REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 477-07
SENTENCIA: DEFINITIVA.
LEIDA MARIA ROJAS CIRA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.067.977, domiciliada en San Nicolás, casa numero 1-12, cerca de la Bodega Falcón, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
FEDERICO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.060.229 domiciliado en Guanare, Barrio San José, calle 24, hotel el pedregal, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SISNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia el procedimiento por revisión y aumento de la obligación alimentaria, en fecha 29 de Enero del año 2007, mediante solicitud en forma oral formulara la ciudadana LEIDA MARIA ROJAS CIRA , quien expone, que el padre de su hija ciudadano FEDERICO ORTEGA , tiene actualmente fijada obligación alimentaria a favor de su hija por la cantidad de BOLIVARES SETENTA (Bs. 70,oo) mensual, y que los supuestos bajo los cuales fue fijada esta cantidad han cambiado, que el padre es Sargento jubilado de la Policia, que tiene un Taxi, que le han aumentado la pensión de jubilación, a tal efecto pide la revisión y el aumento de la misma a la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS (Bs 200,oo) mensual, y que se establezca una cantidad proporcional para el mes de Septiembre y Diciembre de cada año, para los gastos de útiles escolares y uniformes, así como ropa de la época decembrina para su hija, igualmente que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos médicos.
Ante tal solicitud, el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial efectiva, previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en su parte procesal, la admite y se ordena la citación del Ciudadano FEDERICO ORTEGA , se libro boleta de citación, e igualmente se libro boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público en la Ciudad de Guanare.
Es de hacer notar, que en varias oportunidades fue librada boleta de citación a la ciudad de Guanare y exhorto para que fuese citado en el domicilio del obligado, sin embargo, todas estas diligencias fueron infructuosas, toda vez que nunca fue localizado el obligado para su citación personal.
En fecha 30 de Septiembre del presente año, comparecen al tribunal en forma voluntaria el demandado de autos, ciudadano FEDERICO ORTEGA, conjuntamente con su hija EUCARI ORTEGA de 15 años de edad, Quien es su hija y beneficiaria de la obligación de manutención, piden al Tribunal ser escuchados, el Tribunal en garantía del Derecho de Acceso a la Justicia previsto en el artículo 26 Constitucional, acuerda escuchar a los comparecientes, le impone al obligado de la solicitud de aumento de la obligación que cursa ante este Tribunal, les insta a la conciliación y recuerda al padre sus obligaciones para con su hija, se le concede el derecho de palabra al padre de la adolescente quien ofrece aumentar la obligación de manutención a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs 150,oo), mas una cantidad proporcional para uniformes y útiles escolares, así como ropa y zapatos por la época Decembrina para su hija. Por su parte la Adolescente es escuchada por el Tribuna, l aun cuando no sea la solicitante directa de la obligación de manutención, en protección de su derecho a la Justicia, a opinar y dirigir peticiones ante los Órganos de Administración de Justicia y ejercer sus propios derechos, una vez que se le concede el derecho de palabra expone: que no esta de acuerdo con la cantidad solicitada, que ha tenido que trabajar, que su mama no esta trabajando, que esta estudiando.
El Proceso sigue su curso normal, no hubo contestación a la solicitud de obligación de manutención, no hubo promoción de pruebas por ninguna de la partes, el Tribunal dice vistos en fecha 13 de Octubre del presente año 2009 y entra en etapa de dictar sentencia definitiva.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El tribunal para decidir observa entre otras cosas, que la obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, niñas y del Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente por ser parte procesal , prevé la posibilidad de que la obligación alimentaria una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación alimentaria, esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
Efectivamente, se solicito la revisión de la obligación para que la misma sea aumentada, el obligado alimentario comparece al Tribunal en forma voluntaria, hace un ofrecimiento el cual no es aceptado por su hija, no da contestación a la demanda y no promueve pruebas que le favorezcan.
Así las cosas, es evidente destacar que los padres son los principales obligados de garantizar los derechos de sus hijos : El disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja su salud, todo ello según lo dispone el articulo 30, de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y Adolescentes.
