06/2009 (F 41 al 42).
Así pues, el demandado, en su contestación a la demanda expresó:
Expresa que la demanda interpuesta adolece de defectos no cumpliendo según su decir con los requisitos pautados en el artículo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Indica que obvia el horario de trabajo y el tipo de de labor que realizaba el demandante.
Señala que existe incongruencia entre las cantidades demandadas ya que en numero expresa Bs. 39.915,15 y en letras Bs. 36.915,15.
Exalta que reclama un despido injustificado mas no consta en el expediente que haya interpuesto un una solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de determinar si hubo un despido injustificado y en todo caso si hubo un retiro voluntario.
Niega que haya ingresado a trabajar para la ARROCERA TOKAMA el 13/12/2004.
Niega que haya sido despedido el 26/09/2008.
Niega que haya laborado como cuidador para ARROCERA TOKAMA.
Niega y rechaza todos y cada unos de los conceptos y montos reclamados por el actor.
Manifiesta que lo cierto es que el actor habitaba en una vivienda que esta dentro de la ARROCERA TOKAMA en donde vivía con su familia en calidad de comodato con el acuerdo que cuando no estuviera laborando la arrocera y por lo cual quedara sin el personal requerido para la producción, éste ciudadano prestaría el servicio de no dejar pasar personas extrañas a la empresa, labor que generalmente realizaba los fines de semana, días feriados o cualquier otro día que fuera necesario pero no era un trabajador regular.
PUNTO CONTROVERTIDO
Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:
o El horario de trabajo y el cargo desempeñado por el actor.
o El tiempo efectivo de servicio.
o La forma de culminación de la relación de trabajo.
o La procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en los términos desgajados en el escrito libelar (diferencia de sueldo, bono nocturno, domingos trabajados, prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, utilidades).
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita, negritas de esta alzada)
Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.
Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.
2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).
3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.
Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada, no obstante, de no haber admitido fehacientemente la existencia de la relación laboral en los términos explanados por el actor en su libelo, si admitió que el accionante habitaba en una vivienda que esta dentro de la ARROCERA TOKAMA en donde vivía con su familia en calidad de comodato con el acuerdo que cuando no estuviera laborando la arrocera y por lo cual quedará sin el personal requerido para la producción, éste ciudadano prestaría el servicio de no dejar pasar personas extrañas a la empresa, labor que generalmente realizaba los fines de semana, días feriados o cualquier otro día que fuera necesario pero no era un trabajador regular, trayendo al proceso inclusive una planilla de pago de llamadas “utilidades” correspondiente al año 2008, es decir, la demandada reconoce enfáticamente la existencia de la relación laboral sólo en cuanto a los correspondiente al año 2008, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis, en los términos reconocidos por ésta. En cuanto a la relación de trabajo alegada previa al año 2008, como quiera que la demandada desconoce la existencia de la relación de trabajo debe el actor activar la presunción de laboralidad contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor de que fue objeto de un despido injustificado, debe invocarse el hecho que el demandado niega la procedencia de los conceptos con ocasión al despido injustificado. En cuanto a quién compete la carga de la prueba de tal concepto en dicha circunstancia, es procedente aludir el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia N ° 1161 de fecha 04/07/2006 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, partes METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A (METALCON) Y C.A DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN en donde se establece: “…. si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 consagra que el empleador siempre tendrá la carga de la prueba de las causas del despido esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el despido cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Fin de la cita).
En cuanto a los conceptos extraordinarios demandados, como son que el actor pretende el pago de todos los domingos laborados durante la vigencia de la relación de trabajo, toda vez que aduce prestaba servicios de lunes a domingo, tal circunstancia compete probarla al accionante, según los criterios jurisprudenciales imperantes (Sentencia Nº 2246 de fecha 06/11/2007 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO).
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:
1. Libro de vacaciones.
2. Libros de horas extras.
3. Recibos de pago y nóminas de pago.
- Expresando el representante judicial del demandado con respecto a los particulares 1 y 2 que la firma personal de la cual el ciudadano demandado ANTONIO JOAQUIN PEREZO se hace responsable esta inactiva, ya que requiere de una serie de permisos que no los posee actualmente, por lo cual no esta operativa, en tal sentido, no posee los documentos requeridos para la exhibición.
- Con respecto al recibo de pago el único que posee es el que esta inserto al folio 39 del expediente, indicando no poseer más.
Al respecto, es menester para esta instancia señalar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su segundo y tercer aparte:
…”Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje” (Fin de la cita).
Ahora bien, tomando en consideración que no se llevó a cabo dicha exhibición, si bien es cierto debe en principio aplicar la consecuencia de ley, prevista en el precitado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la contumacia de la demandada, no es menos cierto qué para quien juzga, la falta de exhibición del libro de vacaciones y libro de horas extras sólo evidencia el incumplimiento por parte de la accionada de una obligación que por ley se le impone, más no demuestra, en forma alguna que el actor haya cumplido el horario de trabajo alegado por él en su libelo y menos aun que laboró horas extraordinarias, ya que tales hechos se demuestran efectivamente a través de otras probanzas, las cuales sin duda deben ser contundentes creando convicción en quien juzga para su procedencia en el mundo fáctico y jurídico y así se establece.
En tal sentido, quien juzga sólo aplica la consecuencia jurídica en cuanto al reconocimiento del año de la relación de trabajo del 2008, de acuerdo a la documental inserta al folio 39 del expediente (punto este además analizado al momento de escudriñar sobre dicha instrumental) y así se establece.
Ciertamente puede evidenciar esta juzgadora que la prueba acerca de la existencia de los recibos de pago y nóminas de pago, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007 en poder del adversario “demandado” resultan contradictorias, situación esta que se desprende de manera meridiana del escrito de pruebas así como de la contestación de la accionada, por ende tal como lo dispone el artículo 82 ejusdem esta juzgadora resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo extraer de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
DOCUMENTALES.
- Recibos de pago de utilidades donde se visualiza nombre de la empresa: ARROCERA TOKAMA; nombre del trabajador: VARGAS WILMER; tiempo: año 2005, 2006, 2007, respectivamente a los folios 35, 36 y 37, con evidencia de firma en señal de recibido los insertos a los 36 y 37. Documentales promovidas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Manifestando que fue promovida con la finalidad de evidenciar una diferencia salarial que nunca le cancelaron, exaltando que la relación laboral comenzó desde el año 2004. Instrumentales estas que fueron impugnadas por la contraparte conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo argumentando que no aparece la firma del demandante ni sello de la accionada, exaltando que dichos recibos no emanan de ésta ya que no aparece logotipo ni nada que los identifique; así pues, con respecto a dichas documentales quien juzga no les confiere valor probatorio alguno a las insertas a los folios 35 y 37 por cuanto las mismas son copias fotostáticas simples. Con relación a la documental inserta al folio 36, el mismo se observa promovido en original y con evidencia de firma en señal de recibido por el actor, no obstante, no se vislumbra la existencia de sello o firma que hagan evidenciar que fueron emanados de la firma personal ARROCERA TOKAMA o de JOAQUIN PEROZO, por lo cual, con base al principio de la alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor, toda vez que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la aprovecha, se desecha la misma. Además es importante acotar que el accionante en la audiencia de juicio con respecto a esta documental promovida en original por él no requirió a esta instancia la prueba de cotejo correspondiente y así se decide.
TESTIMONIALES
Promueve la testimonial de los ciudadanos:
• RUBEN ANTONIO FIGUEROA titular de la cédula de identidad Nº 12.964.438.
• ROMULO ANTONIO MENDEZ titular de la cédula de identidad Nº 14.091.618.
• SIXTO JOSE HURANGA titular de la cédula de identidad Nº 10.642.754.
• CARLOS HENRIQUE HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº 14.981.462.
• ELADIO JOSE FIGUEROA LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº 12.964.391.
Ciudadanos antes descritos que fueron debidamente llamados por el Alguacil adscrito al tribunal sin hacer acto de presencia, constatándose su incomparecencia declarándose desierto el acto, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.
PRUEBA DE INFORME
Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a los fines que indique si el ciudadano WILMER ESTEBAN VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-19.950.744 se encuentre inscrito ante dicho instituto.
Constando resultas al folio 61 del expediente. Indicando el demandante que fue promovida con la finalidad de demostrar la mala fe del patrono en cuanto a la no inscripción del ciudadano actor en dicho instituto. Probanza esta que luce inoficiosa toda vez que no coadyuva a quien juzga a dirimir los puntos que se encuentran controvertidos y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES.
- Recibo donde se visualiza nombre de la empresa: ARROCERA TOKAMA; nombre del trabajador: VARGAS WILMER; tiempo: año 2008, con evidencia de firma en señal de recibido por el actor, inserto al folio 39. Documental promovida de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fue promovida con la finalidad de demostrar que el actor trabajó en el 2008 y le fue liquidado lo correspondiente a ese periodo. Documental que no fue objeto de impugnación alguna por lo cual esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el actor laboró en el año 2008, devengando un salario diario de Bs. 12.5; cancelándole los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades y otros por una cantidad de Bs. 1.050,00, siéndole descontado la cantidad de Bs. 970,00, cancelando un total de Bs. 80,00 y así se aprecia.
TESTIMONIALES.
Promueve la testimonial de los ciudadanos:
• LIDIA ELIZABETH PACHECO NAVA titular de la cédula de identidad Nº 9.565.704.
- Respondió que si conoce.al ciudadano ANTONIO JOAQUIN PEREZO.
- Manifestó que TOKAMA es una arrocera que le pertenece al Sr. Perozo.
- Exaltó que en el tiempo que estuvo en el 2007 dicha firma personal no estaba activa, actualmente no sabe.
- Expresó que fue en el 2007 hacer una auditoria y no estaba activa.
- Relató que cuando fue no vio trabajadores la atendían los hijos del Sr.
- No cree que existiera puesto ya que estaba inactiva la arrocera.
Repregunta:
- Manifestó que no laboraba, sino que fue hacer una auditoria en la arrocera.
- Narró que el Sr. Peroza estaba vendiendo la arrocera y había un interesado que la contrató para hacer la auditoria.
- Expresó no tener ningún vínculo familiar con el Sr. Perozo.
- Si puede confirmar lo que manifiesta porque siempre lo atendían los hijos del Sr. Perozo, eso estaba inactivo.
Respuestas a las preguntas realizadas por la Jueza:
- Indicó que la auditoria duro un año.
- Iban una vez al mes, dos veces al mes no era algo constante.
- Con relación a si la arrocera tiene bienes contesto que si.
- Exaltó que siempre habían unos señores que abrían, decían ser hijos del Sr. Perozo.
- Había una pequeña oficina que tenia escritorio.
- Estaban los silos para el 2007.
• ORLANDO HERIBERTO RANGEL RANGEL titular de la cédula de identidad Nº 2.549.378
- Si conoce al ciudadano ANTONIO JOAQUIN PEREZO acotando que es el dueño de la planta TOKAMA que queda en Santa Rosalía.
- Reseñó que contrató los servicios CARLOS CONTRERAS para hacer una auditoria en la arrocera.
- Explicó que se le hizo unas mediciones; había escritorio, una maquina de escribir.
- Reseñó que trabajo desde enero hasta diciembre.
- En el 2007 (enero - diciembre).
- Con relación a las veces que iban a la arrocera contestó que una o dos veces por mes por problemas con transporte.
- Señaló que lo atendieron siempre los hijos del señor.
- Al señor Perozo lo vieron como dos veces.
Repreguntas:
- Indicó ser auditor contador.
- Independientemente le salen avalúo de bienes.
- Indicó que cuando lo contrato el Sr. Carlos el estaba interesado en comprar, hizo unas mediciones.
- Afirmó que no se veía movimiento de nada, estaban era los hijos.
- Recibió sus honorarios.
Testimoniales antes desgajadas que esta juzgadora considera nada aportan a esclarecer los puntos controvertidos, resaltando que a los mismos sólo les consta haber ido a la arrocera en el año 2007 y que ésta se encontraba inactiva, por ende se desechan del proceso y así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE
Una vez iniciada la audiencia de juicio en fecha 29 de julio de 2009 la Juez Primero de Juicio Laboral exaltó en el seno de la misma la necesidad de oír la declaración de parte de los ciudadanos WILMER ESTEBAN VARGAS parte demandante y ANTONIO JOAQUIN PEREZO parte demandada, a los fines de esclarecer algunos puntos que lucían ambiguos, por lo cual se suspendió la audiencia a los fines de su comparecencia, lo cual se verificó en fecha 28/09/2009, procediendo esta instancia de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración correspondiente, la cual de seguidas se plasma:
ANTONIO JOAQUIN PEREZO (DEMANDADO):
- Con respecto al actor señalo que es sobrino político, sobrino de su señora, el llegó y vivían allá, en la arrocera. Estuvo allá viviendo con la familia y entonces se paso a trabajar con él en el año 2008, desde los primeros del año, trabajo un año con el cuando se fue a salir él le prestó una plata y el quiso arreglarlo pero se fue.
