REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 30 de Octubre de 2009.
199° y 150°



JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2402


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 09 de Octubre de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados PEDRO EDUARDO SANOJA, JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO y OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de defensores del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2009, por el JUZGADO TRIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “Declara SIN LUGAR las solicitudes presentadas, por el profesional Abogado PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT, actuando en su carácter de Defensor Penal del imputado ELIGIO CEDEÑO y por este mismo imputado, los ciudadanos OSWALDO ARMITANO, LEONARDO QUINTERO, VICTOR FLORES, IRVIN OCHOA, DORIS OCHOA, JUAN LUIS CASAÑAS, ARNOLDO PESTANA PEREZ, CARMEN PEREZ DE RODRIGUEZ; conforme lo consagrado en los artículos 281, 282 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.


Presentado el recurso de apelación el Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.

II

DE LA DECISION RECURRIDA



El Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“Corresponde a este Juzgado de Control, resolver la solicitud presentada por el Abogado PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT, en su condición de autos…

Igualmente, el Imputado ELIGIO CEDEÑO ante este mismo Tribunal de Control, estando debidamente representado por su Defensa Penal y libre de todo juramento, coacción y apremio…

Vistas las anteriores solicitudes y vez (sic) analizados cada uno de sus fundamentos, como el contenido de las actas que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional previamente observa, que el presente recorrido penal acusatorio, se encuentra en la fase intermedia del proceso, en virtud del acto conclusivo de la fase preparatoria, presentado el 18 de Junio de 2009 por la Vindicta Pública, conforme lo consagrado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad fundamental, es el desarrollo de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 330 ejusdem.

Siendo dable señalar, que la frase preparatoria o de investigación, es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad de los imputados. En este caso, la Defensa tiene la oportunidad para solicitar al órgano investigador, a través del Ministerio Público aquellas diligencias pertinentes y necesarias para reafirmar el principio de presunción de inocencia de sus representados, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, el imputado o su Abogado Defensor, también pueden hacer uso de cada una de las herramientas procesales que le confiere la norma Adjetiva Penal, entre ellas lo contenido en el artículo 282, para que este órgano jurisdiccional ejerza el control en el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República.

Como se aprecia, el Fiscal del Ministerio Público no solo está facultado para iniciar una investigación penal, sino además para ordenar la práctica de las demás diligencias tendentes a investigar y hacer constar su comisión de los hechos objeto de la investigación, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes.

El vigente proceso penal acusatorio, se caracteriza por la libre accesibilidad del imputado y de la victima a las actuaciones, con la consiguiente posibilidad de ejercer el derecho a la defensa en todas sus manifestaciones. En primer lugar, todos los actos que se realizan a partir de la incoación de este tipo de proceso, están dentro de sus límites y crean un marco de referencia obligado para su curso ulterior, tanto para incriminar como para exculpar. En segundo lugar, en este tipo de proceso, los actos del Ministerio Público como director de la investigación, están sometidos a la supervisión y el Control permanente de los Jueces, lo que le confiere carácter jurisdiccional a la fase preparatoria. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal define el cometido de la fase preparatoria en su artículo 280 de la siguiente manera: …(omissis)…

La fase preparatoria, es, pues, la fase de instrucción en el proceso penal acusatorio, entendiéndose por instrucción la plasmación del resultado de las diligencias de investigación, en el expediente de la causa. El núcleo de los artículos 280, 283 y 300 de la Ley Adjetiva Penal, que marcan el inicio de la investigación, es la comprobación de la ocurrencia del presunto delito y el aseguramiento de la prueba de ello. A estos efectos, el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación deberá disponer de las diligencias de investigación que sean con el tipo de delito investigado.

La expresión “diligencias de investigación” usada por el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos antes mencionados es en extremo exacta, por cuanto se trata de un término que engloba tanto a la medida operativa de naturaleza policial, como a la acción de instrucción que resulte de aquella, así como a la que no está vinculada en modo alguno a la actividad policial.

Nuestro sistema de enjuiciamiento está regido fundamentalmente por los principios de corte acusatoria, la fase preparatoria tiene como rasgos la búsqueda de la prueba de oficio por las autoridades de investigación penal (Fiscalía) y, el doble rol del Ministerio Público, que es por una parte instructor -acusadora y se contrapone al imputado, y por otra “parte de la buena fe” o ente instructor imparcial que debe consignar no solo lo que incrimine al reo, sino también lo que le favorezca, tal como reza en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuencialmente, uno de los resultados conclusivos de la fase preparatoria, está relacionado con el acto procesal de la acusación fiscal, según lo consagrado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual da inicio a la Fase intermedia del Proceso Penal, cuyo acto fundamental tal como se señaló up supra, es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual el Juez de Control deberá admitir total o parcialmente la acusación fiscal o de la victima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente, se deberá dictar el sobreseimiento de la causa.


También durante este periodo procesal, resulta posible, que el tribunal ordene la corrección de los vicios formales del escrito acusatorio, resuelva las excepciones planteadas, homologue los acuerdos reparatorios, ratifique, revoque, sustituya o imponga una medida cautelar, ordene la práctica de la prueba anticipada o sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos.


Ahora bien, con el ánimo de resolver las solicitudes presentadas por el imputado ELIGIO CEDEÑO, así como su defensa penal, mediante las cuales requieren sean entrevistados ante el Ministerio Público, los ciudadanos OSWALDO ARMITANO, LEONARDO QUINTERO, VICTOR FLORES, IRVIN OCHOA, DORIS OCHOA, JUAN LUIS CASAÑAS, ARNOLDO PESTANA PEREZ, CARMEN PEREZ DE RODRIGUEZ; conforme lo consagrado en los artículos 281, 282, y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo el caso, que dichos actos en virtud de su naturaleza, presenta un carácter investigativo, debiendo ser incorporados en primera fase al proceso, conforme los señalamientos dados precedentemente, es decir, durante la fase preparatoria y no en la presente fase intermedia; que como se señaló, tiene como finalidad realizar la respectiva audiencia preliminar.


Por tales razonamientos, se colige que es improcedente el anterior petitorio, por cuanto se trata de una diligencia de investigación que debió ser solicitada por el Abogado Defensor en la fase de investigación o fase preparatoria, oportunamente ante este órgano jurisdiccional, a los fines de dar estricto cumplimiento al control judicial previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma aparece recogida en dicho Código dada su naturaleza formal, en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo I, destinado a la Fase Preparatoria, en los términos descritos precedentemente. Procedimiento Ordinario consiguiente, el escrito acusatorio en la presente causa, fue recibido ante este Tribunal de Control, el 18-06-09, por su parte, el escrito de solicitud, presentado por el (sic) PEDRO EDUARDO SANOJA, fue el 25-06-09 y la solicitud verbal del imputado ELIGIO CEDEÑO fue presentada el 22-07-09, es decir, ambas solicitudes resultaron efectuadas ante este Tribunal durante la vigencia de la fase intermedia y no en la fase investigativa.

Sumado a lo expuesto, también aprecia este órgano jurisdiccional, que de los anexos aportados al tribunal, adjuntos a la solicitud que hiciera la defensa del citado imputado el 25 de Junio de 2009, se observa que dentro de la fase preparatoria en la presente causa penal, en fechas 03 y 15 del mismo mes y año, la Fiscalía Quincuagésima a Nivel Nacional con Competencia Plena, emitió pronunciamiento relacionado con lo estatuido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose en dichas fechas al Abogado PEDRO SANOJA, quien con el carácter de defensor, solicitó la práctica de tales actuaciones.


En razón de los fundamentos anteriormente expuestos y por encontrarse el presente procedimiento penal en la fase intermedia, este órgano jurisdiccional con al ánimo de no subvertir el orden procesal y mantener incólume el marco jurídico que rige nuestro sistema procesal, con el objeto de no retrotraerlo a etapas ya precluidas, niega las solicitudes acá presentadas por el imputado ELIGIO CEDEÑO, así como su defensa penal; todo ello a los fines de dar cumplimiento a un sano Debido Proceso, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia tonel artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 39 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR las solicitudes presentadas, por el profesional Abogado PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT, actuando en su carácter de Defensor Penal del imputado ELIGIO CEDEÑO y por este mismo imputado, los ciudadanos OSWALDO ARMITANO, LEONARDO QUINTERO, VICTOR FLORES, IRVIN OCHOA, DORIS OCHOA, JUAN LUIS CASAÑAS, ARNOLDO PESTANA PEREZ, CARMEN PEREZ DE RODRIGUEZ; conforme lo consagrado en los artículos 281, 282 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.




PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION

En fecha 11 de Agosto de 2009, los abogados PEDRO EDUARDO SANOJA, JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO y OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de defensores del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
Capítulo I

Punto previo
De la particular forma
de notificación de la decisión recurrida

En el Libro Primero, Título IV, Capítulo I, Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 179 al 189 del Código Orgánico Procesal Penal. Se preceptúan las disposiciones relativas a las notificaciones y citaciones de las partes en el proceso, al referirse a las notificaciones, separa el legislador la diferencia entre notificar de un acto judicial formal y de una decisión o una providencia decretada por un juez respectivo.

Para no ahondar es cuestiones suficientemente conocidas, de las aludidas disposiciones se extrae que las notificaciones a las partes deben hacerse por escrito, mediante el envío, entrega y recepción de ka respectiva boletas de notificación de la decisión a que hubiere lugar.

También en un repaso breve del tema, la doctrina y la jurisprudencia nos habla acerca de la notificación tácita y presunta, no obstante, formalmente hablando, no se ubica ninguna disposición en el Texto Adjetivo Penal, que nos indique que tal figura tiene viabilidad en el proceso penal venezolano, sin embargo, en aras del litigio de buena fe, esta defensa ha de reconocer que difícilmente se puede negar estar notificado o advertido de la ocurrencia de un decisión, cuando requieres copias simples y/o certificadas de la misma, de allí que la costumbre ha jugado un papel importante en la apreciación de esta, particularidad en torno a las notificaciones.

Dicho esto, la decisión que aquí se recurre, fue originada por una petición de control judicial hecha a la recurrida, en fecha 25 de junio de 2009, en virtud de que el Ministerio Público encontrándonos en fase de investigación, negó a la defensa la evacuación de diligencias de investigación que estimamos aún importantísimas para evidenciar en autos elementos exculpatorios a favor de nuestro representado, estas consistían en: entrevistar a los ciudadanos: Oswaldo Armitano, Leonardo Quintero, Víctor Flores, Irvin Ochoa (Superintendente de Bancos para la fecha en que ocurren los hechos). Doris Ochoa (Tesorera del Banco Canarias de Venezuela para la fecha en que ocurren los hechos), Juan Luis Casañas (Miembro de la junta Directiva y accionista del banco Canarias para la fecha de la ocurrencia de los hechos objetos de proceso), Arnoldo Pestana Pérez (Comisario del Banco Canarias para la fecha en que ocurren los hechos) y Carmen Pérez Rodríguez (también fungió como comisaría del Banco Canarias para la fecha en que ocurren los hechos).

Tal es el caso, que formulada como fue dicha solicitud, no es sino hasta el 22 de julio de 2009, que la recurrida se dio a la tarea de pronunciarse de forma negativa acerca de esta petición, es decir, veintisiete (27) días después o casi un mes luego de haber sido requerido.

Pero el colmo de esta situación lo constituye el hecho de que, no fue a motu propio que precisamente lo hizo el Tribunal, sino por haberse enterado que cursaba una acción de amparo constitucional en su contra por dicha omisión, tal como lo muestra el acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 22 de julio de 2009, asi como el auto de admisión del amparo de misma data, todo hecho exactamente el mismo día en que se negó la solicitud de control judicial, se anexan copias del acta de diferimiento de la audiencia preliminar y el auto de admisión del amparo incoada, marcados “A” y “B”, respectivamente.

Lo anterior equivale a decir, que fuimos notificados el día en que se celebró la audiencia amparo constitucional ante la Sala numero 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a saber, 5 de agosto de 2009, de la negativa del control judicial tantas veces referido.

Vistos lo anterior, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro en señalar el lapso que tienen las partes para apelar de un auto determinado, a saber, cinco (5) días contados a partir de la notificación, aún cuando esta fue tácita o indirecta, en tanto, la fecha de interposición del Recurso de Apelación han transcurrido CUATRO (04) días HABILES, quedando así establecido que el ejercicio del mismo se hace dentro de la oportunidad procesal para ello. ASI SE REQUIERE FORMALMENTE SEA DECLARADO.

Capitulo II

Origen de los hechos
objeto de la apelación que nos ocupa


Las diligencias arriba descrita, fueron solicitadas para su evacuación en fecha 10 de junio de 2009 y negadas por la Fiscalía en data 15 de junio de 2009, notificándose a la defensa el mismo día. Mediante comunicado distinguido con el N° F50NN-0113/09 del 15 de junio de 2009.

Ahora bien, aunque en la practica el Ministerio Público (en voz de muchos Fiscales) dice no estar sujeto a lapsos para contestar este tipo de asuntos que se hacen ante su Despacho, es lógico suponer que visto el contenido del artículo 51 Constitucional que consagra el Derecho de Petición y el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, esto se haga lo antes posible, teniendo como límite el plazo de tres (3) días para solicitudes escritas que contiene el último artículo citado, so pena de incurrir en mora legal del pronunciamiento.

Llegado a este punto, podría parecer excelente que la solicitud de evacuación de diligencias hubiere sido respondida de inmediato, aún cuando se hizo de forma negativa para la defensa, no obstante ello, debe observase que ante tal negativa, la defensa tiene como recurso o probable solución, el remedio del control judicial que refiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el Tribunal tiene tres días para pronunciarse en principio conforme al antes aludido artículo 177 ejusdem.

Ahora bien, aunque ese mismo día en que se notifico a la defensa de la negativa de la evacuación de diligencias hubiésemos solicitado l control judicial, de igual forma la fiscalía nos hubiese tomado por sorpresa, ya que, en DATA 18 DE JUNIO DE 2009, la representación Fiscal del caso presentó acusación, es decir, tres (03) días exactos luego de negar las diligencias, en tanto, tal como se dijo ates, aún solicitando el control judicial el mismo día 15 de junio de 2009, la Fiscalía intencionalmente habría roto con la fase de investigación antes que al Tribunal se le venciera el lapso legal para pronunciarse.

Para resumir el argumento antes señalado, la Fiscalía de forma temeraria no dio oportunidad a que se pudiera ventilar y resolver el control judicial antes de presentar su acto conclusivo, con lo cual violó el Derecho a la Defensa de nuestro representado, todo lo cual lamentablemente convalido la recurrida con su decisión de fecha 22 de julio de 2009.

Capítulo III

De la violación del Derecho a la Defensa y la errónea interpretación del Principio de Preclusión por parte de la recurrida en detrimento del imputado

Para justificar la negativa del Control judicial solicitado por esta Defensa, la recurrida señala en su decisión entre otras cosas lo siguiente:

…Omissis…

Tal como se ha señalado anteriormente, yerra la recurrida al afirmar que dichas diligencias no fueron solicitadas en fase de investigación, efectivamente para data 10 de junio de 2009, cuando fue requerida la evacuación de diligencias ante el Ministerio Público, aún estábamos en fase de investigación o preparatoria, sucede que, sin dejar correr enteramente los lapsos que tiene la defensa para reclamar este tipo de irregularidades, la Fiscalía presentó acusación y a drede interrumpió la posibilidad de reclamar en tiempo oportuno el asunto.

Ahora Bien, resulta un descaro y contrario a la ética que el Tribunal diga que dicho requerimiento no fue hecho ante él la fase respectiva, primero porque fue el Ministerio Público quien procuró la preclusión y segundo pues aún habiéndosele solicitado, resolvió la situación por presión y negativamente casi un mes después.

Llegado a este punto, se estima prudente precisar conceptos básicos acerca de lo sucedido, al respecto, es harto conocido que el proceso penal venezolano ordinario, posee primordialmente tres fases básicas, una de estas es la fase preparatoria o de investigación, luego viene la fase preliminar y posteriormente, como dependiendo de lo actuado en la anterior fase antes citada, vendrá eventualmente la fase de juicio, estas anteriores son las tres fase básicas que referimos quienes suscribimos, ahora bien, obviamente que, dependiendo del resultado de la fase de juicio, devendrá consecuentemente la fase de ejecución de la sentencia, como distinto seria el proceso si se tratara de un procedimiento abreviado o de uno de los pronunciamiento especiales que contiene la normativa adjetiva penal, no obstante, como se dijo al inicio, clásica y básicamente el procedimiento ordinario estará regido por estas tres fases antes nombradas, a saber, preparatoria o de investigación, fase intermedia o preliminar y fase de juicio oral y público.

Culminada cada una de estas fases, no se puede retrotraer el proceso a la vigencia de otra fenecida, es decir, no se puede, ni se debe, por así decirlo “revivir” estas fases del proceso penal cuando ya han cumplido su objeto, cuando han cerrado las actuaciones que provienen de las mismas, MENOS AUN SE PUEDEN MANTENER VIVAS O ANDANDO AL MISMO TIEMPO VARIAS ACERCA DE UN MISMO CASO Y UNOS MISMOS HECHOS (por ejemplo, un mismo caso en investigación, fase intermedia y juicio además), en lo que toca a la fase preparatoria o de investigación, esta culmina con la presentación de los actos conclusivos, precisamente, de la investigación, que puede presentar el Representante del Ministerio Público avocado a un determinado caso, al respecto, estos actos son por excelencia: Acusación, Sobreseimiento y Archivo de las actuaciones.

Sobre las Fases del Proceso Penal y haciendo en este punto mayor énfasis en el acto conclusivo la Sala de Casación Penal en sentencia N° 552 del 11 de octubre de 2007, ha expresado lo siguiente:

…Omissis…

Lo antes explicado tiene su sustento en un principio denominado: Principio de Preclusión, que supone la división del proceso penal en etapas, de manera tal que cada una de ellas implica el cierre anterior de la anterior, sin posibilidad de reapertura o renovación.

Por ello, cuando el proceso discurre bajo las pautas del principio de preclusión, la parte que haya omitido realizar un acto procesal en el momento oportuno, perderá ese derecho.

…Omissis…

Vemos entonces, como no hay mayores dificultades en la apreciación de este principio. Claros han sido los jurisconsultos al dejar en entendido que el proceso penal esta dividido en etapas, y lógicamente cada una tiene su finalidad y función propia, las cuales siguen las pautas de sistema acusatorio en donde la preclusión es casi absoluta, lo cual significa que el proceso penal debe ir siempre hacia delante en el tiempo, cerrando estudios, tal como lo señala CHIOVENDA.

Por su parte, en nuestro sistema penal acusatorio, este principio es recogido por el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el Principio de Unidad del Proceso, según el cual:

… Omissis…

La arriba transcrito básicamente es lo que da vida a este principio, el cual impone que todas las circunstancias que rodean a un hecho punible, aun cuando constituyan delitos diversos por sí mismas, deben ser juzgadas en un mismo proceso.

Ahora bien, es claro para la defensa la situación anterior, solo que no pretende la misma violar o inobservar este principio sino traer a los ojos del juzgador que la fiscalía actuó maliciosamente y con ello impidió el ejercicio cabal del Derecho a la Defensa, pues no dio tiempo de reaccionar, puso fin a l investigación y con ello dejo por fuera elementos que hubiesen podido servir para peor aún la recurrida incurrió en error al dictaminar negativamente el control judicial que hubiese puesto remedio a la situación de indefensión.

Capítulo IV

De la manera como
se agrava la situación anterior

Hasta ahora la recurrida ha actuado en el presente caso como supuesto garante del Debido Proceso y en detrimento de los Derechos del Imputado, negó el control judicial bajo el argumento del respeto al Principio de Preclusión, sin embargo, esto parece que aplica solo para la defensa, pues la Fiscalía pese a haber presentado acto conclusivo continuó y continua investigando.

Como muestra de ello, es de observarse que el día 22 de junio de 2009, lógicamente luego de haberse interpuesto la acusación de data 18 de junio de 2009, en sede Fiscal, se tomo entrevista a la ciudadana Jessica Acevedo, citada en el presente caso como testigo de los hechos en virtud de los cuales se le sigue proceso de nuestro defendido, lo que implica que, el Principio de Preclusión, la limitante de las fases del proceso y la imposibilidad de hacer tales o cuales actuaciones conforme a la Ley en cada una de ellas, aplica solo para la defensa del Sr. Eligio Cedeño, en este caso y conforme a la recurrida, el Ministerio Público tiene facultades amplísimas de torcer el Debido Proceso.

Visto lo anterior, donde esta el Principio de Preclusión aquí nos preguntamos los defensores, ya que, hasta donde sabemos y hemos observado no se ha dividido la causa, para lo cual la Fiscalia como arriba se explico, requiere de autorización judicial.

En líneas generales, las acciones y omisiones anteriores han creados un desequilibrio en el presente caso que se traduce a indefensión y acerca de esta situación la Sala Constitucional ha dicho de forma suficiente y amplia, entre otras cosas, lo siguiente:

…Omissis…

Fijémonos entonces si se dan los extremos que señala el jurisprudente para que se concrete la indefensión, a saber: 1) Se produce una acción proveniente del Ministerio Público consistente en negar las diligencias de investigación solicitadas para su evacuación por esta defensa, adicional a ello, la Fiscalía impide que de el tiempo procesal oportuno para hacer la reclamación de la negativa y que el Tribunal responda, como ya se dijo, aunque se hubiese solicitado el Control Judicial el mismo día, NO se hubiese podido resolver tal situación, ya que, la Fiscalía de forma intempestiva luego de negarlas procedió a acusar, PARA PRECISAMENTE ACABAR ASI CON LA FASE DE INVESTIGACION. 2) La indefensión no es solo alegada o argumentada, se evidencia de que han quedado por fuera OCHO DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, QUE PREVIO EL CONTROL DE LAS PARTES DURANTE LA FASE DE INVESTIGACION HUBIESEN PODIDO LUEGO, SER INCORPORADOS AL EVENTUAL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y DESVIRTUAR LOS SEÑALAMIENTOS QUE LA FISCALIA FORMULA EN CONTRA DE NUESTRO REPRESENTADO, ES MAS, IRONICA Y SENCILLAMENTE ANTE LA NEGATIVA, SI SOLO HUBIESEMOS PROMOVIDO ESTOS TESTIGOS EN EL ESCRITO DE EXCEPCIONES, DE SEGURO NOS DIRIAN QUE NO FUERON CONTROLADOS ANTES POR EL MINISTERIO PUBLICO, PERO COMO HABRIA DE SUCEDER ESO SI SE NEGO A ESCUCHARLOS Y LA RECURRIDA CONVALIDO TAL NEGATIVA. 3) Esta situación de indefensión no fue patrocinada, orquestada o en ningún momento promovida por la defensa, las diligencias se solicitaron en tiempo oportuno, fueron negadas y con posteridad la Fiscalía nos jugo una trastada para hacer culminar la fase de investigación.

En tanto, explicada como ha sido la situación, estima esta defensa que la forma de poner coto a esta irregularidad es declarar la nulidad de la decisión recurrida, así como del auto que fijo la audiencia preliminar con prescindencia del pronunciamiento previo acerca de esta situación que atenta contra el Derecho a la Defensa del Justiciable y en todo caso, anular la acusación Fiscal, por cuanto fue presentada sin asegurarle al imputado el cabal Derecho a la Defensa, ordenando al efecto, evacuar ante la Fiscalía respectiva las referidas entrevistas, previa la presentación del acto conclusivo a que diera lugar, ya que no se puede obligar al Ministerio Fiscal a ponderar de tal o cual manera una prueba o un elemento de convicción, pero si, que atendiendo a sus obligaciones conforme al artículo 285 Constitucional, vele por el cumplimiento del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. ASI SE REQUIERE FORMAL Y RESPETUOSAMENTE.-

Capitulo V

De la Falta de Motivación

En el presente capítulo denunciamos la evidente INMOTIVACIÓN, o falta de motivación, existente en el auto recurrido, que, por dicho motivo, infringe la ley POR FALTA DE APLICACIÓN del principio general dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que toda decisión del tribunal, serán emitidas mediante sentencia o AUTO fundados.

Así las cosas, el auto recurrido evidencia la ausencia absoluta de pronunciamiento sobre las razones que llevaron al a quo a estimar, más allá de un formalismo y arcaico ritualismo innecesario del proceso con motivo de la constancia en autos de la acusación fiscal resulta improcedente la solicitud de control judicial sobre las necesarias y pertinentes diligencias de investigación requeridas en nombre de nuestro defendido, Eligio Cedeño, a los fines de asegurar la obtención de elementos exculpatorios con miras a l eventual debate de juicio oral y publico que fueron legalmente negadas por el Ministerio Público.

El a quo al obviar, son fundamento lógico racional alguno, los argumentos expuestos por unote los defensores de nuestros patrocinado al solicitar el control judicial, que recordemos es extensivo a TODA FASE DE CONOCIMIENTO ATRIBUIDA al Tribunal de Control, sea ésta preparatoria o intermedia, pues al pretender lo contrario incurriríamos en la absurda idea de estimar que el Juez de Control no se encuentra en la obligación de “controlar el cumplimiento de los principios y garantías” establecidos en el Código Adjetivo Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como Tratados y demás instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, lo que atentaría grotescamente con los artículos 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, en el auto recurrido sólo se dijo –más allá de la perorata preclusiva- que la solicitud de control judicial resultaba improcedente pues las pretendías diligencias de la defensa “…en virtud de su naturaleza, presenta (sic) un carácter investigativo, debiendo ser incorporados en primera fase del proceso…”, cuando justamente LA DENUNCIA DE LA DEFENSA ESTRIBA EN QUE TALES DILIGENCIAS NO FUERON PRACTICAS POR EL ACTUAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, DETERMINACIÓN POR LA ILEGAL NEGATIVA DE INCORPORACIÓN DE LAS ENTREVISTAS REQUERIDAS, COMO EN EL APRESURADO ACTO CONCLUSIVO CONSIGNADO rápidamente para impedir hacer uso del control judicial, por parte de la defensa, del control judicial e fase preparatoria. Vemos entonces que en el auto recurrido, no se nos otorgó una respuesta ajustada a la situación de hecho que rodea el presente caso, no se nos otorgó una respuesta ajustada a la situación de hecho que rodea el presente caso, conforme a la normativa vigente y el respeto de los derechos y garantías constitucionales que acogen a toda persona sometida al proceso penal en calidad de imputada, lo cual, hace inmotivada la recurrida y nula de pleno derecho.

De igual manera, atendiendo al excesivo ritualismo y apego a las normas jurídicas, que en el presente caso no podría ser aplicadas con la severidad de expuesto suizo expuesta por el a quo en el auto recurrido, sin la debida y necesaria ponderación de los intereses y derechos en conflicto (debido proceso, derecho a la defensa) como era su deber como representante jurisdiccional del Estado y tutor de la eficacia de las normas y garantías Constitucionales, paraconstitucionales – Tratado y Convenios- y legales, el tribunal de la recurrida no expresó por qué no podrían ser practicadas OCHO (8) ENTREVISTAS ANTES DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para que el imputado PUEDA HACERLAS VALER COMO MEDIOS DE DEFENSA, COMO MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO SEGUIDO EN SU CONTRA, cuando tales actos, bien pueden ser cumplidos de forma excepcional antes de la realización de la audiencia preliminar sin que ello implique o genere per se subversión procesal o retrotraer el proceso, al contrario, busca asegurar la EFECTIVIDAD de las garantías constitucionales del ciudadano Eligio Cedeño dentro del debido proceso y a ese fin debía sujetarse la decisión recurrida, pero no obstante, ni lo hizo, ni motivo de manera adecuada y congruente su negativa de escuchar la solicitud de control judicial.

Es importante destacar que la decisión recurrida, dictada a través de auto, declaró improcedente a solicitud de la defensa, cuando tal forma de decidir supone la revisión al FONDO de la pretensión del peticionante y, vemos, que en el presente caso, el tribunal a quo tan sólo se limitó a analizar formalismos procesales, por demás constitucionalmente proscritos como inútiles tomando en consideración el caso en concreto, para negar la solicitud. Así las cosas, la decisión recurrida también resulta incongruente por este motivo, pues mal podía declarar la improced3encia de la solicitud de control judicial si no entró a verificar en el texto de la solicitud fechada 25 de junio de 2009 los motivos por los cuales no podía proceder en derecho, ni entró a verificar en el texto violentado por el Ministerio Público la efectiva adecuación o no de su negativa a admitir las diligencias de investigación requeridas a favor de Eligio Cedeño, muy en especial, sobre si las entrevistas negadas resultaban PERTINENTES Y ÚTILES para el proceso, lo cual debía verificar al contrastar el primigenio escrito de solicitud de diligencia presentado ante el Ministerio Público, la decisión negativa del Ministerio y la solicitud de control judicial, con los artículos 8, 12 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno al asunto que nos compete, la Sala Constitucional estableció en sentencia No. 3602 del 199 de diciembre de 2003 (caso: OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ), lo siguiente:

…Omissis…

La Sala Casación Penal, en su caso similar al presente (negativa de obtener elementos de convicción solicitados por la defensa y negativa del Tribunal de Control en fase intermedia), admitió la posibilidad de incorporar los elementos de convicción exculpatoria solicitados por la defensa, cuando en la sentencia número 435 del 16 de noviembre de 2004 (Caso María Corina Machado), al resolver una solicita de avocamiento planteada por la defensa, señaló:

…Omissis…

De los segmentos de la decisión impugnada, se desprende que en ella no se dejó plasmado en el auto, el proceso intelectual realizado por el juzgador para justificar la validez de su decisión, lo que significa INMOTIVACIÓN.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 25 de junio de 2007, bajo el número 1279, declaró la procedencia de una solicitud –cuya Doctrina resulta vinculante- formulada contra una sentencia definitivamente firme dictada por un juzgado superior, al evidenciar palmariamente la inmotivación de dicha decisión, sobre la base de las siguientes consideraciones, que nos permitimos citar en virtud de su caridad expositiva y trascendente contenido:

…Omissis…

Ahora bien, en relación al vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por cada una de las Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda (alegados) y de la contestación, por lo cual los tribunales sólo pueden resolver las cuestiones que le hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados, y este es un principio general del Derecho Procesal Venezolano.

Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia de como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citraptita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita). Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia arriba citada, y, en relación al vicio de incongruencia, también expuso:

…Omissis…

El juzgado 39° en funciones de Control, al momento de dictar la decisión objeto de examen el día 22 de julio de 2008, no ciñó su actuación a los postulados de motivación exigidos por nuestra Constitución Nacional en sus artículos 26 (derecho a la tutela judicial efectiva) y 49 numeral 2 (derecho a la defensa), reiterados por los artículos 173 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y la inveterada jurisprudencia de las Salas de Casación penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así formalmente requerimos sea declarado, pues es manifiesta la inmotivación de la recurrida.

Así las cosas, evidenciado como ha sido que el juez a quo incurrió en falta de motivación, lo cual no es de ninguna manera subsanable, necesariamente debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, y así formalmente pedimos sea declarado.


Capítulo VI

De la violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva por el fallo dictado el 22 de julio de 2009 por el Tribunal 39° en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

El Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de julio de 2009, pretendió dar cumplimiento a la obligación de decidir el asunto por nosotros planteado en fecha 25 de junio de 2009, con las consideraciones que de conformidad a lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a indicar con especificidad:

…Omissis…

En cuanto a la significación, alcance y consecuencias jurídicas del término “improcedente” utilizado por la recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 403, del 07 de marzo de 2002, con ponencia del MAGISTRADO Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó establecido:

…Omissis…

Como resulta evidente, el pronunciamiento del Tribunal 39° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró IMPROCEDENTE el pedimento efectuado por la defensa de ELIGIO CEDEÑO, con ello, pretendió, a la luz de la presente interpretación jurisprudencial, una resolución de fondo sobre asunto propuesto o requerido, omitiendo sin embargo, la mención, la consideración y decisión de los distintos planteamientos efectuados a dicho órganos judicial en la fecha inicialmente consignada.

Así, ninguna reflexión y menos aún pronunciamiento hizo el Tribunal 39° de Control, en torno a la vulneración del Principio de Libertad de Pruebas por parte del Ministerio Público en la respectiva investigación, al estimar que las entrevistas de los ciudadanos OSWALDO ARMITANO, LEONARDO QUINTERO y VICTOR FLORES, con la condición de Peritos Testigos, eran “innecesarias” por cuanto éstos no tenían la “condición de testigos o de expertos…”, tampoco hubo pronunciamiento del Tribunal 39° de Control, en relación a la utilidad y pertinencia de estas diligencias, no obstante que en el respectivo escrito se hiciera énfasis en las razones que nos llevaran afirmarlas.

Además, no llegó si siquiera a mencionar, aún menos resolver o pronunciarse en cuanto a la utilidad y pertinencia de las entrevistas de los ciudadanos: Irvin Ochoa, Doris Ochoa, Juan Luis Casañas, Arnoldo Pestana Pérez y Carmen Pérez de Rodríguez.

Ha sido reiterado hasta la saciedad por el tribunal Supremo de Justicia en sus distintas salas, que la falta de resolución de los planteamientos efectuados por las partes, bien en cuestiones de fondo o bien en asuntos incidentales, constituye el vicio de Inmotivación, negación del derecho inherente a todo ciudadano de obtener una sentencia fundada en Derecho, garantía que integra las nociones de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1082 del 1° de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, estableció:

En síntesis, la no resolución de los alegatos anteriormente indicados, ciudadanos Jueces integrantes de ese honorable Sala, pone de relieve la sustracción del Juez 39° de Control al imperio de la ley, engendra una sensación de arbitrariedad y no de razonabilidad como fundamento del fallo que impugnamos y dificulta en extremo su control ante las instancias superiores.

La resolución dictada el 22 de julio de 2009 por el Tribunal 39° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es en conclusión, INMOTIVAD y constituye por ello, una infracción a los artículos 49 numeral 1° y 26 de la Constitución Nacional, y 173 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al principio macro del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

Pedimentos

Con fuerza en los razonamientos precedidos, solicitamos respetuosamente a esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones, se sirva:

1. Admitir del presente recurso y declararlo con lugar.
2. Declaras la nulidad de la decisión recurrida, así como del auto que fijo la audiencia preliminar con prescindencia del pronunciamiento previo acerca de esta situación que atenta contra el Derecho a la Defensa del Justiciable y en todo caso,
3. Suspender la celebración de la audiencia preliminar, ordenando al efecto, que se practique de forma perentoria la eevacuación (sic) antes la Fiscalía respectiva las entrevistas solicitadas por la defensa, a los fines de su promoción en tiempo hábil y subsiguientes valoración al momento de que sea realizada la audiencia preliminar y decida sobre la viabilidad o inviabilidad del acto conclusivo acusatorio presentado por el Ministerio Público.

Por último, se autoriza a la Asistente No Profesional, Haykel Holder Lugo, previamente designada en la presente causa de conformidad con lo establecido 147 del Texto Adjetivo Penal y ampliamente identificada en autos, a que consigne, bien ante la sede del Tribunal o ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, visto que la causa principal reposa en la Sala 5° de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito, el presente escrito y conforma a sus funciones de ley le haga el respectivo seguimiento”.


CONTESTACION DEL RECURSO


En fecha 16 de Septiembre de 2009, las Abogadas ANA YSABEL HERNANDEZ y LISSET FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, Fiscales Quincuagésimas Terceras a Nivel Nacional con Competencia Plena, DANIEL MEDINA, Fiscal Septuagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y WILLIAM GUERRERO SANTANDER, Fiscal Quincuagésimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados PEDRO EDUARDO SANOJA, JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO y OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de defensores del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, en lo siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, visto el contenido del escrito de Apelación interpuesto por los ciudadanos PEDRO EDUARDO SANOJA, JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO y OSCAR BORGES PRIM, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, estas Representaciones Fiscales conjuntas, observan:

En primer lugar es importante señalar que la Defensa en el ejercicio de las facultades que le confiere la normativa procesal penal vigente, solicitó al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación que consideró necesarias para exculpar a su defendido de los hechos, en tal sentido, el Ministerio Público revisó tales solicitudes y se pronunció oportunamente sobre la viabilidad o no de la práctica de dichas diligencias, pronunciándose negativamente sobre aquellas que no consideraba pertinentes y de lo cual fueron notificados los peticionarios.

Cabe señalar, como parte de buena fe que es la fiscalía en el proceso, se acordó la práctica de aquellas diligencias que consideró prudente, oportunas y pertinentes a la investigación y de igual manera fue notificado el recurrente, mas sin embargo, siendo obligación de quien realiza la petición de diligencias de investigación, sobre todo de aquellas donde se solicita sean tomadas entrevistas, aportar la dirección de las personas a citar, esta no fue cumplida oportunamente, razón por la cual las diligencias se practicaron luego de dictado el acto conclusivo por quienes suscriben. Ahora, por ser acordadas previo a la emisión de la acusación fueron llevadas a cabo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas de las mismas serían consignadas como en efecto se hizo antes de la Audiencia Preliminar.

En este punto es importante resaltar que las diligencias a las que aquí se hace referencia son entrevistas a personas que tenían conocimiento de los hechos investigados y que fueron solicitadas por la Defensa, así que no consideran estas Representaciones Fiscales conjuntas que de alguna manera se les haya violado el derecho a la defensa o el debido proceso.

De otro modo, se hace pertinente señalar que el Acto Conclusivo no fue presentado por la Fiscalía de manera malintencionada o sorprendente, tal y como lo quiere hacer los recurrentes, al contrario simplemente se dio cumplimiento en cuanto a los lapsos que se fijaron en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente se precisa que el Auto del Tribunal que niega la solicitud de Control Judicial intentado por PEDRO EDUARDO SANOJA, JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO y OSCAR BORGES PRIM, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, está perfectamente ajustada a derecho; en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías Constitucionales que informan el Derecho Penal; y dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el Ordenamiento Jurídico, por lo que debe mantenerse incólume tal decisión.

PRETENSION FISCAL

Por los fundamentos y razones de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos a ésta respetada Corte de Apelaciones, Sala Correspondiente, que el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados PEDRO EDUARDO SANOJA, JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO y OSCAR BORGES PRIM, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, sea DECLARADO SIN LUGAR y SE CONFIRME la decisión recurrida”.



MOTIVACION PARA DECIDIR


La Sala para decidir, observa:
El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por el ciudadano Cedeño, Eligio, en contra de la decisión dictada el 22-7-09 por el Juzgado 39º de Control de este Circuito, mediante la cual declaró Sin Lugar su solicitud interpuesta ¡VEINTISIETE (27) DIAS ANTES¡, el 25-6-09, conforme a lo consagrado en los Artículos 281, 282 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al pedimento a que sean entrevistados en Sede Fiscal los ciudadanos: OSWALDO ARMITANO, LEONARDO QUINTERO, VÍCTOR FLORES, IRVIN OCHOA (Superintendente de Bancos para la fecha del hecho imputado), DORIS OCHOA (Tesorera del Banco Canarias de Venezuela para la fecha del hecho imputado), JUAN CASAÑAS (Miembro de la Junta Directiva y Accionista del Banco Canarias, para la fecha del hecho imputado), ARNOLDO PESTANA (Comisario del Banco Canarias para la fecha del hecho imputado) y CARMEN PÉREZ (quien también fungió como comisaria del Banco Canarias para la fecha del hecho imputado).

Observa la Sala, que habiendo sido imputado el hoy apelante, las diligencias arriba descritas fueron solicitadas previamente ante el Ministerio Público el 10-6-09 y negadas por la Representación Fiscal el 15-6-09, notificándosele a la defensa de tal negativa el mismo día, mediante comunicado distinguido con el Nº F50NN-0113/09, razón por la cual el Juzgado de la recurrida recibió la acusación, tres días después, el 18-6-09.

Cabe señalar, que después de interpuesto el anterior acto conclusivo de la fase preparatoria, el 22-6-09, en sede fiscal se siguió recibiendo entrevistas en la causa, como la que se le tomó a la ciudadana JESSICA ACEVEDO. De allí que el acusado, el 25-6-09, interpuso la solicitud de que a él, de la misma manera, en aras de avivar el principio de igualdad de las partes, también se le posibilitara que hiciera mención de testigos para que también fueran entrevistados por el Ministerio Fiscal, y con mayor razón si se podían considerar a los testigos ofrecidos mismos útiles y necesarios para alcanzar la verdad de los hechos, que es finalidad del proceso penal. Esa solicitud en Sede Judicial, de acordarse que se realizaran las entrevistas en Sede Fiscal, fue lo que derivó la recurrida. Ante la ausencia de respuesta del Juzgado de Control, el acusado hubo de interponer Acción de Amparo que fue admitida el 22-7-09 por la Sala Nº 8 de esta Corte, razón por la cual, el Juzgado de la impugnada dicto la hoy recurrida.

Fijada la Audiencia Preliminar en esta causa, la misma no se ha realizado aun.


A los fines de entrar en materia con miras a la resolución del recurso de apelación que nos ocupa, es emblemática la Sentencia 3144 del 13-11-03, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…en el proceso penal rige el principio de preclusión de los lapsos procesales, por tanto, cuando los abogados en ejercicio asumen una defensa no pueden pretender la reposición de los actos realizados en cualquier grado o estado de la causa por hecho que el apoderado judicial o defensor que estuvo a cargo del caso, no haya activado, en su oportunidad, los mecanismos de impugnación previstos en la ley adjetiva para enervar la validez de los actos que pudieran causar un gravamen a su defendido”

Principio éste que ampliamente también ha tratado la doctrina, entre otros, Eduardo Couture que definiera la figura de la preclusión como “…la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal…”.
Es decir, de acuerdo a ello, no pueden los sujetos intervinientes en el proceso penal disponer de manera arbitraria de los lapsos que consagra la ley para cumplir con determinadas cargas procesales, pues ello conllevaría a la violación flagrante de principios fundamentales atinentes al debido proceso y a la igualdad de las partes. De tal manera que el cumplimiento efectivo de los lapsos que confiere la ley, no son simples caprichos del legislador; son más bien términos ordenadores del proceso que deben cumplir siempre un fin, a lo cual deberán estar atentos quienes formen parte de un proceso penal con el objeto de garantizar el cumplimiento efectivo y ajustado a la ley del rol que desempeñan en el juicio.
No obstante lo anterior, la división del procedimiento ordinario a través de fases procesales trajo un paradigma distintivo a nuestro sistema de enjuiciamiento penal, toda vez que la división del trabajo procesal así representada, conduce a concluir que cada una de esas fases tiene un objeto y una finalidad propia. De allí que es entonces violatorio al principio de legalidad procesal impuesto por el Primer Aparte del Artículo 253 Constitucional pretender la irrelevancia del sistema de fases procesales afirmándose que en todas ellas se puede hacer todo desde el punto de vista procesal. Pensar así sería desconocer el atributo de competencia del juez penal, que ordenado por el propio Aparte Constitucional citado, le impone “...a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”

De allí que la llamada “Competencia por la Materia” es en el entendido que la noción de “materia competencial” es la atribuida por la ley adjetiva para ser decidida y conocida por el juez penal de acuerdo a tal mandato. Siendo eso así, y en base a la manera como se divide en fases el procedimiento ordinario penal, a partir del Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es expreso en dicha Ley Adjetiva que existen entonces “Actos de Investigación” y “Actos de Prueba”, siendo que los primeros sirven de soporte para el convencimiento del titular de la acción penal, el Ministerio Público, toda vez que conforme a los Artículos 280 y 281 Eiusdem, al realizarse la investigación -tanto la hecha pre-imputación para individualizar a ese imputado, como la hecha post-imputación, cuando debe seguirse investigando con miras a no eternizar dicha Fase Preparatoria y presentarse en consecuencia un “Acto Conclusivo” de dicha Fase-, se obtendrán entonces elementos de convicción positivos para acusar (elementos inculpatorios acordes con el Artículo 280 citado), o elementos exculpatorios, que convencerán negativamente a acusar, acordes con lo preceptuado en el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, y así entonces se solicitara el sobreseimiento. O pudiera suceder, que realizada la efectiva investigación fiscal, pudieran no encontrarse suficientes elementos para acusar y por ello dicho titular de la acción penal solicitaría el archivo de las actuaciones, y des-imputa al investigado.