Una vez aclarada la obligación de los padres para con sus hijos, cabe señalar que el obligado no dio contestación a la solicitud de Revisión de obligación de manutención y ninguna y no demostró nada que le favoreciera, al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, Aplicable en forma supletoria al presente caso, el mismo señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”, en consecuencia, al no comparecer el obligado alimentario a dar contestación, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ocurra se requiere de la concurrencia de varias condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de revisión den obligación de manutención de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 365, que estable el concepto y alcance de la obligación de manutención integral.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, el obligado alimentario compareció voluntariamente al Tribunal por lo que se materializo para los efectos del procesa la citación tacita de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil , aplicable en forma supletoria en el presente Juicio. .
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito este que se evidencia de la revisión del expediente.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisitos este que igualmente se cumple en el presente caso ya que el demandado de autos no comparece ni demostró nada que le favoreciera.
Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.
Razones estas por las cuales, considera este juzgador perfectamente procedente la solicitud de revisión y aumento de la obligación de manutención , por lo que, tomando igualmente en consideración lo señalado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que trata de los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención, el cual reza en forma textual “ Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”
En cuanto a la necesidad o interés de la adolescente , es obvio que necesitan de la ayuda de ambos padres para su desarrollo integral, y que no tiene capacidad para proveerse por si misma, en cuanto a la capacidad económica, es un hecho evidente que el padre de la niña es Sargento Jubilado de la Policía del Estado Portuguesa, no tienen mas cargas familiares, por ultimo, se debe tomar en consideración lo señalado en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, que establece el principio de la Unidad de la Filiación y la equidad de Género en las relaciones familiares, es una obligación de ambos padres en igualdad de responsabilidad contribuir con la crianza, alimentación, estudio entre otros de su hija, en el presente caso, la madre es la que ve de su hija , esta pendiente de la escuela, de su alimentación, aseo personal, cuidado diario, es decir, realmente cumple un papel muy importante en esa crianza con el cuidado en el hogar, que como lo señala la nueva Ley, es una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social a la niña y debe ser tomado en cuenta por el juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención.
Razones estas de hecho y de Derecho por las cuales, este Tribunal, actuando de manera desapasionada, proporcional, justa y equitativa, considera prudente aumentar la obligación de manutención en beneficio de la niña , en la cantidad mensual de BOLIVARES DOCIENTOS CINCUENTA (Bs 250,oo) , y en relación a los gastos de Diciembre de cada año en beneficio de su hija, para ropa y zapatos, el ciudadano FEDERICO ORTEGA debe cumplir para con su hija por menos con la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) en el mes de Septiembre para útiles escolares y uniformes y BOLIVARES QUINIENTOS (BS 500,oo) para el mes de Diciembre de cada año, Por ultimo, en cuanto a los gastos de medicinas que su hija pueda necesitar en caso de alguna enfermedad, ambos padres quedan obligado en hacer este gasto, cada uno cubriendo el 50 % de los gastos en protección del derecho a la salud de su hija.
Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana LEIDA MARIA ROJAS CIRA , en contra del ciudadano FEDERICO ORTEGA
2) En consecuencia, se aumenta la obligación de manutención a la cantidad mensual de BOLIVARES DOCIENTOS CINCUENTA (Bs 250, oo), que le serán retenidos del sueldo al obligado alimentario tal como se ha hecho a la presente fecha.
3) En n relación a los gastos Por el mes de Septiembre de cada año, para útiles escolares y uniformes, se fija la cantidad adicional de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300, oo) en beneficio de su hija, cantidad que igualmente deberá ser retenida del sueldo del obligado, los meses de Septiembre de cada año, como esta establecido.
4) En cuanto a los gastos de ropa y zapatos por la época Decembrina, se fija la cantidad adicional de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500, oo) que serán retenidos de los Aguinaldos del obligado en beneficio de la niña, todos los diciembres de cada año.
5) Por ultimo, en n cuanto a los gastos de medicinas que su hija pueda necesitar en caso de alguna enfermedad, ambos padres quedan obligado en hacer este gasto, cada uno cubriendo el 50 % de los gastos en protección del derecho a la salud de su hija. .
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro de Jesús Valero Paredes
La Secretaria
Abg. Francisca González de Trabiezo ´
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
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