REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, ocho (08) de Octubre de dos mil nueve (2009).


Asunto: PP21-S-2009-000009

DEMANDANTES: JOSE AGRAY, OSWALDO ABREU, JOSE BARRIOS, PEDRO CASTILLO, DENIS GONZALEZ, FELIX GUDIÑO, JUAN GONZALEZ, JOSE LINARES, EDUARDO LUCENA, JOSÉ MENDOZA, RAFAEL MORA, PAUL MEZA, ANGUEL PIÑA, LEIBY PEREZ, JESUS RODRIGUEZ, ALEXANDER RODRIGUEZ, TEOFILO SILVA, LUIS TOVAR, LANDY SANTANA y EDANNY TOVAR.

DEMANDADA: UNIDAD REGIONAL DE PLASTICOS ACARIGUA (URAPLAST C.A.), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia, en fecha: 14/05/1929, Nº 320.

MOTIVO: Acción mero declarativa.

SENTENCIA: Definitiva.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos JOSE AGRAY, OSWALDO ABREU, JOSE BARRIOS, PEDRO CASTILLO, DENIS GONZALEZ, FELIX GUDIÑO, JUAN GONZALEZ, JOSE LINARES, EDUARDO LUCENA, JOSÉ MENDOZA, RAFAEL MORA, PAUL MEZA, ANGUEL PIÑA, LEIBY PEREZ, JESUS RODRIGUEZ, ALEXANDER RODRIGUEZ, TEOFILO SILVA, LUIS TOVAR, LANDY SANTANA y EDANNY TOVAR contra la empresa UNIDAD REGIONAL DE PLASTICOS ACARIGUA (URAPLAST C.A.).


Hechos aducidos a favor de los demandantes en el escrito libelar y en su reforma:

- Indican que la UNIDAD REGIONAL DE PLASTICO ACARIGUA, C.A., (URAPLAST) con sede en la ciudad de Araure, comenzó a operar en fecha veintiuno (21) de junio de 1979, fecha para la cual laboraban en la mencionada empresa un número aproximado de 150 trabajadores, ante lo cual se han regido las siguientes convenciones colectivas:

• Convención Colectiva del 19 de octubre de 1995 y la Convención Colectiva del 05 de noviembre de 1998, que estableció el horario siguiente:
1. Empleados: Lunes a Jueves 7:00 a.m. a 12:00 m. - 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Viernes 7:00 a.m., a 12:00 m. - 2:00 p.m. a 5:00 p.m.
2. Obreros:
 2.1. Turno Convencional:
Lunes a Jueves 7:00 a.m., a 12:00m. - 2:00 p.m. a 6:00 p.m.;
Viernes 7:00 a.m., a 12:00 m. - 2:00 p.m. a 5:00 p.m.
 Turno Rotativo:
 2.2.1. Primer Turno:
Lunes a Viernes: 7:00 a.m. a 3:00 p.m.
Sábados 7:00 a.m. a 1:00 p.m.
 2.2.2. Segundo Turno:
Lunes a Viernes: 3:00 p.m. a 11:00 p.m.
 2.2.3. Tercer Turno:
Lunes a Viernes: 11:00 p.m. a 7:00 a.m.

 Posteriormente en la Convención Colectiva de fecha 12 de diciembre de 2001 y hasta la vigencia de la Convención Colectiva del año 2005, se acordó y mantuvo el siguiente horario de trabajo:
1. Empleados:
Lunes a Jueves 7:00 a.m. a 12:00 m. - 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
Viernes 7:00 a.m. a 12:00 m. - 2:00 p.m. a 5:00 p.m.
2. Obreros:
 2.1. Turno Convencional:
Lunes a Jueves 7:00 a.m. a 12:00 m - 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
Viernes 7:00 a.m. a 12:00 m. - 2:00 p.m. a 5:00 p.m.
 2.2. Turno Rotativo:
 2.2.1. Primer Turno:
Lunes a Viernes: 6:00 a.m. a 3:00 p.m.
 2.2.2. Segundo Turno:
Lunes a Jueves: 3:00 p.m. a 11:00 p.m.
Viernes 2:00 p.m., a 11:00 p.m.
 2.2.3. Tercer Turno:
Lunes a Viernes: 11:00 p.m. a 6:00 a.m.

