PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑA, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: 01

EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2009-000536

PARTES: ALEXANDER MOLINA RESTREPO y YOBAIRA COROMOTO JIMENEZ ANDRADE.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”

En fecha 16 septiembre del año 2009, los ciudadanos ALEXANDER MOLINA RESTREPO y YOBAIRA COROMOTO JIMENEZ ANDRADE, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número E-80.344.826 y V-9.407.205, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR ROSENDO MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.898, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 4 de julio de 1991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 263; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres y apellidos ...................................................................................., de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente; igualmente afirmaron que desde el 10 de mayo de 2003, decidieron separarse de hecho y no han hecho vida en común por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación, en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de septiembre del año 2009; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 21.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos ALEXANDER MOLINA RESTREPO y YOBAIRA COROMOTO JIMENEZ ANDRADE, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, durante el año 1991. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes ..................................................................................., la ejercerán ambos progenitores, la custodia de los referidos adolescentes la tendrá la madre ciudadana YOBAIRA COROMOTO JIMENEZ ANDRADE, en los términos acordados por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, que entregará directamente a la madre de los adolescentes previo recibos firmados. Así como también comprará las medicinas, vestido y útiles escolares.
El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y libre.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal De Protección del Niño, Niña y Adolescente de La Circunscripción Judicial Del estado Portuguesa, en Guanare, a los 13 días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Haydee Oberto de Colmenares.



El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.


HOdeC/AJOS/Lenny M.
Asunto Nº PP01-V-2009-000536