REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 20 de Octubre de 2009
Años 199° y 150°
Causa N°: 2C-482-09
Juez de
Control No.2 Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
Victima (s): FRANZ HUMBERTO BISCHOF LÓPEZ
Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES
Fiscal: QUINTA (A): ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
Defensora: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ
Decisión: CONCILIACIÓN EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, en contra del Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 05-01-92, de 17 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.545.986, hijo de Ramón Martínez y Danny Uyoa, residenciado en La Gracianera, Avenida sector 4, casa Nº 63 Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANZ HUMBERTO BISCHOF LÓPEZ.
Esta Juzgadora, verificada la presencia de las partes presentes, se dirigió a los mismos, explico breve y didácticamente a los presentes en que consistía el acto para la cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral. Así mismo le señalo al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacioné con lo que se esta tratando en este acto.
Por otro lado la víctima Humberto Bischof López, manifestó: “De lo manifestado en esta sala tanto por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, ratifico el Pre – Acuerdo Conciliatorio pactado en la Sede de la Fiscalía V del Ministerio Público en fecha 24 de Septiembre del año 2009, y efectivamente en este tiempo el adolescente cumplió con lo pactado en su oportunidad, es todo”.
Seguidamente la representante Fiscal Abg. Icardi Somaza Peñuela, quien “El Ministerio Público acompaño con el Acta de Pre – Acuerdo Conciliatorio y la Eventual Acusación, Ciertamente hoy se encuentra pautada una audiencia de Pre - Acuerdo Conciliatorio, en virtud de un hecho ocurrido en fecha: 24 de Septiembre de 2009, el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho punible donde aparece involucrado el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de: Franz Humberto Bischof López, y visto que el delito No amerita Pena Privativa de Libertad se consideró instar a las partes involucradas como es el adolescente imputado presente en esta sala de audiencias, debidamente asistido por la Defensa Pública II y su Representante Legal, conjuntamente con la Víctima: Franz Humberto Bischof López, a llegar a una Conciliación, es por lo que en fecha 24 de Septiembre de 2009 ante la Sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público se llevo a acabo con la presencia del adolescente imputado en la presente causa debidamente asistido por su Defensora Pública, el Abg. Taíde Esmeralda Jiménez R., a un Acuerdo Conciliatorio, acto este que les fue explicado claramente en que consistía, suscribiendo para ello un Acta de Pre - Acuerdo Conciliatorio en la que se pactaron las siguientes condiciones, consistente en: 1.- La Prohibición del Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de: Comunicarse con la Victima: Franz Humberto Bischof López. Solicito se Homologue el Pre Acuerdo Conciliatorio y Admita la Eventual Acusación, y en consecuencia se Homologue por el lapso que peticiono en su oportunidad la Fiscal V del Ministerio Público, solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto”. Es Todo.
Igualmente la defensa Abg. Taide Esmeralda Jiménez presentó su alegato: “Efectivamente en la Sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de manera libré, voluntaria y sin coacción se les explicó de manera didáctica al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, su Representante Legal: Danny Esperanza Uyoa, y en igual forma a la Víctima: Franz Humberto Bischof López, en que consiste el Pre - Acuerdo Conciliatorio que posteriormente fue suscrito por los presentes en esa oportunidad en Sede de la Fiscalía V del Ministerio Público, a lo que estuvieron totalmente de acuerdo con la condición la pactada, considerando esta Defensa que posteriormente le sea concedido el derecho de palabra al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, su Representante Legal: Danny Esperanza Uyoa, y en igual forma a la Víctima: Franz Humberto Bischof López, para que estos manifiesten si están de acuerdo o no con las condiciones de: 1.- La Prohibición del Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de: Comunicarse con la Victima: Franz Humberto Bischof López, en igual forma manifestó no estar de acuerdo con el lapso peticionado por la Fiscal V del Ministerio Publico, y en consecuencia solicito sea rebajado a la mitad, solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto”. Es Todo.
Así mismo el Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le preguntó al adolescente, si cumplió con los términos del Pre - Acuerdo Conciliatorio suscrito en fecha 24/09/09 por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien respondió con clara, audible e inteligible voz: “Sí, estoy de acuerdo en cumplir con la obligación impuesta en su oportunidad la cual fue pactada en la Fiscalía V del Ministerio Público”. Es Todo.
De igual manera la Representante Legal: Danny Esperanza Uyoa, manifestó: “Si efectivamente mi hijo esta dispuesto a cumplir”. Es Todo.