• Seguidamente, comienza a regir la vigente Convención Colectiva del año 2008, y se modifica el horario de trabajo, quedando el mismo de la siguiente manera:

1. Empleados:
Lunes a Jueves 7:00 a.m. a 12:00 m. - 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
Viernes 7:00 a.m., a 12:00 m. - 2:00 p.m. a 5:00 p.m.
2. Obreros:
 2.1. Turno Convencional 0
Lunes a Jueves 7:00 a.m. a 12:00 m. - 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Viernes 7:00 a.m. a 12:00 m. - 2:00 p.m. a 5:00 p.m.
 2.2. Turno Convencional I
Lunes a Jueves 7:00 a.m. a 12:00 - 12:00 m a 5:00 p.m.
Viernes 7:00 a. m. a 12:00 - 1 :00 pm a 4:00 p.m.
 2.3. Turno Convencional II
Lunes a Jueves 7:00 a.m. a 11:00 - 12:00 m a 5:00 p.m. Viernes 7:00 a.m. a 11:00 - 12:00 pm a 4:00 p.m.
 2.2. Turno Rotativo:
 2.2.1. Primer Turno:
Grupo I
Lunes a Jueves: 6:00 a.m. a 3:00 p.m.
Viernes. 6:00 a.m. a 2:00 p.m.
Grupo II
Lunes a Jueves: 6:00 a.m. a 3:00 p.m.
Viernes. 6:00 a.m. a 2:00 p.m.
 2.2.2. Segundo Turno:
Grupo I
Lunes a Viernes: 11:00 p.m. a 6:00 a.m.
Grupo II
Lunes a Viernes: 11:00 p.m. a 6:00 a.m.
 2.2.3. Tercer Turno:
Grupo I
Lunes a Jueves: 2:45 p.m. a 11:00 p.m.
Viernes: 2:00p.m. a 11 :00 p.m.
Grupo II
Lunes a Jueves: 2:45 p.m. a 11:00 p.m.
Viernes: 2:00 p.m. a 11:00 p.m.

- Señalan con respecto a los horarios anteriores, que se hace necesario depurar en cuáles de ellos nacen el exceso de una hora o fracciones superiores o inferiores, tomando en consideración el límite de la jornada diaria, sea esta diurna o nocturna, tomando el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente.

- Exaltan que el exceso del cual habla el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación es de la jornada diaria y por ningún respecto semanal, siendo que la norma Constitucional señala: "La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales". (Omissis). Dicho esto, el exceso nace diariamente y no por la semana a razón de la interpretación explicita del Reglamento antes citado, ergo, cualquier jornada de trabajo que vaya más allá de jornada diurna de ocho (08) horas o nocturna de siete (07), o mixta de siete y medio (07 1 /2), da derecho al prorrateo del mismo, a tenor del artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

- Reseñan que según su entender el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuando expone: "Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente... (Omissis). De tal forma que, así como dichos horarios fueron establecidos contractualmente haciendo uso del artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo tiene y requiere cumplir con un supuesto de derecho establecido en el artículo 85 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y es que: "Dicho acuerdo deberá ser presentado para su homologación por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva". De tal forma que, el reglamentista exige para la modificación de la jornada superior a la establecida en la Constitución, que la misma deberá estar autorizada por el órgano competente que no es más que la Inspectoría del Trabajo; autorización que se materializa mediante su homologación.

- Resaltan que resulta evidente de los horarios supra detallados, que la empresa desarrolla una actividad de proceso continuo que se subsume además dentro de una de las excepciones establecidas en el articulo 18 ejusdem, al estar enmarcados en lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y perfectamente definido en el 93 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual según las máximas de experiencia se puede confrontar y no requiere prueba especial alguna. En este sentido, en cualesquiera de los supuestos de derecho señalados por el reglamentista en dicha norma, se encuentran los supuestos de hecho aquí destacados. Corolario, no es óbice ninguno de los dos supuestos de hecho y de derecho en dicha norma, para declarar la procedencia o no del mismo por este órgano.

