REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Agua Blanca, 27 de Octubre de 2009.-
198° y 150°
EXPEDIENTE 387-2009
DEMANDANTE: CARMEN ELIZABETH MASSO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.213.446.
DEMANDADO: JUAN CARLOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.526.071.
MOTIVO: Fijación de la obligación de manutención
SENTENCIA: Interlocutoria. Ejecución forzosa y medida cautelar de retención.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha 23 de Abril de 2009, se dió entrada y curso de ley correspondiente, a la solicitud de fijación de obligación de manutención, interpuesta por la Ciudadana: CARMEN ELIZABETH MASSO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.213.446 asistida en el acto por la Consejera de Protección del niño y del Adolescente del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, T.S.U CHEILYS ARVELO. (Folios 01 al 10).
En fecha 13 de mayo de 2009, posteriormente a la consignación de la Boleta de citación realizada por el Alguacil se celebro el acto conciliatorio, fijando las partes el monto por obligación de manutención, en las cantidades de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 150,00) quincenales, para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales y en los meses de Agosto y diciembre el doble de dicha cantidad, consignando el demandado en la oportunidad recibo de pago que evidencia ser trabajador dependiente de la Empresa IMPROA R.R. C.A. Dicho acuerdo fue efectivamente Homologado el 18 de Mayo de 2009.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, compareció la ABG. HYRVIC QUINTERO, en su Carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y solicitó el cumplimiento voluntario de la obligación, por adeudar el demandado la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1200,00). En fecha 30 de Septiembre de 2009, el Tribunal acordó la Ejecución voluntaria en la presente causa, de conformidad a lo solicitado por la Abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, fijándose un lapso de cinco (5) días de despachos contados a partir de la consignación de la Boleta de Notificación del demandado, para que este procediese a cumplir voluntariamente con lo establecido en el acto conciliatorio.
En torno a ello, en fecha 22 de Octubre de 2009, compareció el demandado, Ciudadano: JUAN CARLOS SILVA quien manifestó comprometerse a cancelar la cantidad adeudada para el 15 de Noviembre de 2009. En la misma oportunidad compareció la Ciudadana: CARMEN ELIZABEHT MASSO CARRERO, quien manifestó no estar de acuerdo con que se le extienda el lapso al demandado para el pago de lo adeudado. Posteriormente en la misma fecha compareció la Abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, y solicitó ejecución forzosa de conformidad al artículo 526 del código de procedimiento civil, y medida cautelar de retención conforme el artículo 381 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente, se ha comprobado la falta del cumplimiento voluntario por parte del obligado alimentario desde el mes de Julio de 2009, en beneficio de los niños, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y articulo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIAVARIANA DE VENEZUELA), por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de Ejecución forzosa la obligación de manutención, suscrita por el demandado en fecha 13 de Mayo de 2009, oportunidad en la cual se celebró el acuerdo conciliatorio, acuerdo este debidamente homologado en fecha 18 de Mayo de 2009 siendo que en el referido el demandado se obligó a:
1.- Cancelar por concepto de obligación de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales.
2.- la Cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 600,00), como cuotas especiales en el mes de Septiembre y diciembre de cada año.
Ahora bien en torno a lo expuesto por Abogada HYRVIC QUINTERO, en su Carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Este Juzgado considera oportuno, de conformidad a los Principios rectores de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como el Interés Superior del Niño, aunado al derecho de los niños a un nivel de vida adecuado, garantizado en casos como el que aquí discurre, en lo referente a la obligación de manutención, proceder al análisis de los depósitos bancarios que constan en la cuenta de ahorro 0158-0058-52-058-403203-1, de la Entidad Bancaria Central Banco Universal, teniendo en consideración que ha sido este el medio utilizado por las partes, tanto para el depósito como para el retiro de las cantidades de dinero acordadas, no constando por demás en autos declaración aportada por el demandado de haber realizado entrega de sumas de dinero, en lugar de depósitos a la demandante.
Siendo ello así, la cuenta de Ahorro, refleja depósito en fecha 22 de Junio de 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00), dicha cantidad debe ser subrogada a la cancelación de la cuota que el demandado se obligó en el acto conciliatorio a cancelar al 31 de Mayo de 2009, Así se establece.
Por tanto cancelando el demandado al 22 de Junio de 2009, la cantidad señalada, sin existir más depósitos en cuenta, es procedente determinar una falta de pago en los meses subsiguientes:
Meses Cantidad adeudada.
Junio 2009
Bsf. 300,00
Julio 2009.
Bsf. 300,00
Agosto 2009.
Bsf. 600,00
Septiembre 2009
Bsf. 300,00
Octubre 2009
Bsf. 150, (primera quincena)
Total adeudado: Bsf. 1650,00
Cantidades estas, que de conformidad a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es procedente el pago de los intereses de mora, a la rata del 12% anual. En razón a ello, se procede a calcular el pago de los intereses de mora de la siguiente manera:
NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 900,00), adeudados desde el 31 de Junio de 2009, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Septiembre a un valor nominal de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,00) por intereses de mora a la rata del 12% anual, por mandato expreso del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, totalizando la cantidad de NUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF. 9,00).
SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 600,00), correspondiente a la mensualidad especial del mes de Agosto de 2009, por intereses de mora a la rata del 12% anual, por mandato expreso del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; totalizando en la cantidad de SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF. 6,00).
CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 150,00), correspondiente a la quincena del mes de Octubre de 2009, por intereses de mora a la rata del 12% anual, por mandato expreso del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; totalizando en la cantidad de UN BOLIVAR CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 1,50)
En merito a todo lo expuesto, es por lo que el Ciudadano: JUAN CARLOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.526.071, debe cumplir con el pago de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1662), cantidad esta generada, por el incumplimiento, más los intereses de mora calculados a la rata del 12% anual. Todo ello de conformidad al convenimiento suscrito por las partes, quienes fijarón el monto correspondiente por fijación de obligación de manutención, el cual fue debidamente homologado en fecha 18 de Mayo de 2009, por este Órgano jurisdiccional, teniendo por tanto el carácter de Cosa Juzgada. Así se establece.-
A este respecto, cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia, “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada. Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que es procedente la EJECUCION FORZOSA de la sentencia Interlocutoria, dictada por este Juzgado en fecha 18 de Mayo de 2009, de conformidad con el artículo 526 y 892, del Código de Procedimiento Civil y es por lo que se ACUERDA, de conformidad al artículo 521 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente (ratione temporis aplicable al caso en concreto), oficiar al ente empleador del demandado JUAN CARLOS SILVA, entendido el mismo como la empresa IMPROA RR. C.A, Ubicado en la carretera nacional, vía Agua Blanca del Estado Portuguesa, a fin de que sea descontada la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1662), por concepto de obligación de manutención vencidas, para lo cual deberá descontar de los siguientes conceptos tales como: Utilidades, Bono Vacacional, fidecomiso y sus intereses, hasta cubrir la cantidad señalada, una vez realizado el descuento correspondiente, de igual forma deberá el ente empleador, remitir cheque a nombre de la demandante en causa, Ciudadana: CARMEN ELIZABETH MASSO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.213.446, a la sede de este Órgano Judicial, ubicado en la Avenida 3, Esquina Calle 9, Sector Pumarrosa, Edificio El Porvenir Piso I, Agua Blanca. Estado Portuguesa, para luego ser depositados en una cuenta de ahorros aperturada a nombre de los beneficiarios. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en el escrito de Ejecución forzosa, la representación fiscal, solicitó que sea decretada Medida cautelar de retención de conformidad a lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, al respecto, el señalado artículo faculta al juez acordar cualquier medida destinada a lograr el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar los montos de obligación de manutención. En el caso de marras, se encuentra probado dicho riesgo, pues quedo demostrado que el demandado no cumplió con los pagos oportunos, constituyéndose en mora en cuanto a las mensualidad por obligación de manutención, en los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, y primera quincena de octubre de 2009, quedando todo ello probado de conformidad a los movimiento bancarios, que refleja la libreta de ahorro, respecto a la cuenta Número 0158-0058-52-058-403203-1 de la Entidad Bancaria Central Banco Universal, que en la señalada cuenta no ha existido deposito de cantidad de dinero alguna desde el 22 de Junio 2009, deposito este que se considera el pago de la mensualidad de Mayo de 2009.
Es por ello, y en razón a lo anteriormente expresado, que esta juzgadora considera que se encuentran llenos, lo extremos establecidos en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, en lo que corresponde a los literales “A” y “C”. Y en consecuencia se debe decretar la medida de retención del Salario, sobre el monto mensual de obligación de manutención, a partir de la primera quincena del mes de Noviembre de 2009. Así como la retención sobre el monto, respecto al pago de prestaciones sociales, del Trabajador JUAN CARLOS SILVA, por equivalente a treinta y seis (36) mensualidad, en caso de despido o renuncia. Así se establece.