En el caso que nos ocupa, se observa, el apelante realizó temporáneamente una solicitud de diligencia de investigación que no le fue concedida por el Ministerio Público y antes bien, se desestimó ella y en su lugar se presentó como acto conclusivo de la fase preparatoria, una acusación. La diligencia de investigación que “temporáneamente” fue solicitada por la defensa se concreta en realizar ese titular de la acción penal entrevistas en sede fiscal a los ciudadanos: OSWALDO ARMITANO, LEONARDO QUINTERO, VÍCTOR FLORES, IRVIN OCHOA (Superintendente de Bancos para la fecha del hecho acusado), DORIS OCHOA (Tesorera del Banco Canarias de Venezuela para la fecha del hecho acusado), JUAN CASAÑAS (Miembro de la Junta Directiva y Accionista del Banco Canarias, para la fecha del hecho acusado), ARNOLDO PESTANA (Comisario del Banco Canarias para la fecha del hecho acusado) y CARMEN PÉREZ (quien también fungió como comisaria del Banco Canarias para la fecha del hecho imputado), porque lo solicitó con anterioridad al ejercicio acusatorio del Ministerio Público.


Pero es que además, si la diligencia de investigación hubiere sido solicitada con posterioridad a la interposición de la acusación, ello también haría temporáneo tal planteamiento conforme a lo establecido en los Artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, si conforme al Artículo 328 eiusdem... “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima...y el imputado, podrán realizar por escrito... “8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”, es porque todavía, hasta ese momento, las partes pueden seguir investigando con miras a recabar sustento a sus posiciones en la eventualidad de un juicio. Por otra parte, que mejor ejemplo a esa posibilidad de investigación ulterior, que el instituto procesal de las llamadas “pruebas complementarias”, que reguladas en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal norma lo relativo a las “...nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”

Y es que debe entenderse que la llamada Fase Preparatoria está al servicio dual de la partes: sirve para encontrar elementos de inculpación, como de igual manera para el hallazgo de elementos de exculpación, pero estos, las diligencias de investigación tienen que ser realizadas por el Ministerio Público, por razones no sólo de origen procesal sino de instrucción constitucional: es el Ministerio Público, conforme al Numeral 3 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que tiene la atribución de “Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Pero tal atribución no puede ser en prescindencia de la concepción del sistema procesal penal que nos rige, pues, al ser éste de carácter acusatorio, el principio de contradicción impone que también el titular de la acción penal ha debido contar con la información que se derive de los elementos de exculpación propuestos por el imputado a los fines de la determinación del convencimiento fiscal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ciertamente la fiscalía prescindió de la utilidad de descargo que pudo haber provenido de las diligencias de investigación solicitadas por la parte acusada, pero ello no obsta ni impide para que dichas diligencias de investigación deban realizarse, independientemente de que se presentare la acusación. Y las resultas de tales diligencias -en nuestro caso, entrevistas en sede fiscal-, deben ser incorporadas en autos, toda vez que aun le subsiste la posibilidad al acusado de hacer uso de tales diligencias de investigación a los fines de formalizarla como pruebas, en las oportunidades descritas, bien conforme al citado Numeral 8 del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien en el momento descrito en el Artículo 343 eiusdem.


En relación a lo expuesto, habrá quienes interpreten, que ante la ausencia de concreción fiscal en hacer rendir la entrevista de los ciudadanos propuestos por la defensa, y acordarse tales entrevistas por medio de este fallo, debería anularse la acusación fiscal en consecuencia, que es uno de los puntos que denuncian los recurrentes abogados defensores de CEDEÑO. La Sala no asume ese criterio porque, ciertamente, el Ministerio Público sustentó su convicción sobre la base de los elementos propios, que descritos en su acusación, Le dieron el convencimiento que poseen sobre el caso de autos. Ahora bien, ello no obsta para deslastrar del proceso, en una franca relación de igualdad procesal, como lo establece el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de investigación cuya capacidad demostrativa, a los fines de formalizar su oferta como prueba, sean debatidas en la eventualidad de un juicio, si el mismo fuere aperturado o en ocasión de la audiencia preliminar.

Obviamente, tal ofrecimiento probatorio en una oportunidad ulterior, va a conllevar a la necesaria incidencia de valoración de su idoneidad (referirse directa o indirectamente al hecho objeto del proceso), pertinencia (tener el medio ofrecido capacidad ínsita de demostrar tal hecho, bien sea porque lo percibió sensorialmente o peritó un elemento), licitud (al estar ausente alguna de las hipótesis contenidas en el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal), o necesidad (porque exista un hecho objeto del proceso que necesite ser probado).
Se observa de lo expuesto, que a esta altura de la causa, ya el Ministerio Público ha manifestado su voluntad a acusar, es decir, ya ha exteriorizado un convencimiento positivo sobre la probabilidad de culpabilidad del encausado y ello es potestativo de su condición de accionante. Pero no por ello debe prescindirse que el órgano jurisdiccional, asumiendo el control judicial de la acusación, deba ponderar entre la existencia de esta inculpación con sus elementos incriminantes, y entre la actuación de defensa y los elementos exculpantes que materialmente rielen en la causa, si es valedera la pretensión de acción del Ministerio Público.

Sobre el particular, hasta ahora, la más emblemática de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia instruyendo la necesidad de proteger la defensa oportuna frente a las pruebas en el proceso penal, lo representa el criterio asumido en la Sentencia 1794 del 19-07-05:

“…la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.

Al respecto, conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.

En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas.

Señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso concreto, se observa que los presuntos agraviados adujeron la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes consagrados en la Carta Magna, pues aun cuando la parte acusadora no cumplió con la carga procesal de promover las pruebas en la oportunidad prevista por el legislador, esto es…días antes de la celebración de la audiencia…el presunto agraviante admitió los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación y declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada a tal efecto, con base a que ‘(…) la fecha para la promoción de las pruebas con que contaba el acusador era hasta el día 14 de agosto de 2003, sin indicación del lapso de inicio (…) y se desprende del escrito acusatorio…que éste promovió sus pruebas desde el inicio (…)’.

Al respecto, considera esta Sala que afirmar que el acusador tiene la facultad de subvertir el orden procesal, quebrantando el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele promover pruebas durante todo el proceso sin que exista un lapso para ello -salvo los casos establecidos en la ley- constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de la parte…acusada, especialmente el derecho a la igualdad; en tal sentido, aun cuando el acusador señaló…los elementos en los cuales fundamentaba su acusación, no es suficiente para liberarlo de la carga procesal que ha impuesto el legislador a las partes del proceso, en consecuencia, la acusadora se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el…Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente. Así se decide. (Resaltado de la Sala)



Y ello, efectivamente, en la causa que nos ocupa, no se cumplió porque habida cuanta que conforme al Numeral 5 del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede pedir a dicho titular de la acción, la practica de diligencias de investigación, conforme al Artículo 305 Eiusdem, el criterio de impertinencia frente a ellas, de parte de dicho titular, debe ser hecho dejándose “...constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”

Dicho en otras palabras, conforme al Numeral 3 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo al Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debió “...hacer constar”, la razón de su negativa de investigación promovida por la defensa, aun cuando ya ha manifestado abiertamente cuál es el convencimiento fiscal frente a ese imputado: su decisión de acusar.

Y es que así lo ha reiterado, además de la doctrina, la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, inclusive de su Sala Constitucional que crea precedente vinculante conforme al Artículo 335 de nuestra Carta Magna. En efecto, si conforme a la Sentencia 342 de la Sala de Casación Penal del 9-6-05 “...La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”.

En ese mismo sentido, en la Sentencia 2022 del 25-7-05 de la Sala Constitucional de dicho Tribunal Supremo de Justicia, se interpretó el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal así:
“...de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:
‘El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan’.
En este sentido, aprecia la Sala que el artículo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.
Así, en sentencia del 19 de diciembre de 2003, (Caso: Omar Leonardo Simoza), reiterada el 15 de diciembre de 2004 (Caso: Jesús Rafael Viñoles Sucre) la Sala señaló:
´... conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.
´ Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -.
´ En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
´El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique’. (subrayado propio).
...En este contexto, aprecia la Sala de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana…solicitó al Ministerio Público oficiar…con el objeto de verificar el nombre de los beneficiarios de los cheques en los que -entre otros- se fundamentó la imputación por la comisión del delito de estafa y el referido órgano no emitió pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la defensa de la imputada. Asimismo, puede observarse que dicha defensa alegó, ante el Juzgado…de Control del Circuito Judicial Penal del… la omisión incurrida por la representación fiscal, sin que el aludido Juzgado emitiera pronunciamiento y ordenara al órgano titular de la acusación pronunciarse sobre la práctica de las diligencias señaladas por la defensa de la imputada.
Ahora bien, a juicio de esta Sala la omisión por parte del Juzgado…de Control del Circuito Judicial Penal del…y del Fiscal del Ministerio Público de pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la defensa técnica de los imputados vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta de los hoy accionantes, y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala confirma la decisión dictada…por la Sala…de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del… que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores de los ciudadanos… y así se decide”.

El precedente criterio fue reiterado en la Sentencia 3103 del 15-12-04 de la misma Sala Constitucional, donde se expresó:

“…aprecia la Sala de las actas que conforman el presente expediente que el accionante solicitó al Ministerio Publico tomar las declaraciones de los informantes y el referido órgano no emitió pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la defensa del imputado. Asimismo puede observarse que en distintas oportunidades dicha defensa alegó ante el Juzgado de Control la omisión incurrida por la representación fiscal, sin que dicho Juzgado emitiera pronunciamiento y ordenara al órgano titular de la acusación pronunciarse sobre la práctica de las diligencias señaladas por la defensa del imputado.

…de los autos se evidenciaba que las solicitudes efectuadas por la mencionada defensa no obtuvieron respuesta ni por la representación Fiscal, ni por el Juzgado…de Control del Circuito Judicial Penal del…, por lo cual mal podía el mencionado Juzgado considerar que la defensa “tuvo la oportunidad para sanear el vicio” cuando en ningún momento atendieron a sus solicitudes.

Ahora bien, a juicio de esta Sala la omisión por parte del Juzgado de Control y del Fiscal del Ministerio Público al pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la defensa técnica del hoy accionante vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta del ciudadano…”


Y también fue afirmado ese mismo criterio en la Sentencia 3602 del 19-12-03, de la misma Sala Constitucional, a saber:

“...la diligencia probatoria solicitada por la defensa del imputado en la fase de investigación, la cual, a su juicio, pretendía determinar los indicadores neurológicos y mentales respecto del trastorno mental que sufrió su defendido al momento de los hechos objeto de la acusación, no sólo fue admitida como oportuna por el Ministerio Público, sino que, además, sirvió de fundamento a la solicitud de prórroga de del lapso para presentar el acto conclusivo; no obstante, dicha diligencia probatoria no fue practicada, aun cuando el imputado ya tenía derecho a ello. A juicio de la Sala, tal circunstancia constituye una inadmisión la cual, como antes se acotó, comporta una violación del derecho a la defensa.

En tal sentido, precisa la Sala, que el Juzgado…de Control del Circuito Judicial Penal del…, podía ordenar previa solicitud de la defensa, la práctica de la experticia admitida por el Ministerio Público en la fase de investigación, ya que con dicha actuación preservó la garantía procesal del derecho a la defensa”

Con fundamento en la anterior motivación y criterios que preceden transcritos, y de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Numeral 5 del Artículo 125, y los Artículos 190, 191, 195, 196, 280, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados PEDRO EDUARDO SANOJA, JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO y OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de defensores del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, en contra de la decisión dictada el 22-7-09 por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar su solicitud interpuesta el 25-6-09, conforme a lo consagrado en los Artículos 281, 282 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al pedimento de que sean entrevistados en Sede Fiscal los ciudadanos: OSWALDO ARMITANO, LEONARDO QUINTERO, VÍCTOR FLORES, IRVIN OCHOA (Superintendente de Bancos para la fecha del hecho imputado), DORIS OCHOA (Tesorera del Banco Canarias de Venezuela para la fecha del hecho imputado), JUAN CASAÑAS (Miembro de la Junta Directiva y Accionista del Banco Canarias, para la fecha del hecho imputado), ARNOLDO PESTANA (Comisario del Banco Canarias para la fecha del hecho imputado) y CARMEN PÉREZ (quien también fungió como comisaria del Banco Canarias para la fecha del hecho imputado), y en virtud de ello se instruye al Ministerio Público a que realice entrevistas a los citados ciudadanos, debiendo, una vez realizadas dichas entrevistas, incorporar sus resultas a los autos, de acuerdo al razonamiento referido en este fallo. Así se decide


DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados PEDRO EDUARDO SANOJA, JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO y OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de defensores del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, en contra de la decisión dictada el 22-7-09 por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Penal. En virtud de ello, la Sala pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto relativo a la proposición de nulidad de la acusación planteada por el Ministerio Público, dado que el Ministerio Público sustentó su decisión de acusar sobre la base de los elementos propios, que descritos en su acusación, le dieron el convencimiento que poseen sobre el caso de autos, no lo acoge esta Instancia Judicial.

2. En base a la motivación de este fallo y a los criterios transcritos, y de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Numeral 5 del Artículo 125, y los Artículos 190, 191, 195, 196, 280, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada el 22-7-09 por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar su solicitud interpuesta el 25-6-09, conforme a lo consagrado en los Artículos 281, 282 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al pedimento de que sean entrevistados en Sede Fiscal los ciudadanos: OSWALDO ARMITANO, LEONARDO QUINTERO, VÍCTOR FLORES, IRVIN OCHOA (Superintendente de Bancos para la fecha del hecho imputado), DORIS OCHOA (Tesorera del Banco Canarias de Venezuela para la fecha del hecho imputado), JUAN CASAÑAS (Miembro de la Junta Directiva y Accionista del Banco Canarias, para la fecha del hecho imputado), ARNOLDO PESTANA (Comisario del Banco Canarias para la fecha del hecho imputado) y CARMEN PÉREZ (quien también fungió como comisaria del Banco Canarias para la fecha del hecho imputado).

3.- Conforme a lo preceptuado en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruye a las Fiscalía actuante a que realice las entrevistas de los citados ciudadanos conforme a lo acordado en este fallo, acordados en este fallo, debiendo, una vez realizadas dichas entrevistas, incorporar sus resultas a los autos.
Se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.-
Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.¬

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES


EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


ABG. ROSA MATTEY

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. ROSA MATTEY

MAPR/JGRT/JGQC/RM/Ag.-
CAUSA Nº 2402