- Detallan como los horarios de trabajo en los cuales hay la expectativa de nacerle el derecho a percibir el prorrateo del cupón o cesta tickets los siguientes:

• Convención Colectiva del año 1995 y la vigencia de la Convención Colectiva del año 1998, estableció el horario siguiente:
1.- Empleados:
Lunes a Jueves (7:00am a 12:00m. - 2:00 p.m. a 6:00 p.m.)
(JORNADA DIURNA: EXCESO 1 HORA)
2. - Obreros:
2.1. Turno Convencional:
Lunes a Jueves 7:00 a.m., a 12:00 m. - 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
(JORNADA DIURNA: EXCESO 1 HORA)
2.2 Turno Rotativo:
2.2.1. Primer Turno:
Sábados 7:00a.m 11.a 1:00 p.m.
(JORNADA DIURNA: EXCESO 2 HORAS - LABORA 46 DÍAS A LA SEMANA)
2.2.3. Tercer Turno:
Lunes a Viernes: 11:00 p.m. a 7:00 a.m.
(JORNADA NOCTURNA: EXCESO 1 HORA)

• Posteriormente, en la Convención Colectiva del año 2001 y hasta la vigencia de la Convención Colectiva del año 2005, se acordó y mantuvo el siguiente horario de trabajo:

1. Empleados:
Lunes a Jueves 7:00 a.m. a 12:00 m. - 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
2. Obreros:
2.1. Turno Convencional:
Lunes a Jueves 7:00 a.m., a 12:00 m. - 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
2.2. Turno Rotativo:
2.2.1. Primer Turno:
Lunes a Viernes: 6:00 a.m., a 3:00 p m.
2.2.2. Segundo Turno:
Lunes a Jueves: 3:00 p.m. a11:00 p.m.
(JORNADA MIXTA: EXCESO 1/2 HORA)
Viernes 2:00 p.m., a 11:00 p.m.

• Posteriormente, a partir de que comienza a regir la vigente Convención Colectiva del año 2008, se modifica el horario de trabajo quedando el mismo de la siguiente manera:

1. Empleados:
Lunes a Jueves 7:00 a.m. a 12:00 m. - 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
2. Obreros:
2.1. Turno Convencional O
Lunes a Jueves 7:00 a.m. a 12:00 m. - 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
Turno Convencional I
Lunes a Jueves 7:00a.m. a 12:00- 1:00 m a 5:00 p.m.
2.2. Turno Rotativo:
2.2.1. Primer Turno:
Grupo I
Lunes a Jueves: 6:00 a.m. a 3:00p.m.
(JORNADA DIURNA: EXCESO 1 HORA)
Grupo II
Lunes a Jueves: 6:00 a.m. a 3:00 p.m.
2.2.3. Tercer Turno:
Grupo I
Lunes a Jueves: 2:45 p.m. a 11:00p.m.
Grupo II
Lunes a Jueves: 2:45 p.m. a 11:00 p.m.

- Destacan que de ello se puede evidenciar que en los horarios establecidos en la Convenciones Colectivas antes citadas se labora más de la jornada diaria permitida por el constituyentista en su artículo 90 de la Carta Magna; así la jornada pactada de conformidad con los artículos 196 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo entre las partes, pero que en ningún momento le fueron reconocidas a trabajador alguno para el otorgamiento del beneficio del Cupón Alimentario o Cesta Ticket, previsto en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores derogada y la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, en el prorrateo a que hace referencia el artículo 18 del Reglamento, es por ello que solicitan pronunciamiento sobre la procedencia y se declare la existencia del derecho de los trabajadores de ser acreedores del prorrateo diario del cupón alimentario o cesta ticket previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, particularmente en los días en que la jornada de trabajo ordinaria diurna comprendía nueve (09) horas (prorrateo de una 01 hora) o en la jornada de trabajo ordinaria nocturna comprendía ocho (08) horas (prorrateo de una 01 hora), cuyos efectos legales al caso de marras solicitan se declare su existencia desde el 01 de enero de 1999, fecha ésta en que entró en vigencia la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores ó desde la entrada en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores en fecha 27 de diciembre de 2004 ó desde la entrada en vigencia el Reglamento Ley de Alimentación en fecha 28 de abril de 2006.

- Explanan que dicha petición tiene su sustento en el amparo del reglamento y en sintonía constitucional, según la disposición del artículo 89 numeral 1 de la carta fundamental, según la cual "ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales" y que "los derechos laborales son irrenunciables", implica en este caso, que la regulación especial pactada por necesidad del empleador y necesidad de mercado, en materia de jornada de trabajo resulte en desmedro de la masa trabajadora, pues, tal jornada está desprotegiendo los derechos del trabajador de exigir el Cupón Alimentario o Cesta Ticket en caso de laborar ocho (08) horas diarias de Lunes a Viernes y los Sábados cuatro (04) horas, para un total de cuarenta y cuatro (44) a la semana, conllevando a la renuncia de el prorrateo de una hora (01) diaria o de un (01) cupón alimentario o cesta ticket por cada semana trabajada; extensión de la jornada que se fundamentaría en la norma contenida en el artículo 196 y en cuanto al derecho de nacerle dicho beneficio a partir de la vigencia de cada ley o reglamento que motiva esta acción, según lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Analizan que en el primer caso o norma, esto es, en el artículo 196, el aumento es de ocho horas a nueve horas diarias, "sin que se exceda el límite semanal de cuarenta V cuatro (44) horas" a los fines de otorgar al trabajador dos días completos de descanso cada semana y en el segundo, se trata de la posibilidad de que el patrono y el trabajador acuerden una modificación en los límites fijados para la jornada, siempre y cuando en ese acuerdo "se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (08) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana". En este sentido, las previsiones compensatorias no vienen sólo dadas por los dos (02) días descanso a que tienen derechos los accionantes, sino a los demás beneficios que deje de percibir por dicha jornada y que le sean compensados, como si hubiese laborada una jornada ordinaria de ocho (08) horas, que nos es más que el beneficio de la Ley de Alimentación vigente y derogada. Cabe resaltar, que la jornada de trabajo pactada en la Convención Colectiva del año 1995, para aquellos trabajadores que laboraban el día sábado, percibían el beneficio por laborar dicho día, constituyendo una desmejora en cuanto a ese beneficio el nuevo horario, que al homologarse la siguiente Convención Colectiva del año 2001, modificó dicho horario de trabajo, al dejar de laborar los días sábados y no percibir el mismo.

- En otro orden de ideas indican que en el segundo caso o norma, el acuerdo de la jornada pactada por las partes, y que el patrono no dio cumplimento a sus obligaciones previstos en la Ley de Alimentación vigente y su reglamento, queriendo quizás pretender ampararse erróneamente en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual viola dispositivos constitucionales.

- Solicitando concretamente lo siguiente: “El prorrateo de una hora (01) o fracción superior o inferior diaria del cupón o cesta tickets por jornada de trabajo desde que entró en vigencia la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores ó desde la entrada en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores en fecha 27 de diciembre de 2004 ó desde la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en fecha 28 de abril de 2006, según los previsto en el artículo 18, en los días que laboraban una hora (01) o fracción superior o inferior adiciona! pactada contractualmente, y ser pagada retroactivamente al valor de la jornada tributaría vigente para el momento de su cumplimiento o que se haga efectivo“.

- Estimando la presente acción en la cantidad total de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000) más las costas y costos del presente juicio.

Así pues, la empresa demandada, en su contestación a la demanda expresó:

- Indican que la presente acción nunca debió ser admitida, puesto que como requisito de su admisibilidad se encuentra que los actores no tengan mas acción que emprender que esta, pero en el caso sub-iudice son los mismos actores que establecen que si existen otras acciones que pueden tomar por lo que la medida de la acción mero declarativa perdería todo su valor por estos mismos hechos, por lo que a confesión de parte relevo de prueba.

