PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, nueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: PP01-L-2008-000068
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Pedro Alejandro Molina Jaramillo, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.052.668.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Manuel Atahualpa Jaen Barreto, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.693.
PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo de Vialidad del Municipio “Monseñor José Vicente de Unda”, creado según Gaceta extraordinaria de fecha 12 de enero de 2002.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: No especificado.
ASUNTO: Diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 25 de marzo del año 2008, el ciudadano Pedro Alejandro Molina Jaramillo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.052.668, debidamente asistido por el abogado Manuel Atahualpa Jaen Barreto, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.693, interpone demanda contra el Instituto Autónomo de Vialidad del Municipio “Monseñor José Vicente de Unda”, siendo que en fecha 26 de marzo del año 2008 se dicta auto en el que se ordena a la parte demandante, la subsanación del libelo librándose las respectivas boletas de notificación; resultando imposible materializar la notificación de la demandada, por lo que el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial del Trabajo procede a la devolución de las mismas, tal y como se evidencia al folio sesenta y tres (63) del expediente, de igual forma mediante auto de fecha 12 de mayo del año 2008, se insta al abogado Manuel Atahualpa Jaen Barreto, asistente de la parte actora, a que indique la dirección correcta donde pueda ser localizado el actor a los efectos de su notificación.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:
La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (destacado del Tribunal). Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:
“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006. resaltado del Tribunal).
En la presente causa, consta en autos que la última actuación de la parte actora ocurrió en fecha 25 de marzo del año 2008, fecha en que se introdujo la demanda, y hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, ni consta que se haya solicitado en dicho lapso el expediente en el archivo o se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que de alguna manera demuestren algún interés, en este caso de la demandante, de preservar la acción, no obstante que el Tribunal, acatando el deber de impulsar de oficio el proceso, tal y como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó al abogado asistente de parte la demandante a suministrar la dirección de éste. En consecuencia, en virtud de la falta de la actividad de la parte demandante durante más de un (1) año, que constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo forzosamente debe declararse la perención de la instancia en esta causa.
Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso en la causa seguida por el ciudadano Pedro Alejandro Molina Jaramillo contra el Instituto Autónomo de Vialidad del Municipio “Monseñor José Vicente de Unda” por concepto del pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Segundo: No hay condenatoria en costas.
Tercero: Déjense transcurrir los lapsos para oír los recursos de Ley y una vez vencido los mismos, sin que las partes hayan ejercido recuso alguno contra esta sentencia, se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los nueve días del mes de octubre del año 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y la presente decisión.
La Juez
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria
Abg. Dayana Oliveros
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