- Enfatizó que vivía con la familia.
- La arrocera tiene la casa, tiene cocina planta baja y el actor vivía abajo con su familia, vivió 2 o 3 años allá.
- La arrocera es de él.
- Con respecto a si se desempeñaba como vigilante dijo que en el último año en el 2008 trabajo para él como vigilante, él le pagaba.
- Con respecto a los recibos cursante en autos mencionó que esos recibos los hacía su hija.
- Lo que le muestran en el expediente (recibo consignado por el demandado) los hizo él.
- Con respecto al respecto al resto de los recibos consignados por el demandante no sabe nada.
WILMER ESTEBAN VARGAS (ACTOR):
- Relató que trabajaba allá en la arrocera y que comenzó el 13/12/2004 y se fue el 26 de septiembre porque no le gustaba pagar.
- Mencionó que trabajaba allí de día y de noche, en le día colocaba veneno y halaba y en la noche cuidaba lo que era toda la arrocera y así sucesivamente.
- Narró que el vivía ahí en la arrocera de lunes a viernes, después de ahí el sábado iba a trabajar y el domingo volvía a ir a trabajar y regresaba a su casa; vivía ahí de lunes a viernes y después se iba para su casa que queda en Píritu.
- Exalta que consigue extraño que diga que duro 01 año trabajando cuando en realidad él duro trabajando 3 años y 10 meses.
- Durante el tiempo que estuvo esa arrocera estaba activa, se trabajaba, de repente no sabe que le paso a la arrocera, el demandado dejó de trabajar pero él trabajaba ahí.
- El personal completo no estaba laborando porque de verdad no tenían en qué trabajar.
- Le pagaba el señor en efectivo y le daban recibos.
- Si le hubiesen hubiese dicho traía los recibos porque los tiene completos desde el 2004 porque sabe como es el demandado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tiempo efectivo de servicio.
En lo atinente a este particular observa quien juzga que la parte accionante arguye haber laborado como vigilante en la planta ARROCERA TOKAMA propiedad del señor ANTONIO JOAQUIN PEREZO desde el 13/12/2004 hasta su despido injustificado en fecha 26/09/2008 punto este que quedo controvertido, toda vez, que al gestarse la trabazón de la litis la demandada sólo reconoce la relación laboral durante el año 2008, desconociendo de manera enfática la existencia de la relación de trabajo en años anteriores y consignando a tal efecto recibo de cancelación de prestaciones sociales, inserto al folio 39 y al cual esta juzgadora le otorgó pleno valor probatorio. Siendo así las cosas, se traslada la carga de la prueba en el trabajador de demostrar la presunción de laboralidad en el período antes del 2008.
Ahora bien, el demandante en el despliegue de su actividad probatoria consignó sendos recibos de pago de utilidades correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, respectivamente a los folios 35, 36 y 37, documentales estas que fueron impugnadas por la contraparte, en los términos ya expuestos por esta juzgadora en el análisis de las pruebas, por ende quien aquí decide no les confirió valor probatorio a las insertas a los folios 35 y 37 por cuanto las mismas son copias fotostáticas simples. Con relación a la documental inserta al folio 36, el mismo se observa promovido en original y con evidencia de firma en señal de recibido por el actor, sin embargo, no se vislumbra la existencia de sello o firma que hagan evidenciar que fueron emanados de la firma personal ARROCERA TOKAMA o de JOAQUIN PEROZO, por lo cual, con base al principio de la alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor, toda vez que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la aprovecha, se desecha la misma, tal como fue señalado supra y así se decide.
De esta manera, no existiendo probanza alguna en el expediente que haga inferir que la relación laboral in comento inició en fecha 13/12/2004, se condena como tiempo efectivo de servicio desde el 01/01/2008 hasta 26/09/2008 y así se decide.
Del horario de trabajo y el cargo desempeñado por el actor.
Atisba esta juzgadora en cuanto a la jornada laboral y el cargo desempeñado por el actor, lo cual esta íntimamente vinculado con la procedencia o no del bono nocturno que si bien es cierto la accionada en la contestación señala que el actor obvia el horario de trabajo ya que este señala en su libelo que “cuidaba de día y de noche la planta arrocera”, no es menos acertado que igualmente en la litis contestatio también se plasma, cita textual “ Lo rigurosamente cierto es que el demandante efectivamente habitaba una vivienda que estaba dentro de la arrocera “TAKOMA”, donde vivía con su familia en calidad de comodato, con el acuerdo que cuando no estuviere laborando la arrocera “TAKOMA” y por lo cual quedara sin personal requerido para la producción, este ciudadano prestaría un servicio de no dejar entrar personas extrañas a la empresa, labor esta que desempeñaba generalmente los fines de semana, días feriados, o cualquier otro día que fuere necesario, sin embargo no era un trabajador regular e inclusive este realizaba labores de obrero agrícola para productores del campo cercanos o aledaños a la arrocera “TAKOMA”. De tal forma que a este ciudadano la arrocera “TOKAMA” le pagaba por días o noches trabajadas y anualmente se le estimaban sus prestaciones sociales de acuerdo a sus ingresos” (subrayado de esta instancia). Coligiéndose en tal sentido, que la demandada reconoce una jornada laboral nocturna como cuidador por ende se declara procedente el bono nocturno durante el tiempo de servicio efectivo probado en autos y así se decide.
La forma de culminación de la relación de trabajo.
Tal como fue plasmado al momento de realizar la distribución de la carga probatoria en cuanto a la circunstancia alegada por el actor de que fue objeto de un despido injustificado, debe invocarse el hecho que el demandado niega la procedencia de los conceptos con ocasión al despido injustificado, en cuanto a quién compete la carga de la prueba de tal concepto en dicha circunstancia, es procedente aludir el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia N ° 1161 de fecha 04/07/2006 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, partes METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A (METALCON) Y C.A DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN en donde se establece: “…. si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 consagra que el empleador siempre tendrá la carga de la prueba de las causas del despido esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el despido cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Fin de la cita).
Así pues, adminiculando lo antes expuesto al caso que nos ocupa debe exaltarse que el actor no aporto elementos probatorios para demostrar el argüido despido injustificado, además que el accionante indicó en la audiencia oral y pública, tal como consta en el cuaderno de recaudos al minuto 10 con 46 segundos (10:46) que “el se fue el 26 de septiembre porque al accionado no le gustaba pagar” por lo cual se declara improcedente el despido injustificado y consecuencialmente las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto a las acreencias extraordinarias
(Domingos trabajados).
Ahora bien, con respeto a las acreencias extraordinarias, la carga de la prueba corresponde al actor, por ende luce oportuno exaltar a este estadio que no fue demostrado durante el acervo probatorio tal concepto, toda vez que, por ejemplo los testigos promovidos por el actor fueron desechados por no aportar a la resolución del punto controvertido y el resto del material probatorio no coadyuvo a probar nada al respecto, por lo cual se niega dicho pedimento y así se decide.
En cuanto a la diferencia salarial alegada
Habiendo declarado procedente la relación de trabajo en el tiempo y los términos expuestos (01/01/2008 al 26/09/2008) esta juzgadora considera oportuno ubicarse en la documental promovida por la accionada que riela inserta al folio 39 de las actas procesales, de la cual se desprende de manera contundente que al accionante se le cancelaba por debajo del salario mínimo vigente siendo por tanto procedente la diferencia salarial demandada pero tan solo en lo correspondiente al tiempo de servicio efectivo decretado por esta instancia jurisdiccional y así se decide.
Vistas las consideraciones antes expuestas se declara procedente la prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades, intereses sobre la prestación de antigüedad y bono nocturno correspondiente al período que va desde el 01/01/2008 al 26/09/2008. De seguidas se desgajan los cálculos pormenorizados:
DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO BASE
Para determinar el SALARIO DIARIO BASE, se utilizan los salarios señalados por el accionante como devengados durante la relación de trabajo, para lo cual, se muestra como referencia el cálculo realizado en el mes de Agosto del 2008 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando el salario correspondiente a ese mes de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO DIARIO BASE de VEINTISÉIS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26,64), para calcular las incidencias correspondientes de la siguiente manera:
DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL
Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Agosto del 2008 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador como utilidad, el cual es de quince (15) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 15/360= 0,04 x 26,64 = Bs. 1,11 siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de UN BOLIVAR CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1,11).
DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL
QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL
Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Agosto del 2008 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, de acuerdo a los días que refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo a este SIETE (7) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando 7 meses.
Tomando entonces los SIETE (7) días que le correspondían al actor por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de Agosto 2008 y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 7/360= 0,01 x 26.64 = Bs. 0.52 siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 0,52).
DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO NOCTURNO EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL
Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Agosto del 2008 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del bono nocturno hacer lo siguiente: Tomar el salario mensual que devengo el trabajador y dividirlo entre los treinta (30) días del mes, luego se multiplica por 30% y el resultado se multiplica por los días que laboro el trabajador, en este ejemplo en el mes de septiembre del 2008. La operación matemática sería la siguiente: 799,23/30= 26,64 x 30% = 7,99 x 26 = 207,80 / 30 = 6,93 siendo entonces la incidencia del bono nocturno la cantidad de SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6,93).
DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES, BONO VACACIONAL Y BONO NOCTURNO
Procediendo a integrar al salario base lo señalado de VEINTISÉIS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26,64), las incidencias correspondientes de UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de UN BOLIVAR CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1,11), así como la incidencia del BONO VACACIONAL, la cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 0,52), así como la incidencia del BONO NOCTURNO, la cual asciende a la cantidad de SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6,93) resulta el Salario Diario Integral en la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 35,28), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 26,64 + Bs. 1,11 + 0,52 + 6,93 = Bs. 35,20 el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso del ejemplo para el mes de Septiembre del 2008.
De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las Prestaciones Sociales:
CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO
Trabajador: VARGAS WILMER
C.I. Nº V- 19.950.744
Calculo de antigüedad
Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA
01/01/2008 26/09/2008 0 8 25
TIPOS DE SALARIO Monto Bs.
Salario mensual base. 799,23
Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional y bono nocturno. 1.055,87
Salario diario base. 26,64
Salario diario integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional y bono nocturno. 35,20
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Pretende el actor el pago de este concepto desde el 01/01/2008 hasta el 26/09/2008, ordenando esta instancia su cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido en un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:
Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Bono Nocturno Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util + BN Salario Diario Base Salario Diario Integral Salario Diario Integral II Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado
01-Ene-08 614,79 0,85 0,40 190,58 652,36 842,95 20,49 21,75 28,10 652,36 - -
01-Feb-08 614,79 0,85 0,40 172,14 652,36 824,50 20,49 21,75 27,48 652,36 - -
01-Mar-08 614,79 0,85 0,40 190,58 652,36 842,95 20,49 21,75 28,10 652,36 - -
01-Abr-08 614,79 0,85 0,40 184,44 652,36 836,80 20,49 21,75 27,89 652,36 5 139,47 139,47
01-May-08 799,23 1,11 0,52 247,76 848,07 1.095,83 26,64 28,27 36,53 848,07 5 182,64 322,11
01-Jun-08 799,23 1,11 0,52 239,77 848,07 1.087,84 26,64 28,27 36,26 848,07 5 181,31 503,41
01-Jul-08 799,23 1,11 0,52 247,76 848,07 1.095,83 26,64 28,27 36,53 848,07 5 182,64 686,05
01-Ago-08 799,23 1,11 0,52 247,76 848,07 1.095,83 26,64 28,27 36,53 848,07 5 182,64 868,69
26-Sep-08 799,23 1,11 0,52 207,80 848,07 1.055,87 26,64 28,27 35,20 848,07 5 175,98 1.044,67
Totales 6.455,31 1.928,60 30 1.044,67 1.044,67
Resultando a favor del trabajador la cantidad de MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.044,67), mas 15 días diferencia de prestación de antigüedad párrafo primero literal b, la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 528,00), el cual alcanza un total de MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.572,67) a la que se deducen un anticipo que le fue realizado al actor el cual se encuentran contenido en el folio 39 del expediente que alcanza a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 375,00), quedando una diferencia de MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.197,67) y así se decide.
INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Solicita el actor los Intereses generados por la prestación de antigüedad, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:
Año / Mes Total Prestacion de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés a la Tasa Promedio Intereses Acumulados
01-Ene-08 - - 18,53 31 - -
01-Feb-08 - - 17,56 28 - -
01-Mar-08 - - 18,17 31 - -
01-Abr-08 139,47 139,47 18,35 30 2,10 2,10
01-May-08 182,64 322,11 20,85 31 5,70 7,81
01-Jun-08 181,31 503,41 20,09 30 8,31 16,12
01-Jul-08 182,64 686,05 20,30 31 11,83 27,95
01-Ago-08 182,64 868,69 20,09 31 14,82 42,77
26-Sep-08 175,98 1.044,67 19,68 30 16,90 59,67
Totales 1.044,67 59,67
Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 59,67) y así se establece.