- Solicitan se declare a inadmisibilidad de la acción mero declarativa, por violación de lo contemplado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

- Solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable de manera análoga al presente procedimiento tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en la presente acción mero declarativa sea declarada COSA JUZGADA MATERIAL Y FORMAL por las siguientes razones de hecho y de derecho ya que en el año 2007, se encontraba incoado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad de Acarigua un PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONFLICTIVO QUE INCOARA LA ORGANIZACIÓN SINDICAL UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES Y AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT), en contra de la demandada que cursó en el e expediente administrativo signado con el No. 001-2006-05-0006, en vigencia de ese pliego la Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha tres (03) de mayo del 2007, ordenó el pago del cesta Ticket, sobre la base de la jornada de nueve horas diarias laboradas para descansar el día sábado. Contra ese acto administrativo de efectos particulares, se solicitó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual en sentencia de fecha de fecha nueve (09) de abril del 2008 estableció la nulidad de dicho acto administrativo por lo cual solicita se DECLARE LA COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL POR EXISTIR SENTENCIA SOBRE EL MISMO OBJETO EMANADA DE UN TRIBUNAL QUE QUEDO DEFINITIVAMENTE FIRME.

- Solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable de manera análoga al presente procedimiento tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sea declarada EL DESISTIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto según su decir el día 18 de marzo del año 2009, se sustituyo poder al abogado THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, del poder conferido a la Abogada YGDALIA CAROLINA ARIAS HEMANDEZ, y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez de estado Portuguesa, el treinta y uno (31) de diciembre del año 2007, quedando anotado bajo el número 87, tomo 87 de los respectivos libros de autenticaciones llevados a tal efecto por esa notaría, siendo el caso que según su decir, los trabajadores actuantes, otorgaron dos poderes ambos por la misma notaria en la misma fecha pero anotados bajo números y tomo diferentes; por lo que al no haber sustituido este último poder la acción ha quedado desistida para los trabajadores que otorgaron el poder antes identificado, máxime que la apoderada judicial de los mismos, o sea, la Abogada YGDALIA CAROLINA ARIAS HEMANDEZ, no se hizo presente en la audiencia preliminar y por lo tanto no incorporo el escrito de promoción de pruebas tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal Laboral.

- Con respecto al fondo, indica que la demandada tiene suscrita y en plena vigencia una Convención Colectiva de Trabajo celebrada con el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa URAPLAST, la cual fue firmada por ante la Inspectoría del Ministerio del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y homologada por ese organismo la cual tiene una vigencia de tres (3) años hasta el 24 de enero del año 2011. Ahora bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas Jurisprudencias, desde cuando las convenciones colectivas entran en vigencia ya que de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo es a partir del auto de homologación de la misma por parte de la Inspectoría del Trabajo, no existiendo dudas que la convención colectiva surtirá sus efectos jurídicos a partir de la fecha y hora de su depósito, que en el caso in comento se corresponde con el día 25 de noviembre.

- Indica que la cláusula 5 de la convención vigente no es violatoria de los límites legales establecido en el Articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los trabajadores de la demandada gozan efectivamente de dos días de descanso compensatorio.

- Destacan que la parte actora hace una errónea interpretación del artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo al pedir una compensación por la aplicación del artículo 196 ejusdem, ya que la instauración de la jornada de trabajo (arriba descrita) se hizo de común acuerdo con la Organización Sindical, que agrupa a los trabajadores de la demandada, es decir no se hizo a capricho de ella y lo que se impuso fue una jornada de trabajo concertada entre ambas partes y al no ser violatoria del Ordenamiento Jurídico Nacional vigente, no se puede pedir esa compensación alegada, puesto que la hora adicional dada de lunes a jueves no puede tomarse como una jornada extraordinaria sino que es la JORNADA NORMAL DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES DE LA DEMANDADA A LOS EFECTOS DE GOZAR DOS DÍAS DE DESCANSO, por lo que incurre en esa errónea interpretación y aplicación del artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo. En otras palabras no existe una hora adicional lo que existe es que la jornada de trabajo es de nueve horas, tal como lo permite la ley y que no atenta al máximo legal establecido tanto Constitucional como legal.

