PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

ASUNTO N°: PH05-V-2008-000041
PARTES: HENRY ANTONIO RIVERO MEJIAS Y
YANETH DEL CARMEN RIVEROS SOTO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de septiembre de 2008, cuando los ciudadanos HENRY ANTONIO RIVERO MEJIAS Y YANETH DEL CARMEN RIVEROS SOTO, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.333.402 y V-19.025.972, domiciliados en el Caserío Puerto Las Animas, de la Parroquia Antolín Tovar, municipio San Genaro de Boconcito, estado Portuguesa, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOHAN ELI QUIÑONES BETANCOURT inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.833, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 30 de septiembre de 2008, en virtud de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 23 de septiembre de 2009, los ciudadanos HENRY ANTONIO RIVERO MEJIAS Y YANETH DEL CARMEN RIVEROS SOTO, asistidos por el abogado en ejercicio Johan Eli Quiñones Betancourt inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.833, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges.
El Tribunal para decidir observa: establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.


Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio el día 12 de julio de 2007, por ante la Secretaría del Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, municipio San Genaro de Boconcito, estado Portuguesa; que de esa unión procrearon tres hijos de nombres y apellidos: ............................................................................................ Que por desavenencias surgidas en el seno conyugal y por múltiples diferencias entre ellos, por mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2008, por las razones expuestas es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2008, de los ciudadanos HENRY ANTONIO RIVERO MEJIAS Y YANETH DEL CARMEN RIVEROS SOTO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la por ante la Secretaría del Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, municipio San Genaro de Boconcito, estado Portuguesa, en fecha 12 de julio de 2007, según acta número 17.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, que los niños ......................................................................................, estarán bajo la custodia de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de convivencia familiar por parte del padre, podrá visitar a sus hijos cuando lo desee. En lo que respecta a la obligación de manutención, el padre ciudadano HENRY ANTONIO RIVERO MEJIAS, suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales y cancelará el cincuenta por ciento (50%) del valor de los honorarios médicos y las medicinas los cuales serán compartidos con la madre.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 199º y 150º.

DIOS Y FEDERACION.

La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares.

El Secretario,
Abg. Alfredo Oropeza

En esta misma fecha se publicó. Conste. El Strio.

HOC/AJOS/lenny