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Pretende el actor el pago de estos conceptos desde durante toda la relación de trabajo señalando que no disfrutó las vacaciones, ordenando esta juzgadora su cálculo en base al salario integral devengado por el trabajador tal como de seguidas se detalla:
Años Salario Vacaciones Art. 219 LOT Total Bono Vacacional Total
Enero - Septiembre Fracción 2008 33,57 10 335,70 5 156,66
Totales 10 335,70 5 156,66
Total a pagar 492,36
Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que los días que corresponden al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional en los periodos señalados suman un total de QUINCE (15) días por este concepto que al ser multiplicados por el último salario integral devengado por el trabajador, que incluye el salario base mas el bono nocturno, lo cual alcanza un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 492,36), por concepto de vacaciones y bono vacacional, a la que se deducen un anticipo que le fueron realizados al actor que se encuentra contenidos en el folio 39 del expediente alcanzan la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 312,50) quedando una diferencia a favor del trabajador de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 179,86) y así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS:
Reclama el actor que nunca le fueron canceladas utilidades desde la fecha que alega como ingreso 13/12/2004 hasta el 26/09/2008, esta sentenciadora de conformidad con el sustento de la presente motiva, el cual se da por reproducido, ordena su pago de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base 15 días, pero tan sólo la fracción correspondiente a los ocho (08) meses completos de servicios a las ordenes de la accionada. El Tribunal pasa a realizar los cálculos con el salario integral, que incluye el último salario base más el bono nocturno, tal como de seguidas se detalla en cuadro anexo:
Años Salario Utilidades Total
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fracción 33,57 10 335,70
Totales 10 335,70
Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas en proporción a los ocho (08) meses completos del primer año de servicio, se toman los QUINCE (15) días correspondientes por este concepto, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los ocho (08) meses completos del último año de servicio, lo cual arroja una fracción de diez (10) días que al ser multiplicados por el SALARIO señalado ut supra resulta un monto de TRESCIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 335,70), por concepto de utilidad fraccionada, a la que se deducen un anticipo que le fue realizado al actor el cual se encuentran contenido en el folio 39 del expediente y que alcanza a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 125,00) quedando una diferencia a favor del trabajador de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 210,70) y así se decide.
DIFERENCIA SALARIAL:
Considera esta juzgadora procedente este concepto en los términos condenados en la motiva, tal como se discrimina a continuación:
DIFERENCIA SALARIAL DESDE (01/01/2008) HASTA (26-09-2008).
Periodo Salario Mínimo Decretado Salario Pagado Diferencia Salarial
31-Ene-08 614,79 375,00 239,79
29-Feb-08 614,79 375,00 239,79
31-Mar-08 614,79 375,00 239,79
30-Abr-08 614,79 375,00 239,79
31-May-08 799,23 375,00 424,23
30-Jun-08 799,23 375,00 424,23
31-Jul-08 799,23 375,00 424,23
31-Ago-08 799,23 375,00 692,64
26-Sep-08 692,66 325,00 367,66
Total Diferencia salarial 5.656,08 3.000,00 3.292,15
Totalizan la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.292,15) y así se decide.
INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.
Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.
En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).
Totalizan todos los conceptos a favor del actor VARGAS WILMER la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.868,65), a la que se deducen un anticipo que le fue realizado al actor que se encuentra contenido en el folio 39 del expediente que se denomina “otros” el cual alcanza a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 237,50) quedando una diferencia a favor del trabajador de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 6.631,15), y así se decide.
Concepto Total condenado
Prestación de Antigüedad 1.197,67
Intereses s/Prestación de Antigüedad 59,67
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2008 179,86
Utilidades Fraccionadas 210,70
Diferencia Salarial 3.292,15
Bono Nocturno 1.928,60
TOTAL 6.868,65
Anticipo 237,50
TOTAL CONDENADO 6.631,15
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano WILMER ESTEBAN VARGAS contra el ciudadano ANTONIO JOAQUIN PEROZO por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano ANTONIO JOAQUIN PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 3.529.467 a cancelar al trabajador WILMER ESTEBAN VARGAS, titular de la cédula de identidad N ° 19.950.744 la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 6.631,15) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera Juicio
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Naydali Jaimes
En igual fecha y siendo las 03:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
GBV/ Xioc
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