EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, 28 de Octubre de 2009
Años 198° y 150°
CAUSA Nº 108-2009
SOLICITANTE: JOHANNA CIRELLA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.672.616.
ABOGADO ASISTENTE: DONATO CIRELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 16.016.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, numero 151, Año: 1987, Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Consta de autos, que la ciudadana JOHANNA CIRELLA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.672.616, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio DONATO CIRELLA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.016, solicita al Tribunal mediante escrito la Rectificación de su Partida de Nacimiento exponiendo en su libelo lo siguiente:
“Es el caso ciudadana Juez que en dicha partida de nacimiento, la nacionalidad de mi padre EMILIO CIRELLA DE LISSIS, aparece como venezolano, siendo esto erróneo debido a que su verdadera nacionalidad es italiana…….. Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante usted, para solicitar se sirva ordenar la rectificación de la nacionalidad de mi padre en la referida partida de nacimiento”
Por auto de fecha 04 de Agosto del año 2.009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, ordenándose la publicación del Cartel único de emplazamiento, emplazándose a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la publicación y consignación que del presente cartel se haga en el expediente, a fin de exponer lo que consideren conducente. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.-
En fecha 07 de agosto de 2009, el alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consta en los folio 11 al 12 del presente expediente.
En fecha cuatro 13 de Agosto del año 2.009, la ciudadana JOHANNA CIRELLA VARGAS parte solicitante, consignó un ejemplar del Diario Ultima Hora, de fecha 08 de Agosto 2009 y del Diario el Nuevo País, de fecha 13 de Agosto del 2009, en donde aparece publicado el Cartel único de Emplazamiento librado en la presente causa, el cual fue desglosado y agregado a las actas en la misma fecha.-
Por auto de fecha 01 de Octubre del año 2009, el Tribunal ordeno aperturar el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia..-
A los folios dieciocho 20 y 21 del presente expediente, corre agregada la boleta de citación que firmada por la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando la presente causa abierta a pruebas.-
Por auto de fecha 16 de Octubre del año 2009, el Tribunal acordó desplegar la actividad probatoria de oficio, y en consecuencia ordeno oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN, Y EXTRANJERIA (SAIME), a los fines de que remitan a este Juzgado los datos filiatorios del Ciudadano: EMILIO CIRELLA LISSIS, quien es de conformidad a los datos que rielan en autos, padre de la solicitante, librándose oficio 635-2009 a tales fines-
En fecha 20 de Octubre de 2009, compareció la Ciudadana: JOHANNA CIRELLA VARGAS parte solicitante, quien actuando como abogada en su propio nombre, promovió las documentales copia de la cédula de identidad de la República Italiana marcada con letra “A” y copia de al visa de residente de la República Italiana marcada con letra “B” ambos pertenecientes al Ciudadano: EMILIO CIRELLA LISSIS. En la misma oportunidad se agregarón y se admitierón las pruebas señaladas salvo su apreciación en la Definitiva.
Ahora bien, vencido el lapso probatorio, se observa que con anterioridad este Juzgado acordó desplegar la actividad probatoria a los fines de que el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN, Y EXTRANJERIA (SAIME), remitiese a este Juzgado los datos filiatorios del Ciudadano: EMILIO CIRELLA LISSIS, quien es de conformidad a los datos que rielan en autos, padre de la solicitante. Siendo que hasta la presente fecha no existe constancia en autos de la practica del oficio, este Juzgado visto los elementos probatorios efectivamente promovidos por la solicitante, acuerda dictar sentencia en prescindencia de los datos filiatorios requeridos, haciéndolo bajo las siguientes consideraciones:
Es necesario para esta Juzgadora acotar, lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”
Igualmente, el artículo 772 ejusdem, dispone:
“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley, y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar y valorar los documentos consignados a las actas.-
La parte solicitante produjo los siguientes documentos:
1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 151 de la Ciudadana: JOHANNA CIRELLA LISSIS, asentada en el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, año 1987.
2) Copia simple del Libro civil de nacimientos año 1987, en el cual se asentó la Partida de Nacimiento N° 151 de la Ciudadana: JOHANNA CIRELLA LISSIS
Estas instrumentales, que se acompañarón a la solicitud, cursantes en el folio 2 del expediente, están expedidas por un funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad, lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, y 429 del código de procedimiento civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que se hizo constar en la misma, que el padre de la solicitante se le asentó la nacionalidad como venezolana, cuyo error se alega en la solicitud. Así este Tribunal lo declara.
3) Copia de la Cédula de Identidad del Ciudadano: CIRELLA DE LISISI EMILIO
Esta instrumental, es copia fotostática perfectamente legible de un documento de identificación que tiene carácter administrativo, por que su original, goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público. En consecuencia, esta copia fotostática que es perfectamente legible, se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba, de que el padre de la solicitante, Ciudadano: CIRELLA DE LISSIS EMILIO, posee la nacionalidad Italiana, siendo Residente en nuestro país. Así este Tribunal lo establece.
4).- Pasaporte expedido por la República Italiana
Esta instrumental, es copia fotostática perfectamente legible de un documento de identificación, expedido por autoridad extranjera, presumiéndose en autenticidad desde su otorgamiento, en virtud de que el mismo no fue tachado ni impugnado, conforme al artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por ser un medio idóneo, para determinar el hecho debatido, como lo es la Nacionalidad Italiana.
Así las cosas, analizados los documentos acompañados con la solicitud, considera esta Sentenciadora que las mismas hacen plena prueba a favor de la parte solicitante y con lo cual forman la unidad procesal para llegar a la convicción de declarar la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana: JOHANNA CIRELLA VARGAS, observando este Tribunal que el error señalado se comprobó, y en virtud de que en la presente causa no se presentarón terceros afectados en la oportunidad concedida, es por lo que a juicio de esta Juzgadora es procedente declarar con lugar la rectificación de la mencionada Partida de Nacimiento y que en consecuencia se asiente correctamente: la nacionalidad del padre de la Ciudadana: JOHANNA CIRELLA VARGAS, y en donde aparece “…Nacionalidad Venezolana…”, debe de leerse: “…NACIONALIDAD ITALIANA…” y así se declara.-
|