PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veintinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2009-000101

PARTE DEMANDANTE: Lito Rene Briceño David, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.210.995, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carmen Janette Otero Montilla, inscrita en el Inpreabogado con el número 70.098.
PARTE inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07 de marzo de 2007, bajo el Nº 13, Tomo 4-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Jean Carlos Graterol Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.003.752.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Fanny Medina Rivero, debidamente inscritos en el Inpreabogado con el Nº 32.304.
MOTIVO: Reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Hoy, 29 de octubre del año 2009, comparecieron por una parte, el demandante, ciudadano Lito Rene Briceño David y su apoderada judicial, abogada Carmen Janette Otero Montilla; y por la otra la abogada Fanny Medina Rivero apoderada judicial de la demandada Constructora Milka, C. A.; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, quienes solicitan se adelante la prolongación de la audiencia preliminar prevista para el día 02 de noviembre del presente año, lo cual es acordado en conformidad, procediendo a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Acto seguido, los comparecientes manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que se procedió a revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción:
Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, en el tiempo que duró la misma y en la forma de su terminación, conviniendo igualmente en dar por terminado el procedimiento, a través de la presente transacción, en este sentido, analizados en las reuniones de la audiencia preliminar, las circunstancia en que se desarrolló la prestación del servicio, se procedió a recalcular lo pedido, resultando una diferencia a favor del trabajador demandante de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), cantidad que conviene la demandada en pagar al demandante, que comprende la diferencia por los siguientes conceptos: antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses; vacaciones y bono vacacional, y estos fraccionados; Bonificación de fin de año y este concepto fraccionado, Cláusulas 46 y 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la republica Bolivariana de Venezuela, horas extraordinarias laboradas y las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como cualquier otro concepto que correspondiera en ocasión de la relación que los vinculó; todo lo cual es aceptado por el demandante, siendo que la demandada ofrece pagar la suma convenida el día 04 de noviembre de 2009, lo cual es también aceptado por el actor, ciudadano Lito Rene Briceño David, pago éste que se realizará por ante la sede de este Tribunal.
Las partes, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente el demandante, estar de acuerdo con los términos de la misma, así como con la cantidad establecida y con la forma de pago. Así mismo declaran las partes que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que con la firma de la presente, la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, da por concluido el proceso, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente una vez que conste en autos el pago convenido.
Se hace constar que las partes reciben en este acto, los escritos de pruebas y recaudos consignados en el inicio de la audiencia preliminar.
La parte demandada solicita copia certificada de la presente acta, la cual se acuerda expedir por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

LOS COMPARECIENTES:

Demandante,

Lito Rene Briceño David

Apoderada Judicial de la Parte Demandante,

Abg. Carmen Janette Otero Montilla




Apoderada Judicial de la Demandada,

Abg. Fanny Medina Rivero

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros