REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
DECRETO
Guanare, 28 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°
Tramitada como ha sido la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, hecha por los ciudadanos YERCY ARACELYS PERAZA HERNÁNDEZ, YESSYMAR DEL CARMEN PERAZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.644.545 V-19.855.629, y WILLIAN JOHAN PERAZA HERNÁNDEZ, YESENIA MAYLIN PERAZA HERNÁNDEZ, venezolanos, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.159.961 y V-25.159.960, representados en este acto por el ciudadano WUILIAN ALBERTO PERAZA CASADIEGO, en su carácter de padre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.050.241, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ADRIANA CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.523, mediante el cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que ellos se contrae.
Y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por ante este Juzgado por las ciudadanas: Briceño Arriaga Marian Coromoto y Montilla Azuaje Maritza Del Carmen, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-8.061.834 y V-11.396.626, respectivamente, consta que la solicitante ocupa un terreno municipal, que mide DOCE (12 Mts) METROS de ancho por VEINTICINCO (25 Mts) METROS de fondo, ubicada en el Barrio Santa Maria, sector 1, calle 7 entre carreras 1 y 2, del Municipio Guanare en el Estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y Casa de Maria Aguilar; SUR: Calle 7; ESTE: Solar y Casa de Hilda Molina; y OESTE: Terreno Municipal; que han venido ocupando y construyendo desde hace más de veinte (20) años.
Que las mejoras y bienhechurías consisten en: una casa de habitación con una superficie aproximada de Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (88 Mts2) constante de tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala de estar, cocina, constituida en paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, cerca perimetral parte de bloques y parte de tela metálica.
Que invirtió en las mejoras y bienhechurías la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).
Y por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a los ciudadanos YERCY ARACELYS PERAZA HERNÁNDEZ, YESSYMAR DEL CARMEN PERAZA HERNANDEZ, y WILLIAN JOHAN PERAZA HERNÁNDEZ, YESENIA MAYLIN PERAZA HERNÁNDEZ, representados en este acto por el ciudadano WUILIAN ALBERTO PERAZA CASADIEGO, antes identificados, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.- Se deja constancia que no fue presentada Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que los solicitantes se provee del respectivo TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno.- Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.-
La Juez,
Abg. Miriam Durand Sánchez.-
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de ocho (8) folios útiles.- Conste.-
Srio,
Solicitud N° 0324-09.
Fabri.
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