- En lo atinente a la procedencia de un cesta ticket por el día sábado de descanso adicional de la jornada antes mencionada reseña que la demandada no tiene jornadas excepcionales como lo seria laborar los domingos o feriados, y su fase de producción va de lunes a viernes. Tampoco se labora los días sábados, por lo que nuestros trabajadores solo laboran la jornada de trabajo pactada en la cláusula contractual No. 5 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, suscrita entre las partes (Empresa y Sindicato) y debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, la cual no es violatoria de los limites legales ni constitucionales. Para que nuestros trabajadores laborasen la jornada de trabajo pactada convencionalmente y debidamente homologada no se hace necesario la solicitud de ningún permiso por parte de la demandada ante el Ministerio del Trabajo puesto como ya se dijo la jornada de trabajo no es violatoria de los limites contemplado en la Constitución ni en la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que mal puede los trabajadores accionantes del presente procedimiento pedir la aplicación de lo contemplado en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de alimentación.


PUNTOS CONTROVERTIDOS

Esta instancia vislumbra tomando en consideración lo plasmado en el escrito libelar así como en contestación a la misma que han quedado plasmados cómo puntos controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes:

- Como PUNTO PREVIO la inadmisibilidad de la acción.
- En los términos expuestos por los accionantes: “El prorrateo de una hora (01) o fracción superior o inferior diaria del cupón o cesta tickets por jornada de trabajo desde que entró en vigencia la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores ó desde la entrada en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores en fecha 27 de diciembre de 2004 ó desde la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en fecha 28 de abril de 2006, según los previsto en el artículo 18, en los días que laboraban una hora (01) o fracción superior o inferior adiciona! pactada contractualmente, y ser pagada retroactivamente al valor de la jornada tributaría vigente para el momento de su cumplimiento o que se haga efectivo”. Pedimento este que no es más que la aplicabilidad del Artículo 18 de la Ley de Alimentación para los trabajadores.
- El supuesto DESISTIMIENTO generado con ocasión a la sustitución de poder acaecido en el expediente.
- La COSA JUZGADA MATERIAL Y FORMAL en virtud de la existencia de una sentencia proferida por vía contenciosa administrativa.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, debe pronunciarse quien acá decide en relación a la procedencia de la Acción Mero Declarativa interpuesta, constituyéndose tal pretensión en un punto de derecho y así se aprecia.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De seguidas se pasa tan solo a desgajar el material probatorio, para después proceder a su análisis y valoración correspondiente, sólo en el caso de que esta juzgadora se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción mero declarativa.

DOCUMENTALES.

- Promovieron convenciones colectivas celebradas entre la UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST) y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, GOMA, CAUCHOS, SINTÉTICOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTRAPLASC-PORTUGUESA), no obstante, las mismas no fueron admitidas por esta instancia bajo el sustento que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES.

- Sentencia del expediente KP01-N-2007-00179 de fecha 09/04/2008 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual declara nulo de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de fecha 03/05/2007. Documental pública promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada B, folios 331 al 339 del expediente. Expresando que fue promovida a los fines de demostrar que existe la cosa juzgada tanto formal como material alegada en la contestación a la demanda.

- Boletas de citación del expediente KP01-N-2007-00179 de fecha 31/07/2008 llevado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dirigida al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua y al representante legal de la organización Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico, Goma, Cauchos, Sintéticos, Similares y Conexos del estado Portuguesa. Documental pública promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada C, folios 340 al 341 del expediente. Promovida para dejar constancia que en ningún momento se violentó el derecho a la defensa a las partes en dicho proceso, quienes no se hicieron parte del mismo.

- Reproduce el merito y valor jurídico de la sustitución de poder identificado en la parte superior izquierda expediente Nº PP21-S-2009-0000009 consignado por la parte actora con evidencia de firma ilegible, folio 33 del expediente. Realizando una explicación atinente al referido desistimiento alegado en la contestación a la demanda con respecto a la presunta omisión de sustitución de uno de los poderes.

- Reproduce el merito y valor jurídico de la reforma de escrito de acción Mero Declarativa dirigido al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, consignado por la parte actora y auto de admisión que corre inserto a los folios 34 y 36 de la causa. Promovida a los fines de demostrar el desistimiento alegado.

MEDIOS ADICIONALES DE PRUEBAS REQUERIDOS DE OFICIO POR ESTA INSTANCIA:

Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le impone como principio procesal al juez, el deber que se imprime a sus actos y siendo el norte de tales la búsqueda de la verdad, la cual procuraran conocer en los límites de su oficio y que se encuentra ratificado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone, los jueces, en el desempeño de sus funciones, “tendrán por norte de sus actos la verdad”, es decir que están obligados a inquirirla “por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores”, es decir que reafirma el contenido del artículo 1 ejusdem.

En tal sentido, en fecha 06/07/2009 fue suspendida la audiencia oral y pública de juicio a los fines de requerir a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 001-2006-05-00016 del procedimiento seguido entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, GOMA, CAUCHOS, SINTÉTICOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTRAPLASC-PORTUGUESA) y la UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST), toda vez, que las mismas lucían necesarias en aras del esclarecimientos del asunto debatido.

Así pues, fue debidamente recibida la información requerida quedando inserta desde el folio 45 al folio 205 de la segunda pieza del expediente desprendiéndose de la misma detalladamente las resultas de dicho procedimiento seguido ante la inspectoría del trabajo así como ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Centro Occidental.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
De la inadmisibilidad de la acción

Observa esta juzgadora de superlativa importancia entrar a conocer como punto previo lo relativo a la admisibilidad o no de la presente acción mero declarativa de certeza, toda vez, que de verificarse su inadmisibilidad resultaría inútil entrar a conocer el restante de los argumentos argüidos por las partes.

Dentro de este contexto es atinado traer a colación lo estatuido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado de este Tribunal).


Con relación a las acciones mero declarativas en abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil ,Tomo I, nos ha explicado que:

“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc. “


En el mismo sentido, se pronunció Lino Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:

"Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426).


De lo señalado ut supra, se colige que el fin buscado con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia, de allí que la doctrina mas calificada nos hable de los tres tipos de sentencias a saber; declarativas, constitutivas y de condena.

En este orden de ideas es importante precisar el qué motiva a una persona para demandar en busca de una sentencia declaratoria de mera certeza; la respuesta a esto es la INCERTIDUMBRE JURÍDICA que existe sobre determinada relación y por ende se solicita al Órgano Jurisdiccional que se pronuncie al respecto, ahora bien como tal, la sentencia que se dicte queda hasta allí, pues sus efectos son la única declaración de mera certeza, no encontrándose sujeta a una ejecución posterior más allá de lo que sea el establecimiento de las costas procesales. La causa que inspira y mueve a una persona a demandar la declaratoria de mera certeza como lo vimos antes es la INCERTIDUMBRE SOBRE UNA RELACIÓN. La causa que inspira las sentencias de condena es el CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN (DE DAR O DE HACER), el requerimiento al demandado que cumpla con determinada obligación, en síntesis las sentencias de condena llevan intrínsicamente la declaratoria y certeza sobre una obligación debida.

Ciertamente, verificado por quien decide que el objeto de la acción se refiere a la mera certeza jurídica, es obligación para esta Juzgadora constatar la posibilidad de que la parte actora pueda satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otra vía distinta a la presente acción, como lo es la interposición de una acción de condena y así se establece.

La doctrina ha señalado sobre ese punto que:

“…Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de las pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ej. el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes…” Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Tomo I, p. 95.

Así pues luce oficioso traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1199 de fecha 27/07/2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., y originalmente EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A.), contra los ciudadanos MANUEL ESPINOZA, HENRY ROJAS, WUILLY ADRIÁN, JIAN CARLOS MÁRQUEZ, JOSÉ DELGADO, WILMER RODRÍGUEZ, y el SINDICATO BOLIVARIANO DE PREVENTISTAS CORTINGENSE COCA-COLA FEMSA, S.A. (SINBOPREC-FEMSA), en la cual se estableció cito:

“El citado artículo prevé las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente establece la norma, que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta.
En el caso concreto, la Sala observa que la recurrida confirmó la sentencia de primera instancia, que, entre otras cuestiones, establecía que el actor “pretende obtener una prueba preconstituida, pudiendo luego accionar en contra de los trabajadores, porque además la empresa tiene otras alternativas judiciales y; por último, la acción atenta contra el derecho a la defensa de los trabajadores que no fueron incluidos en el libelo”.
Al respecto, la Sala comparte los fundamentos de la decisión recurrida que declaró inadmisible la presente acción mero declarativa, en razón que la empresa puede ejercer una acción distinta a la de autos, y también, porque una decisión de este tipo atentaría contra el derecho a la defensa de los trabajadores que no fueron incluidos en la presente demanda” (Fin de la cita).

En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción, ya que en este caso la relación de trabajo se encuentra activa y es perfectamente factible demandar el cobro del beneficio de la Ley de Alimentación para los trabajadores, tal como inclusive lo indican los demandantes en su escrito libelar al establecer, cito: “…Ciertamente seria factible la interposición de acciones individuales que pudiesen complacer ciertas y determinadas pretensiones, es decir, satisfacer parcialmente sus intereses, pero existen otras cuestiones que no se podrán pretender mientras dure la relación jurídica, si no se determina la existencia o inexistencia de la misma, tal y como lo demandan mis representados…” cuestión que fue ratificado por el abogado actor durante el relato de sus conclusiones durante la audiencia de juicio, tal como consta en la reproducción audiovisual al minuto 21:18. Tal aseveración del apoderado judicial debe complementarse con el pedimento del escrito libelar, cuya esencia en requerir por vía de la acción mera declarativa es, cito textual: “El prorrateo de una hora (01) o fracción superior o inferior diaria del cupón o cesta tickets por jornada de trabajo desde que entró en vigencia la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores ó desde la entrada en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores en fecha 27 de diciembre de 2004 ó desde la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en fecha 28 de abril de 2006, según los previsto en el artículo 18, en los días que laboraban una hora (01) o fracción superior o inferior adiciona! pactada contractualmente, y ser pagada retroactivamente al valor de la jornada tributaría vigente para el momento de su cumplimiento o que se haga efectivo“.

Del extracto anteriormente suscrito se puede meridianamente colegir que los accionantes lo que pretenden es el cobro de la Ley de Alimentación para los trabajadores de conformidad con el artículo 18, situación esta que no es factible tramitar por vía de acción mero declarativa de certeza, por ende de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil no es admisible este tipo de acciones cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente y así se decide.

Así pues, declarada inadmisible la presente acción luce inoficioso descender sobre los otros puntos que han quedado controvertidos en la presente causa y así se establece.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción mero declarativa de certeza intentada por los ciudadanos JOSE AGRAY, OSWALDO ABREU, JOSE BARRIOS, PEDRO CASTILLO, DENIS GONZALEZ, FELIX GUDIÑO, JUAN GONZALEZ, JOSE LINARES, EDUARDO LUCENA, JOSÉ MENDOZA, RAFAEL MORA, PAUL MEZA, ANGUEL PIÑA, LEIBY PEREZ, JESUS RODRIGUEZ, ALEXANDER RODRIGUEZ, TEOFILO SILVA, LUIS TOVAR, LANDY SANTANA y EDANNY TOVAR contra la UNIDAD REGIONAL DE PLASTICOS ACARIGUA (URAPLAST C.A.) por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

En igual fecha y siendo las 03:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Xioc