Seguidamente este Juzgado, explica a los presentes de manera didáctica en que consiste el proceso el Preacuerdo Conciliatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y pregunta a la victima si esta de acuerdo manifestando “que si esta de acuerdo”.
Habiéndose logrado esta conciliación por voluntad de la víctima y del Imputado, el tribunal se pronuncia de acuerdo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
En virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Febrero de 2008, a las (9:00) horas de la noche aproximadamente, en la urbanización La Gracianera, sector 3, avenida 4, casa Nº 63, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba en la parte del frente la ciudadana Danny Esperanza Uyoa de Martínez, en compañía de sus esposo y su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, al mismo tiempo se encontraba el ciudadano Franz Humberto Bishof López, quien vive al frente de la ciudadana antes mencionada, cuando comenzaron a discutir y comenzaron a pelear y fue cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, golpeó al ciudadano Franz Humberto Bishof López, traumatismo craneoencefálico leve, observándose herida contusa suturada de 6 cm de longitud en región parietal izquierda, equimosis alargada de aproximadamente 12 cm de longitud por 2 de ancho en región escapular izquierda y equimosis de aproximadamente 4x4 cm de diámetro en región escapular derecha, con un tiempo de curación de 8 días, calificadas como Lesiones de Carácter Leve.
Los hechos anteriormente narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1. Denuncia común de la ciudadana Danny Esperanza Uyoa de Martínez, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacida en fecha 24-08-1975, de estado civil soltera, de profesión u oficio recepcionista, portadora de la cedula de identidad NC V-12.509.859, residenciada en la Urb. La Gracianera, sector 3, Av. 4, casa Nº 63 Guanare Estado Portuguesa, (folio 01 de las actas), y en consecuencia expone: “El ciudadano de nombre Franz Bischof estaba tomando cerveza frente a la casa de él, mi hijo estaba frente a mi casa y Franz comenzó a meterse con él haciéndole señas con las manos, mi hijo se puso bravo y fue hasta donde estaba él, yo y mi esposo nos le pegamos atrás para tratar de evitar problemas y mi hijo le dijo que era lo que pasaba, y Franz me dio un empujón y me tumbo y en el suelo me hecho un spray de gas lacrimógeno en la cara y mi esposo se metió y golpeo a Franz y a mi alguien me recogió del suelo y me llevo para la casa porque no veía nada por el efecto del gas, luego cuando estaba en la casa el señor Franz comenzó a lanzarle piedra a la casa. Es todo”.
2. Acta de Inspección Técnica de fecha 16 de Febrero del Dos Mil Ocho, suscrita por los funcionarios: Detective Juan Carlos Gil y Jackson garcía, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en Una vía Pública, ubicada en la Urbanización La Gracianera, Sector III, calle 16, Municipio Guanare Estado Portuguesa, (folio 10 de las actas) “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación artificial, poco claro de buena intensidad, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada y esta constituida por una capa asfalto en su totalidad, con siete metros de ancho y en regular estado, en sus laterales se aprecian aceras de cemento rustico con un metro de ancho, en las mismas postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado público, en el contorno de dicho lugar se avistan residencias familiares, pintadas de diversos colores, se toma como punto de referencia el poste signado con el Nº 17875765. Se realiza una minuciosa búsqueda en las zonas adyacentes al sitio de suceso. Es de hacer notar que para el momento de realizar la inspección, la circulación de vehículos automotores es escasa y el paso de peatones de regular paso. Es todo”.
3. Examen Médico Legal realizado al ciudadano: Franz Humberto Bischof López, suscrito por el médico forense Fran Burgos Vielma adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare estado Portuguesa,(folio 17 de las actas) en el cual se observa: Fecha del Hecho 16-02-2008; Fecha del Examen 19-02-2008. Traumatismo cráneo encefálico leve, observando herida suturada de 6cm de longitud en región parietal izquierda. Equimosis alargada de aproximadamente 12 cm de longitud por 2 de ancho en región escapular izquierda. Equimosis de aproximadamente 4x4 de diámetro en región escapular derecha. Estado General: Buenas condiciones. Tiempo de curación: 8 días. Asistencias medica: Si. Trastorno de funciones: No. Cicatrices: Si. Carácter: Leve.
4. Examen Médico Legal realizada a la ciudadana: Danny Esperanza Uyoa de Martínez, suscrito por el médico forense Fran Burgos Vielma adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare estado Portuguesa, (folio 17 de las actas) en el cual se observa: Fecha del Hecho 26-02-2008; Fecha del Examen 27-02-2008. Traumatismo bucal, observando equimosis en borde superior del labio superior, mucosa del labio superior e inferior. Estado General: Buenas condiciones. Tiempo de curación: 4 días. Asistencias medica: Si. Trastorno de funciones: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve.
5. Escrito de acusación de fecha 29-05-08, suscrito por la abogada Linda López Velásquez y Jesús Ignacio Briceño Alarcón, presentado ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Primer Circuito Estado Portuguesa, acusado el ciudadano Franz Humberto Bischof López, victima Danny Esperanza Uyoa de Martínez, delito Violencia Física. (folio 35 de las actas).
6. En fecha 07-07-08 se realizó ante el Tribunal de control Nº 3 del Primer Circuito Penal del Estado Portuguesa audiencia preliminar, causa penal Nº 3C-3628-08, donde dicta el siguiente pronunciamiento: …”1.- Declara con lugar el pedimento del imputado, acuerda la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42, 43 del COPP, tomando en cuenta que la pena a imponer no excede a tres (03) años en su limite máximo, tomando en cuenta igualmente la manifestación de las partes, se impone las medidas de proyección y seguridad por el lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición del imputado de agredir a la víctima y prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia y prohibición de realizar actos de persecución intimidación acoso del imputado a la víctima y la víctima hacia el imputado de conformidad con el artículo 44 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, someterse tanto la víctima como el imputado a tratamiento psicosocial”.
7. Declaración del imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de fecha 31-03-09 (cursante al folio 80).
8. Acta de entrevista de fecha 15-07-09, al ciudadano Ramón Coromoto Martínez Sánchez, (folio 84 de las actas), quien expuso lo siguiente: “Eso fue el 16-02-08 a las 9:15 de la noche aproximadamente, en la urbanización la Gracianera cerca de mi casa, cuando el señor Frank Humberto Bishof se estaba metiendo con mi hijo menor Daniel Alejandro Martínez, ofendiéndolo de palabras y ofreciéndole coñazos, luego se estaba metiendo con mi esposa y le hecho un gas en la cara el que le dicen paralight, ahí fue donde lo agredí en defensa de mi familia, eso fue todo”.
9. Acta de entrevista de fecha 04-09-09, al ciudadano Franz Humberto Bischof López, venezolano, de 46 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.744, residenciado en la Urbanización la Gracianera avenida 04, calle 16 casa Nº 12 Guanare, Estado Portuguesa, en su condición de víctima en los hechos que se investigan, con el fin tomarle la versión, manifestó lo siguiente: “Ese problema viene suscitándose desde el año 2007, donde en adolescente Daniel Martínez, en reiteradas oportunidades a difamado e injuriado que mis dos (02) hijas adolescentes Francis Bischof Hidalgo y Fransmary Bischof Hidalgo y mi señora de nombre Crisbeth Neazoa, producto de estas difamaciones e injurias cite al ciudadano adolescente y a su padre de nombre Ramón Martínez a su madre de nombre Danny de Martínez Uyoa, a la LOPNA, Prefectura, División de Investigaciones de la policía, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con el objeto de subsanar el problema que se venia presentando, citaciones a las cuales irresponsablemente nunca acudieron, posteriormente en Febrero del 2008 el mencionado adolescente Daniel Martínez en el frente de mi casa se suscito una riña colectiva en donde resulte lesionado diagnosticándoseme por el Médico Forense del CICPC Traumatismo Craneoencefálico leve con una herida contusa saturada de 0,6 cm de longitud en la región Parietal Izquierda, a pocos días de haber sucedido este incidente el mencionado adolescente Daniel Martínez en compañía de otro adolescente, paso a pocos metros de distancia en actitud desafiante y amenazante con un perro de la raza pitbur, en Enero del 2009 el adolescente Daniel Martínez en compañía de dos adolescente en presencia de un agente Policial quien prestaba servicio de custodia en la casa del Comisario Álvarez estando Yo en compañía de mis dos hijas adolescentes y mi señora quien se encontraba con dos meses de embarazo, el mencionado adolescente Daniel Martínez manipulo un arma de fuego en la casa Nº 10 la cual se encuentra al lado de mi casa de habitación haciendo gestos agresivos amenazantes hacia mi persona y mi entorno familiar, posteriormente el ciudadano adolescente Daniel Martínez el día 07 de Febrero del 2009 efectuó disparos al aire a escasos metros de mi residencia como medida de amedrentamiento contra mi persona, hecho del cual fueron testigos el agente policial Wuilfredo Mendoza, quien prestaba servicio de custodia en la casa del Comisario Lisandro Álvarez y el señor Eulogio Antonio Rojas residenciado en la