REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE


JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ARAURE
199° y 150°


Expediente Nº: 3.667-009

Demandante: KATTY YELITZA HERRERA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.184.016, domiciliada en Araure, municipio Araure, estado Portuguesa.

Abogada Asistente NOELIA ROJAS JAIME, abogada en ejercicio, titular de de la Demandante: la Cédula de Identidad Nº V-5.364.994, e inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 138.137.

Demandada: NORVIS ELIZABETH PAUL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.423.211, domiciliada en la Avenida 22 entre calles 8 y 9 Nº 8-30, en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.

Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE.

Sentencia: Definitiva.


Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 22 de julio de 2009 por la ciudadana KATTY YELITZA HERRERA NIEVES, asistida por la Abogada Noelia Rojas Jaime, por Desalojo de Inmueble en contra de la ciudadana NORVIS ELIZABETH PAÚL MENDOZA (folios 1 al 4).

La parte actora manifiesta en su libelo de demanda: que celebró con la ciudadana NORVIS ELIZABETH PAUL MENDOZA, contrato de arrendamiento con opción a compra, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en Avenida 22 entre calles 8 y 9 numero 8-30 de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa; que conforme a la Cláusula Tercera del mencionado contrato, se fijó como lapso de duración del contrato, seis meses fijos contados a partir del día 7 de Julio de 2008, siendo aplicado dicho lapso de la forma siguiente CINCO (5) meses como tiempo para el arrendamiento y UN (1) mes como tiempo para la opción de compra, manifestando que se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado; que para la fecha prevista no se logro concretar la opción de compra, por lo que automáticamente se renovó el contrato, pero que desde hace 4 meses la Arrendataria ha incumplido con los cánones de arrendamiento, incurriendo en causal de resolución de contrato y a solicitar la desocupación del inmueble, tal como quedó establecido en la cláusula Cuarta del referido contrato; que por tales razones solicita la desocupación inmediata del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril hasta julio del año en curso, que arroja un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00).

Fundamenta la demanda en las disposiciones del artículo 34, ordinal 1º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28/7/2009, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos, ciudadana NORVIS ELIZABETH PAUL MENDOZA, a los fines de comparecer ante este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, a objeto de dar contestación a la demanda (folio 5).

En fecha 5/8/2009, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana NORVIS ELIZABETH PAUL MENDOZA (folio 9), quien habiendo sido citada para el acto de la contestación de la demanda para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.


En fecha 6/10/2009, La Juez Suplente Especial, Abogada DORKA Y. RODRIGUEZ DE CARRIZO, se avoca al conocimiento de la causa (folio 11).


ACERVO PROBATORIO

Conforme a lo establecido en la consideración anterior, corresponde a esta sentenciadora el examen y valoración de las pruebas presentada por las partes a objeto de poder decidir en justicia.

Pruebas de la parte Demandante:

Anexos al escrito de demanda la parte actora presentó las documentales que se analizan a continuación:
1) 1.- Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento con opción a compra, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 9 de julio de 2008, bajo el Nº 16, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 2 al 4), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento autenticado no impugnado por la parte contra quien se opone, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y .359 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
El anterior documento demuestra a esta juzgadora que entre las ciudadanas KATTY YELITZA HERRERA NIEVES, con el carácter de arrendadora y NORVIS ELIZABETH PAUL MENDOZA, en calidad de Arrendataria, se celebró contrato de arrendamiento con opción a compra sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la avenida 22 con calle 8 y 9, Nº 8-30, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, por un lapso de duración de seis (6) meses fijos contados a partir del 7/7/2008, siendo aplicado dicho lapso de la siguiente manera: cinco (5) meses como tiempo para el arrendamiento y un (1) mes como tiempo para la opción de compra, estableciendo un canon de arrendamiento mensual de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) pagaderos el día seis (6) de cada mes, y que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho a LA ARRENDADORA de solicitar la desocupación inmediata del inmueble arrendado, así como las que faltaren por vencerse hasta el término original del contrato..

En la oportunidad legal transcurrida para promover y evacuar pruebas, la accionante no promovió elemento probatorio alguno.

Pruebas de la parte Demandada:
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la accionada no promovió elemento probatorio alguno, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

MOTIVA

Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de la Confesión Ficta del demandado, este Tribunal observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:

“(...) el Art. 362 del C.P.C. establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho(...)”

Con vista a lo anterior, ante la apariencia de haberse operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura:

1) El primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial la consignación hecha en fecha 05-08-2009 por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano JOSE MONASTERIOS, de la boleta de citación firmada por la ciudadana NORVIS ELIZABETH PAUL MENDOZA, fecha esta exclusive cuando comenzó a computarse el SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia de su citación para contestar la demanda, se pudo comprobar la contumacia de la demandada al no dar contestación al escrito libelar, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-
2) Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca. A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los días de despacho, de acuerdo al Calendario Judicial del presente año 2009, llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días: 13 y 14 del mes de agosto, y los días 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 del mes de septiembre, todos del presente año 2009. Así se establece.
Quien Juzga observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna, y por cuanto no existe en las actas procesales elementos probatorios que favorezca a la accionada, es por lo que resulta obligante para este Tribunal concluir que durante este proceso, la ciudadana NORVIS ELIZABETH PAUL MENDOZA no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta, cumpliéndose el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. Así se declara.
3) Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Para que una demanda sea contraria a derecho debe, o no estar consagrada expresamente por la ley, o violar una normativa legal. Se observa que se demanda por ACCION DE DESALOJO DE INMUEBLE, fundamentada en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”.

Lo que significa que en el contrato bilateral la parte que no ejecuta su obligación de pagar el canon de arrendamiento durante dos (2) meses consecutivos podrá ser demandada por el otro contratante por desalojo de inmueble y/o por los daños y perjuicios que ello causare si los hubiere.
En el caso que nos ocupa, se evidencia, que el contrato objeto del presente juicio es uno de arrendamiento con opción de compra, donde el inmueble sobre el cual recae se trata de una casa suficientemente identificada ut supra, y en el cual se fijó un canon de arrendamiento mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), pagaderos por mensualidades vencidas, los días seis (6) de cada mes, quedando plenamente establecido en la cláusula tercera que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daba el derecho a la arrendadora de solicitar la desocupación del mismo. No resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, por encontrarse amparada por las normas contenidas en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es obligante para este Juzgado señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los supuestos de la confesión. Así se declara.

Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”. En consecuencia, cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la demandada NORVIS ELIZABETH PAUL MENDOZA, este Tribunal juzga que debe ser DECLARADA CONFESA, siendo procedentes las pretensiones accionadas y de tal modo, la presente demanda en derecho debe prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la CONFESION FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la demanda que por ACCION DE DESALOJO DE INMUEBLE constituido por una casa ubicada en la avenida 22 con calle 8 y 9, N° 8-30, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa., intentó la ciudadana KATTY YELITZA HERRERA NIEVES, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.184.016 y de este domicilio, asistido por la abogada NOELIA ROJAS JAIME, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.364.994 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.137 en contra de la ciudadana NORVIS ELIZABETH PAUL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.423.211 y de este domicilio.

SE ORDENA a la ciudadana NORVIS ELIZABETH PAUL MENDOZA, antes identificada, a entregar el inmueble antes descrito libre de personas, objetos y en el mismo buen estado en que lo recibió. Así mismo, se condena a pagar a la accionada la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses abril, mayo, junio y julio de 2009.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Araure, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Dorka Rodríguez de Carrizo.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste:
(Scría.)


DRdeC/opg