REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 07 de octubre de 2009
199° y 150°
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. Nro. 2398
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GRACIELA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Cuarta (124°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la decisión dictada en Audiencia para Oír al Imputado en fecha 10 de enero de 2009, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa incoada contra el ciudadano GIOVANNI ANTONIO OSPINO BAENA; recurso de apelación ejercido por la precitada Representante Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha, la recurrente ejerció Acción de Amparo Constitucional en Audiencia para Oír al Imputado, por cuanto consideró que la Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control no poseía la facultad para decidir en relación al Efecto Suspensivo como consecuencia del Recurso de Apelación ejercido por la misma; por lo que en fecha 25 de septiembre de 2009 la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual: “DECLARA CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ABG. GRACIELA GARCÍA, en su condición de Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en razón de haber verificado esta Instancia Constitucional la vulneración del debido proceso en la resolución judicial proferida por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 27…en fecha 10-1-2009, mediante la cual conoció y resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante…actuando fuera de su competencia e invadiendo funciones propias de la Corte de Apelaciones a cuya competencia le es asignada la resolución de dicho medio impugnativo…por lo tanto se repone la causa al estado de que el Tribunal Agraviante trámite conforme a las normas adjetivas penales y a la doctrina establecida…Dada la nulidad decretada y visto que la Juez que emitió el pronunciamiento no se encuentra frente al Despacho Judicial que originó la lesión constitucional, deberá el Juez que actualmente preside el Juzgado…ejecutar la presente decisión…dar el trámite correspondiente a la apelación con efecto suspensivo…”
Por lo que en fecha 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Séptimo 27° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos la cual el 02 de octubre de 2009, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2398, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios 20 al 23 de la presente pieza, Decisión Judicial correspondiente a la Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 10 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se señala lo siguiente:
“Decreta la nulidad absoluta de la aprehensión practicada al ciudadano GIOVANNI ANTONIO OSPINO BAENA…por existir violación flagrante del artículo 44.1 constitucional, toda vez, que se le practicó una inspección personal sin establecer las razones de hecho que conllevaron a establecer a la comisión policial porque establecieron sospecha de que el ciudadano ya identificado portaba algún objeto de interés criminalístico, aunado al hecho que se violentó el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 ejusdem, ya que no es dable conforma (sic) se dejó constancia en el acta policial que el imputado fuera sometido a interrogatorio por la comisión policial sin estar asistido por su Defensa.
Asimismo, se ha de indicar que no se podría determinar tipo penal alguno, por cuanto del único elemento de convicción no se puede determinar la conducta…La nulidad se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 constitucional, en concordancia con los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se conculcó un derecho esencial y fundamental, como lo es, el derecho a la libertad personal…Dada la naturaleza de la presente decisión se ordena la libertad plena del aprehendido ciudadano GIOVANNI ANTONIO OSPINO BAENA…
Este Juzgado a tenor del artículo 44.5 constitucional, considera improcedente la aplicación del efecto suspensivo, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se decretó la nulidad del presente procedimiento al constatarse violación flagrante del derecho a la libertad personal y a la defensa, consagrados en los artículos 44 y 49, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,… ya que constituiría una violación de la libertad decretada en esta audiencia el mantenimiento bajo la figura del efecto suspensivo de la privación de libertad a que se encuentra sometido el ciudadano GIOVANNI ANTONIO OSPINO BAENA, por lo que se ejecuta la libertad decretada.
En base a que la representación del Ministerio Público ejerció amparo constitucional en contra de la decisión dictada por esta instancia,…Sin embargo a los fines de de resguardar la tutela judicial y que la representación del Ministerio Público no se sienta desprotegida, se acuerda compulsar las presentes actas a los fines de que sea conocida por una Sala de la Corte de Apelaciones con el objeto de que conozca del amparo que fuera presentado en audiencia.
DISPOSITIVA
Por todos los alegatos esgrimidos, este Juzgado…PRIMERO: Decreta la nulidad absoluta de la aprehensión practicada al ciudadano GIOVANNI ANTONIO OSPINO BAENA…por existir violación flagrante de los artículos 44.1 y 49 constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 constitucional, en concordancia con los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Dada la naturaleza de la presente decisión de ordena la libertad plena del aprehendido.
SEGUNDO. Declara improcedente la aplicación del efecto suspensivo…
TERCERO: Se acuerda compulsar las presentes actas a los fines de que sea conocida por una Sala de la Corte de Apelaciones…Omissis…”
II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La Profesional del Derecho GRACIELA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Cuarto (124°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su recurso de apelación planteado en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, que cursa a los folios 15 al 19 por ante el Tribunal A-quo de la siguiente manera:
“Omissis…En este estado, la Representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra, cediéndosele el mismo y manifestando que apelaba de la decisión dictada por el Tribunal, por cuanto habían suficientes elementos para establecer que el imputado era el autor del hecho que ella estaba atribuyendo, por lo que solicitaba la aplicación del efecto suspensivo, contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando que los Magistrados de la Corte de Apelación, se pronuncien en cuanto a la libertad del ciudadano presentado en ese acto….De inmediato la representación del Ministerio Público ejerce recurso (sic) de amparo en contra de la ciudadana Jueza de este Juzgado, alegando que no tenía autoridad para determinar sobre el efecto suspensivo…Omissis…”
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
En primer lugar, se hace por demás obligatorio explanar ciertas consideraciones previas a los fines decisorios propios de este órgano Jurisdiccional de Alzada.
Nos establecen los artículos 173 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 173.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.”(Subrayado y Negrillas nuestras).
En este mismo orden de ideas, sobre la cesación de la violación constitucional, en casos como el que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado cuanto sigue:
“Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano….quien fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada.”.
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible, toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de apelación accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. (Negrillas y subrayado de esta Sala uno). (Sentencia de fecha 09/04/2001, Ponente: Magistrado Iván Rincón Urdaneta.).
Particularmente:
a) El Efecto Suspensivo interpuesto en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 10 de enero del 2009 por parte del Ministerio Público; era evidente, a los efectos de su decisión, que el competente era la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y no la Juzgadora A quo, tal como se dictaminó en Sede Constitucional.
b) La Juzgadora A quo al manifestar textualmente que “se decretó la nulidad del presente procedimiento al constatarse violación flagrante del derecho a la libertad personal y a la defensa, consagrados en los artículos 44 y 49, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” bajo ninguna circunstancia hace alusión de la decisión anteriormente precitada de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que sin lugar a dudas nos conduciría a un discernimiento nada ecuménico y, por ende, alejado de una verdadera motivación de lo presentado por la Representación Fiscal.
c) Cuando expresa el fallo en cuestión que “…el imputado fuera sometido a interrogatorio por la comisión policial sin estar asistido por su defensa…” y constatada dicha Acta Policial cursante a los folios 1 al 7 de la presente causa, podemos perfectamente concluir que no existe una adecuación entre lo explanado por la Juzgadora A quo y lo explanado en dicha Acta Policial; pudiendo perfectamente hablarse de una premisa contradictoria.
En razón de lo anterior se torna menester declarar de oficio la Nulidad del fallo dictado en fecha 10 de enero del corriente año 2009 por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y; por cuanto se observa al folio treinta y ocho (38) que en el Despacho A quo actualmente se encuentra otra Juzgadora distinta a la que pronunció el fallo hoy anulado, es por lo que se ordena la celebración nuevamente de la Audiencia de Presentación de Imputado por ante el mismo Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, prescindiendo del vicio de inmotivación observado, previa notificación de las partes; todo de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la nulidad decretada se torna inoficioso conocer el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara de oficio la Nulidad del fallo dictado en fecha 10 de enero del corriente año 2009 por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y; por cuanto se observa al folio treinta y ocho (38) que en el Despacho A quo actualmente se encuentra otra Juzgadora distinta a la que pronunció el fallo hoy anulado, es por lo que se ordena la celebración nuevamente de la Audiencia de Presentación de Imputado por ante el mismo Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, prescindiendo del vicio de inmotivación observado, previa notificación de las partes; todo de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la nulidad decretada se torna inoficioso conocer el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/vanessa.-
EXP. Nro. 2398