calle luego el día 11/02/2009, andando en compañía de mi señora, Crisbeth Neazoa por una 16, casa Nº 08 de la Urbanización la Gracianera a escasos metros de mi casa habitación, calle del barrio Cuatricentenario sector 04 del Municipio Guanare, el ciudadano adolescente Daniel Martínez, a bordo de una moto placas AEB 788, color vinotinto, marca Yamaha, se me vino encima hacia el vehículo que conducía de forma violenta y amenazante insinuando gestualmente con sacar un arma de fuego que portaba, debajo de la camisa la cual me mostraba, y me señalaba con dispararme atentando contra la estabilidad psicológica y emocional de mi señora, sin tomar encuenta es estado de gravidez que ella presentaba, al día siguiente el día 12/02/2009, aproximadamente a las 6:45 de la mañana el sujeto Daniel Martínez se me acerca en la ya mencionada moto en el cruce del barrio el Cambio con la Urbanización la Gracianera y el Placer hostigándome en presencia de mis dos hijas adolescentes y mi señora insinuando con sacar un arma de fuego, debo hacer mención que la mayoría de lo hechos muchos han sucedida al frente de mi casa y algunos otros en los lugares antes mencionados, también debo hacer mención que luego de hacer la denuncia por ante la División de Investigación de la Policía a cargo del Comisario Florentino Raya la moto arriba señalada y la armas que presuntamente posee el adolescente desaparecieron, dándome a mi presunción de que a través de ese órgano policial se filtro la información de la denuncia poniendo en alerta al mencionado adolescente Daniel Martínez, también debo señalar que días posteriores a esa denuncia se presento en mi casa de habitación un agente policial de nombre Miguel Ángel Perdomo comentándome que ya las armas las habían desaparecido, estas misma denuncias las realice ante el CICPC, de Guanare y una notificación en el Destacamento 41 de la Guardia Nacional al Sargento Gil.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES
1) Testimonio del médico forense Fran Burgos Vielma, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó el Reconocimiento Médico Forense al ciudadano Franz Humberto Bishof, y deponga al Tribunal en que consisten las lesiones causadas al mismo.
2) Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JUAN CARLOS GIL y JACKSON GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la Inspección Técnica en el lugar donde ocurrió los hechos y depongan al Tribunal la conclusión que arrojó la misma.
3) Testimonio del ciudadano FRANZ HUMBERTO BISCHOF LÓPEZ, venezolano, natural de Agua Blanca estado Portuguesa, de 46 años de edad, nacido el 25-03-1963, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 8.067.744, residenciado en la Urbanización La Gracianera, calle 16, casa Nº 12, Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por ser víctima testigo en la presente causa y deponga al Tribunal como ocurrieron los mismos.
SEGUNDO
El Tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y la pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar la figura de la conciliación de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, también por solicitud de la defensa por cuanto el hecho punible que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, no es procedente la privación de libertad como sanción, manifestando la víctima y el Imputado en forma voluntaria y consciente que deseaban llegar a una conciliación, quedando el adolescente obligado a cumplir lo siguiente: 1.- Se homologa el acuerdo planteado entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2.- Se impone al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY el cumplimiento de las condiciones: A.- La no agresión a la víctima, por el lapso de cinco (5) meses. Se suspende el proceso a prueba por el lapso de cinco (05) meses.
TERCERO
Por la razones expuestas, este Juzgado de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente homologa el acuerdo conciliatorio a que llegaron la víctima y el adolescente Imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y suspende el proceso a pruebas por el lapso de cinco (05) meses, de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se encuentra dentro de la gama de delitos que no ameritan privación de libertad y que los mismos están señalados en el articulo 628 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en su contra en virtud del hecho ocurrido en fecha 16-02-2008, en perjuicio del ciudadano: FRANZ HUMBERTO BISCHOF LÓPEZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, quedando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, obligado a cumplir las siguientes condiciones 1.- Se homologa el acuerdo planteado entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2.- Se impone al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY el cumplimiento de las condicione: A.- La no agresión a la víctima, por el lapso de cinco (5) meses. Se suspende el proceso a prueba por el lapso de cinco (05) meses.
En la Ciudad de Guanare a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve.
La Juez de Control N° 2,
Abg. ROSANNA PIRELLI N MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA