REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas 13 de octubre de 2009
199º y 150º


PONENTE: MARIA DEL PILAR PUERTA F.
EXP. Nro. 2809-09.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado, JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, en su carácter de Defensor del ciudadano MOLINA MEDINA DIXON OMAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de septiembre de 2009, en la Audiencia para Oír al Imputado.

Cumplidos los trámites procedimentales de Ley la Sala pasa a decidir y a tal efecto considera:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fue interpuesto recurso de apelación por el Abogado JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, en su carácter de Defensor del ciudadano MOLINA MEDINA DIXON OMAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otras cosas señaló lo siguiente:


“…Yo, JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.794, con domicilio procesal en: Cruz Verde a Zamuro, Edificio “Gran Vía”, piso 1, Oficina 12, Santa Rosalía, (Frente al Palacio de Justicia) Caracas, Distrito Capital, Teléfono: (0414) 326-27-06; actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano: MOLINA MEDINA DIXON OMAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.681.190, imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, “…previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal…”, en el Expediente signado bajo el Nº 43ºC-12.216-09, nomenclatura de este honorable Despacho Judicial, ocurro respetuosamente ante su competente autoridad, a tenor de lo establecido en el Artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de APELAR FORMALMENTE del Auto de fecha 04 de Septiembre del año en curso, mediante el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ut-supra señalado; recurso que interpongo conforme a lo dispuesto en el Artículo 447 Numeral 4, del también ya citado Código Adjetivo, y en tal sentido explano nuestras razones en los siguientes términos:…

CAPITULO II

FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA PRESENTE APELACIÓN

Honorables Magistrados que han de conocer del Presente Recurso, paso en este acápite a dar los fundamentos y las razones jurídicas que llevan a este Defensor a considerar, con todo respeto, que en el caso de marras, el Auto, en el que la digna Instancia Funda LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano: MOLINA MEDINA DIXON OMAR, EVIDENCIA UNA CLARA E INDISCUTIBLE VIOLACIÓN DEL SAGRADO DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, dispuesto en el Artículo 49, de nuestra Carta Magna, desarrollado en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, siendo una Decisión contentiva de semejante violación Constitucional e ilegal, indiscutiblemente que a quien suscribe no le quedó otra vía que impugnarla, como en efecto lo hago mediante el presente Recurso.

Sin más preámbulos, pues, reconozco sus múltiples deberes, comienzo por explicarme de la siguiente manera:

En el Capitulo anterior, esta Representación se vio en la obligación de transcribir casi la totalidad del Fallo recurrido, únicamente, por la imperiosa necesidad de poner de manifiesto la indiscutible conculcación del Derecho a la Defensa, que es el que en específico aquí se delata.

Por ello, para compensar la extensa cita de la Resolución Judicial del respetado A-quo, quien suscribe procurará concretar de la manera más sintetizada posible los argumentos en los que se sustenta el Recurso que hoy nos ocupa.

Ciudadanos Magistrados, tal como pueden detenidamente observar, EN NINGUNA PARTE, ES MÁS; NO EXISTE LÍNEA en el Auto recurrido, que al menos de manera SOMERA, refiera algo, por muy ínfimo que sea, ni de la versión que de los hechos diera (CON TODO SU MAYOR ESFUERZO), mi Patrocinado (ACOTEMOS QUE LA DIO, A DOS [02] DÍAS DE HABER RECIBIDO TRES [03] POR LA ESPALDA, provenientes de una PRESUNTA VÍCTIMA QUE ASEVERA HABER ESTADO APUNTADO POR MI DEFENDIDO, EQUIVALE DECIR, QUE AMBOS ESTABAN DE FRENTE), y mucho menos sobre los alegatos de su Defensor. Es decir, si bien es cierto, pudiera en principio afirmarse que mi Patrocinado y quien suscribe fuimos escuchados, no es menos cierto, que en realidad simplemente fuimos oídos, como quien melancólicamente, oye llover¡¡¡¡.

Tal indiferencia en principio podría considerarse irrelevante, pues, se pudiera decir que se motivó sobre lo dicho por la presunta víctima y los funcionarios actuantes (quienes por cierto, llegaron tiempo después de ocurrido el hecho, por eso sólo se refieren a lo sostenido por la “víctima”), pero sí la declaración de uno ES UN MEDIO PARA SU DEFENSA (AUNQUE NO ESTÉ OBLIGADA A RENDIRLA), entonces ¿Qué sentido tiene deponer como imputado, procurando rebatir directamente las imputaciones que se le hacen, si TOTAL, lo que se manifieste no tiene relevancia alguna, toda vez, que ni en consideración se toma?

¿Que justifica tener un abogado Defensor, si lo que éste alegue, tampoco merece ningún tipo de respuesta?

¿En que momento, nuestro Ordenamiento Jurídico Adjetivo Penal, en sus múltiples reformas, estableció que las declaraciones de los imputados y las argumentaciones de sus Defensores, SIMPLEMENTE SON FORMALISMOS NO ESENCIALES?; lamentablemente, quien suscribe se reconoce ignorante de las respuestas a las interrogantes que anteceden.

Sin embargo, asumiendo con humildad quien suscribe, que en criterio de la honorable Instancia, tanto la exposición exculpatoria de mi patrocinado, como los alegatos de esta Defensa, carecían de importancia o relevancia alguna, con lo que se justificaría la omisión aquí Denunciada, no obstante las grandes contradicciones e ilogicidades apreciadas en el dicho de la presunta víctima, las cuales fueron resaltadas oportunamente por esta Representación, no queda más que presentar a la consideración de Ustedes lo dicho en la Audiencia de Presentación, únicamente a objeto de que sopesen según su prudente arbitrio lo desdeñado, lamentablemente, sin explicación alguna, por la respetada Instancia, constando de esta forma la Violación de Derecho a la Defensa aquí Denunciado.

Mi patrocinado señaló que:

“…Siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana recibí a mi celular una llamada de mi amigo que se llama Winter, el me dijo que tenia su carro en el taller que si podía hacerle el favor de acompañarlo a comprar un repuesto, yo le dije que si que no estaba haciendo nada, en ese momento nos dirigimos hacia la Avenida Urdaneta como habíamos dado varias vuelta por el mismo sector y no conseguíamos la venta de repuesto le dije que nos paráramos a preguntar, es cuando me bajo de la moto tropiezo con un motorizado el cae al suelo con su moto se levanta me insulta, yo también lo insulto y realmente hasta mi amigo, viendo que se estaba caldeando la los ánimos le digo nosotros estamos en otra cosa de ir a comprar unos repuestos me di la vuelta en ese momento siento tres impactos de balas por la espalda caigo al suelo inconsciente intento desenfundar mi arma la cual se disparo. En ese momento escucho de cuatro a cinco disparos y veo que mi amigo Winter cae al suelo, pierdo totalmente el conocimiento cuando me despierto aquí me dicen que me están acusando de un robo, la experiencia que tengo como policía si yo fuera a cometer un delito primero tengo mi arma en la mano, segundo le fuera hecho una chequeo corporal y nunca le hubiese dado la espalda. Mi amigo Winter murió Instantáneamente, quiero dejar constancia que el ciudadano que se encuentra como custodia de camisa roja me insulto verbalmente diciéndome porque no me metía con el que el si me da los tiros de frente con una 45 que tiene en su casa Es todo…”(SIC)


Y en vista de lo anterior, fue por lo que esta Defensa, aunado al contenido de las actas cursantes en Autos, indicó:


“…Oída la exposición del Representante fiscal, así como la de mi Patrocinado, debo comenzar por señalar, que esta Defensa difiere radicalmente con la precalificación dada a los hechos por parte de la Vindicta Pública, pues si nos atenemos exclusivamente a lo existente en autos, tenemos un acta policial que la contradice la propia entrevista a la presunta víctima, así como en dicha entrevista podemos observar una cantidad importante de ilogicidades y contradicciones. Como ejemplo de las anteriores afirmaciones, tenemos que en el Acta Policial se refriere que la presunta víctima les informó que había sido agredido por sujetos armados, cuando la realidad en que en el sitio se incautó sólo un arma de fuego. Por otra parte, en el acta de entrevista la presunta víctima manifiesta que antes de él disparar escuchó un disparo, y luego fue que se originó un intercambio de disparos con su persona, pues bien, si leemos el acta policial podremos percatarnos que a la única arma incautada se le consiguió su carga de cacerina de trece tiros, sin percutir, y un cartucho también sin percutir en la recamara, es decir, por deducción lógica, nunca hubo tal enfrentamiento, toda vez, que efectivamente existió un disparo por parte de mi Defendido, que es el que dice la presunta victima haber escuchado y que mi patrocinado reconoce haber efectuado luego de recibir tres impactos de balas en su espalda, posición en la que quedó ante su agresor para no seguir discutiendo, y que como acción reflejo fue luego de recibidos los impactos, que éste sacó su arma pero esta se disparó momentos antes de que cayera al suelo y observara el resto de los disparos efectuados hacía su desarmado compañero, para luego perder el conocimiento, por lo tanto, la elucubrada coartada queda así al descubierto, aunado al hecho por demás ilógico de que si unas personas van a despojar de su vehículo moto a otra y observan que está esta armada, imposible pensar que los asaltantes prefieran asegurar la moto, antes que el arma de fuego, que es lo que dice la presenta víctima en su acta de entrevista, y más impresionante es que una persona a la que según se le había despojado de su vehículo, evidentemente teniendo las manos arriba, hay que preguntarnos, quien lo despojaba del arma, si él dice que eran dos sus victimarios, pues, si una encañonaba y el otra tripulaba la moto despojada (osea, nadie se quedó en la moto en la que llegaron), quien desarmaba?. Por estas razones considera esta Defensa que los hechos precalificados no existen en actas, por lo tanto consecuencialmente esta Representación requiere con mucho respecto la Libertad Plena de mi Defendido, pues, amén de que sostiene que lo que hubo previo a los disparos recibidos, causantes de sus lesiones y de la muerte de su compañero fue una discusión entre ambos, en la que se solidarizo el hoy occiso con mi representado, lo que lo hace no aceptar participación criminal en hecho alguno. Ahora bien, en caso de que este digno Tribunal no comparta el anterior pedimento de esta Defensa, considero que si no se aprecian las anteriores circunstancias contradictorias, la precalificación dada a los hechos por parte de la Vindicta Pública, no es la más adecuada a los hechos que imputa, pues, como aseverar que sin ser despojado de su arma de fuego, el delito de Robo quedó frustrado, cuando la frustración de un delito, se requiere haber hecho todo lo necesario para consumarlo pero por razones ajenas a él no lo logra, lo que es la diferencia básica con la tentativa, pues en esta, se comienza hacer todo lo necesario, y según la versión fiscal, esto último fue lo que ocurrió, tan es así que la presunta víctima jamás fue despojada de su arma, que resultó muerto uno de sus presuntos agresores y herido el otro, por lo que en el peor de los casos la correcta precalificación debe ser, si nos referimos al arma de fuego, tal como lo hace el respetado Fiscal, esta debe ser la TENTATIVA DE ROBO, y no UN ROBO FRUSTRADO. Por otra parte, esta Defensa, al igual que el Ministerio Público, requiere que el procedimiento se siga por la Vía ordinaria, pues, hay muchas ilogicidades, incoherencia y contradicciones que aclarar. Y para concluir, en lo que atañe a la medida cautelar de privación judicial preventiva de Libertad, esta Defensa sostiene, que aún hablando del delito precalificado por el respetado Ministerio Público, estamos frente a un hecho punible cuya pena no excedería de 10 años, mi Defendido actualmente se encuentra aquí hospitalizado con un lamentable cuadro parapléjico, no tiene antecedentes penales, muy por el contrario es funcionario policial del Municipio Libertador, tiene residencia fija, y si nos referimos al daño causado, esta Defensa no observa que su Defendido allá causado mal alguno, muy por el contrario el mal lo recibió él, al quedar parapléjico por recibir tres tiros por la espalda, a pesar de que según la presunta víctima estaba apuntándolo con su arma, lo cual debió hacer de frente según la máximas de experiencia, no lo cree Usted así honorable Juez?. Por lo que no existiendo una presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización, considera esta Defensa, que con una Medida Cautelar menos gravosa, de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, están más que garantizadas las resultas del proceso de marras, y con se garantizaría una debida atención familiar a un muchacho que quedó parapléjico, y respecto al cual se hacen una serie de señalamientos nada lógicos por decir lo menos. Es todo…”(SIC)

Ante todo lo anterior, si las ilogicidades, contradicciones e incoherencia delatadas, tal como consta en la transcripción que antecede, pudieron considerarse por parte del A-quo (aunque nunca lo dijo en su Decisión) de poca importancia y relevancia, lo que indiscutiblemente no lo es, es el hecho cierto que mi Patrocinado, como consecuencia de los tres (03) disparos recibidos en su espalda, (cabe acotar que fueron los únicos que recibió) QUEDÓ PARAPLEGICO (MUERTO DE SU CINTURA A LOS PIES), por ende:

Como afirmar:

“…también puede advertirse, los argumentos expuestos en la audiencia oral son validos para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho de que los citados elementos de convicción son de importancia necesaria. Por tanto, se está ante una situación que implica planteamientos de facilidad para que el imputado apele a mecanismos de evasión y de esa manera sustraerse a los fines del proceso.

La posibilidad de sustraerse a los fines del proceso y birlar la justicia en su caso, se constata con la magnitud de la pena de la cual dispone el artículo 458 del Código Penal, el cual es de mucha consideración desde el punto de vista de su cuantía. Por otro lado, la declaración de los Funcionarios policiales que efectuaron la aprehensión del imputado de autos, así como el acta de Entrevista del ciudadano Suárez Kelvin Alexander, quien es el denunciante, que labora como funcionario Público, es reveladora de la posibilidad de presumir al imputado como autor del hecho. Esas circunstancias son significativas para suponer que el imputado en libertad pudiere constituir un peligro para los intereses del proceso que le ocupa. Por modo es muy justificada la imposición de la medida de coerción personal impuesta, lo contrario a criterio de quien decide es adelantar una situación de peligro que implica la sustracción del proceso de parte del imputado, impidiendo en su caso la realización del juicio previo. Es importante acotar que dicho delito tiene en principio establecida una pena que en su límite máximo es de Diecisiete (17) años de Prisión. En ese medida una rebaja de la tercera parte de la pena que pudiere imponerse en caso de una eventual condena, no seria una rebaja de penal considerable para desdeñar la regla referida a la cuantía de la pena que podría legar a ser impuesta, para acreditar el peligro de fuga, en los términos que prescribe el numeral 2 del artículo 251 ejusdem.

Otro tanto acontece con el evento relativo a la magnitud del daño causado con el hecho. Si se mira los hechos y acogido como fue la precalificación provisional de los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ello constituye un atentado concreto de afectación de la vida de la victima y a su Libertad individual. Toda esa apreciación del Tribunal que se aprecia en este caso el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando en consecuencia la circunstancia del peligro de fuga, regulado en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem.

De otro lado, el imputado pudiere acceder de manera fácil al lugar de ubicación del local donde ocurrieron los hechos, ello pudiera dar lugar a que este apele a mecanismos tendientes a obstaculizar la investigación. Por modo que con ello se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso concreto se cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem de obstaculización para la búsqueda de la verdad. Ello sobre las deposiciones futuras de la Víctima…”(SIC)

Honorables Magistrados que han de conocer de este Recurso, estamos hablando de un muchacho de Veinticinco (25) años de edad, que hasta hace menos de Quince (15) días, se desenvolvía cotidianamente de manera normal, y hoy se encuentra parapléjico, por lo que al salir de su hospitalización debe comenzar por aprehender entre otras cosas, a moverse sin la ayuda de sus extremidades inferiores, a colocarse pañales, pues, no siente en lo absoluto cuando se hace sus necesidades fisiológicas; por otra parte, psicológicamente debe iniciar por reconocerse minusválido y en fin, enfrentar su nueva y triste realidad.

No obstante la incapacidad física que presenta mi Representado, la respetada Juzgadora de la Instancia, entre sus omisiones ya señaladas en el cuerpo del presente escrito, también silenció lo dicho por el (neurólogo) DR. EDUARDO GONZALEZ, aún cuando lo que manifestó lo dijo al Tribunal momentos antes de la celebración de la Audiencia de Presentación, lo cual quedó asentado en el Acta cursante al folio (11) del expediente, en la que se puede leer:

“…Que lo único que puede informar que el paciente se encuentra parapléjico…”(SIC)

Aunque, lo que si no fue omitió lo manifestado por el DR. MOISES REYES, quien para nada manejaba (por no ser el neurólogo del servicio) la real paraplejia de mi Representado.

Por ello es de preguntarse, ¿es humanamente lógico pensar, que una persona quien debe comenzar por reconocer y aprender a vivir con su imprevista paraplejia, representa un REAL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN?

¿Las Medidas Cautelares son para garantizar las resultas del proceso, o son penas adelantadas?
¿Podríamos considerar que igual peligro de fuga o de obstaculización representa una persona que llega a un proceso penalya inválida, a otra quien debe comenzar por reconocerse y adaptarse a vivir como tal?

¿ La Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), es el mejor sitio para esta lamentable adaptación?. Definitivamente NO¡¡¡¡¡

Distinguidos Magistrados, a mi Defendido lo señala como coparticipe de un presunto Robo, única y exclusivamente una supuesta víctima de ello, quien dijo a los funcionarios que primero llegaron al lugar, que sus agresores portaban armas de fuego, cuando en realidad se incautó en el sitio del suceso sólo un arma de fuego, (la cual por cierto es un arma debidamente permisaza por las autoridades competentes), pues, quedó claro que el occiso estaba desarmado.

Esta misma presunta víctima dijo haber primero escuchado un disparó, originándose de manera casi de manera inmediata un intercambio de disparos con sus agresores, pero resultó no sólo, tal como ya lo dije, que únicamente uno de sus “agresores” estaba armado, y esa arma al colectarse y revisarla evidenció que tenía su cargador completo, a pesar de que mi Representado reconoció haber efectuado un solo disparo, momentos antes de caer al suelo luego de recibir tres (03) disparos por la espalda; ENTONCES DE QUE INTERCAMBIO DE DISPAROS HABLA LA “VÍCTIMA”?. Y luego, como se justifica que una persona me tenga apuntado, pidiéndome mis pertenencias y por un milagroso descuido del agresor, yo logre desenfundar mi arma, y no impacte a quien me apunta, y que obviamente debe estar de frente a mi persona, EN ALGUNA PARTE FRONTAL DE SU CUERPO, SINO QUE POR EL CONTRARIO, LO ALCANCE EN TRES (03) OCASIONES PERO EN LA ESPALDO. ES ESO LÓGICO y VEROSÍMIL?

En virtud de todo lo anterior, es que esta Defensa considera, que de haber analizado debidamente por lo menos el alegato referido a la paraplejía que presenta mi Patrocinado, sencillamente se debió cambiar no sólo la estructura del fallo recurrido, sino también, el fondo de la Decisión, pues, la facultad para ello la encontramos en el Único Aparte del Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde el Juzgador tiene la facultad de valorar las circunstancias especiales en casos en la posible pena que pudiera llegar a imponerse supere los Diez (10) años, pues, de ser ello así, per se, no es óbice la no conceder una Medida Cautelar Menos Gravosa, y si en el caso de marras, la Juzgadora no apreció ninguna circunstancia especial en la condición de parapléjico de mi Representado, ante el alegato de la Defensa en ese sentido, tal y como se hizo debió fundamentar en contrario y jamás lo hizo, es decir, nunca expresó la respetada A-quo, en que forma pensó que un parapléjico de las condiciones aquí acotadas representa un REAL PELIGRO DE FUGA o DE OBSTACULIZACIÓN.

CAPITULO V
PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidos por esta Defensa, es por lo que solicito, muy respetuosamente, se DECLARE CON LUGAR la presente apelación, y en consecuencia se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del AUTO dictado de fecha 04 de Septiembre del año curso, emitido por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función del Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: MOLINA MEDINA DIXON OMAR, por haberse llevado a cabo el mismo con menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales de mi Defendido, tal y como aquí se han denunciado, a objeto de que un Tribunal distinto al aquí recurrido, dicte una Decisión…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 21 de septiembre de 2009, el Abogado LUIS ENRIQUE CARUTO QUIJADA, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero (41º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación a la apelación presentada por la Defensa del imputado de autos, señalando entre otros aspectos:

“…“…Yo, LUIS ENRIQUE CARUTO QUIJADA, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad a las atribuciones establecidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo según lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar contestación al RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado JOSE JESÚS ALICANDÚ OPORTO, quien en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOLINA MEDINA DIXON OMAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.681.190, en contra del auto dictado por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de Septiembre de 2009, en la cual acuerda la imposición de una Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad en contra del ciudadano antes identificado, en el expediente signado con el N° 43°C-12.216-09, según la nomenclatura seguida por el referido tribunal de Control y tal contestación la hago en los términos siguientes:…

Ahora bien, vistos los presentes argumentos, previamente expuestos por la defensa, esta representación del Ministerio Público pretende establecer con el presente escrito de contestación los siguientes puntos:
PRIMERO: Nuestra nación existe todo un sistema jurídico que va enfocado al aspecto garantista de los procesados esbozado en la tutela judicial efectiva, una muestra de este ámbito garantista es la afirmación de libertad que establece el de Nuestra Carta Magna, el cual establece que, en principio, la libertad personal es inviolable y en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada de manera arbitraria solamente si cumple con dos supuestos que son: La Orden Judicial y la la Aprehensión en flagrancia.
En nuestro caso en especifico se ve reflejada la necesidad del aseguramiento del imputado; simplemente es una consecuencia del ejercicio de la a ió pe al en sentido amplio, indudablemente, la decisión del Juzgado esta se Iee perfectamente que se cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesa! Penal cuando considera que existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, es decir, ciertamente tenemos en el cuerpo de actas de la presente investigación penal un acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de fecha 3 de septiembre de 2009, donde queda plasmada las circunstancia de tiempo, modo y lugar en donde ocurrieron los hechos; esta claro que reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha dado por sentado que solo el dicho de los funcionarios no constituye presunción fundada y esa tendencia tiene su razón de ser; pero en el presente caso existen otros elementos de interés criminalísticos como lo son el testimonio del ciudadano PEDRA HENRY HERMOSO, el cual prestó la colaboración para trasladar al hoy imputado al Hospital Jesús Yerena de Lidice, quien se encontraba herido, aunado a esto se encuentra el cadáver del ciudadano WINSTER RAFAEL SEIJAS CAMPOS, quedando reflejado que existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor del presente hecho delictuoso, esta de más decir que en el transcurso de la investigación se determinará el grado de culpabilidad del imputado si se llegase a determinar.
Así mismo, en la presente escena del crimen fueron colectadas un arma de fuego tipo pistola, marca glock, modelo 19, serial que se puede leer ems003, contentivo de una cacerina que tenía en su interior de trece cartuchos sin percutir y un cartucho en la recamara de dicha arma de fuego, dos teléfonos celulares, documentos identificativos del ciudadano MOLlNA MEDINA DIXON OMAR, una mota marca Bera, modelo Jaguar, serial de carrocería: LP6PCJ3B370315187 y otra moto Marca Yamaha, modelo YS-250, color rojo, … así como el respectivo análisis de comparación balística a los fragmentos colectados y el análisis de trayectoria balística y o planimétrico en la cual va a quedar reflejado científicamente todo lo re a . { a la comisión del presente hecho. …
SEGUNDO: Ciertamente, el ciudadano que esta incurso en esta investigación penal, tiene 25 años de edad y desempeñaba funciones como funcionario público y que por circunstancia ajena a su voluntad, hoy en día, se encuentra parapléjico; pero no es menos cierto que todavía sigue bajo observación medica y que ese estado de paraplejia es de carácter temporal, existiendo la posibilidad de mejoría, dicho también por el mismo Dr. EDUARDO GONZALEZ, quien es neurólogo del Hospital de Lidice, asimismo, es de resaltar que dicho ciudadano posee dos investigaciones abiertas por la presunta comisión de hechos punibles, estamos hablando de la comisión del delito de Homicidio de la cual se inició una averiguación penal signada con el número H-857. 076 ante la División Nacional Contra las Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 2 de abril de 2008 y otra averiguación signada con el número G-656.487, por la presunta comisión del delito de hurto ante la División Nacional de Investigaciones de Hurto de ese mismo cuerpo policial, siendo este un aspecto determinante para valorar la conducta predelictual del imputado en esta investigación penal.
TERCERO: En este sentido, esta representación fiscal es del criterio que los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, deben ser evaluados con los diversos aspectos presentes en la investigación, dichos elementos le permitirán evaluar si existe objetivamente una presunción real de fuga; esto se puede apreciar tomando en cuenta, en principio, la pena que puede llegar a imponerse, ya que sin lugar a dudas y haciendo alusión a lo referente al concurso real del delito, estamos ante hechos punibles con penas privativas que exceden de diez años en su límite máximo, aunado a esto se debe valorar la mencionada conducta predelictual del imputado que, como habíamos mencionado anteriormente posee dos investigaciones abiertas por la presunta comisión de hechos punibles, estamos hablando de la comisión del delito de Homicidio de la cual se inició una averiguación penal signada con el número H-857.076 ante la División Nacional de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 2 de abril de 2008 y otra averiguación signada con el número G-656.487, por la presunta comisión del delito de hurto ante la División Nacional de Investigaciones de Hurto de ese mismo cuerpo policial.

CAPITULO 111
RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE DECLARARSE SIN LUGAR:
A todo evento sin que con este convalidemos la denuncia antes planteada, esta Representación Fiscal pasa a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho en los siguientes términos:
Considera primeramente que el presente Recurso debe ser declarado INADMISIBLE, dado que la solicitud expuesta por el abogado JOSE JESÚS ALlCANDÚ OPORTO en su escrito de apelación resultan ambiguos, confusos y contradictorios, al punto de no establecer claramente en que supuesto del artículo del artículo 447 se basa dicha acción recursiva, creando una confusión legal en cuanto espíritu propósito de ésta acción.
"ART. 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o su sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
PETITORIO:
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que considero que primeramente el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible con base -a las circunstancias de derecho ya explanadas y en caso de entrar a conocer sobre la materia planteada, debe ser declarado SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ JESUS ALICANDÚ APORTO, antes identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarenta y Tres (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, ya que la decisión tomada por dicho órgano jurisdiccional se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo se ha incurrido en violación al debido proceso y menos aún el derecho a la defensa…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de septiembre del año 2009, el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente:

“…En esta causa, como ya se afirmó anteriormente se precalificó provisionalmente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458; en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal.

Por otro lado, es menester señalar que el Tribunal considero que se acreditan en esta causa los requisitos que prevé el artículo 250; en los numerales 1, 2, 3, del artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ejusdem, así como de acuerdo con lo que regula el numeral 2 del artículo 252 ibídem.

Por consiguiente, el Tribunal adujo judicialmente que se cumple en este caso el requisitito exigido en el numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima que de acuerdo con las actas que conforman el expediente, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que nos ocupa.

Observa este Despacho Judicial que ciertamente existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano MOLINA DIXON OMAR, ha sido autor en la comisión del delito investigado, tal situación se desprende de las diligencias sumarias iniciales, siguientes:

En ese mismo orden de ideas, el Tribunal concedió beligerancia a la entrevista realizada al informante GUILLEN SUAREZ KELVIN XAVIER, Este exponente, fija unos hechos que provisionalmente no pueden ser desdeñados por el Tribunal. Ese informante refiere acerca de la fecha y hora aproximada en que ocurrió el hecho.

Ahora bien, en armonía con los elementos de convicción que anteceden se permite el Tribunal hacer consideración acerca de la deposición que rendida por el ciudadano GUILLEN SUAREZ KELVIN XAVIER. Este informante fija unos hechos que revelan lo siguiente: Que tres sujetos desconocidos y con un arma de fuego intentaron despojarlo de su vehículo tipo Moto y del arma de fuego que portaba en ese momento. Refiere además sobre la fecha y hora aproximada en que presuntamente ocurrieron los hechos.

Es importante dejar establecido que hay base suficiente capaz de hacer presumir que el imputado es autor o partícipe de los hechos explanados en el presente asunto forense.

Por consiguiente, como quiera que la opinión de este Órgano jurisdiccional responde a circunstancias basadas en elementos fácticos, no se corre el riesgo de que pueda ser soslayado el derecho de presunción de inocencia del imputado, tampoco de su derecho de libertad.

Esos elementos de convicción tienen fuerza vital para que en base a ellos se acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. Ese hecho punible una vez precisado produce otra consecuencia que es fácil apreciar hasta desde el punto de vista lógico, referido al hecho de que este es susceptible de dar lugar a una pena privativa de libertad en caso de una eventual condena.

La fuerza y eficacia de lo afirmado por el informante no puede desconocerse. Este Tribunal apreció razonablemente la sospecha de culpabilidad, para estimar de una forma razonable que el imputado actuó en los términos que refiere el Ministerio Público. El valor de la deposición del informante es primordial, así como el Arma de Fuego, las motos y los documentos incautados. En efecto, esos elementos de convicción, determinan que sea justificada la precalificación provisional escogida por el Tribunal en relación con los hechos en contra del imputado, y para fundar de manera presunta la vinculación como autor del mismo, es decir, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. El Tribunal con ese análisis, acreditó el cumplimiento del requisito que prevé el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como también puede advertirse, los argumentos expuestos en la audiencia oral son validos para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho de que los citados elementos de convicción son de importancia necesaria. Por tanto, se está ante una situación que implica planteamientos de facilidad para que el imputado apele a mecanismos de evasión y de esa manera sustraerse a los fines del proceso.

La posibilidad de sustraerse a los fines del proceso y birlar la justicia en su caso, se constata con la magnitud de la pena de la cual dispone el artículo 458 del Código Penal, el cual es de mucha consideración desde el punto de vista de su cuantía. Por otro lado, la declaración de los Funcionarios policiales que efectuaron la aprehensión del imputado de autos, así como el acta de Entrevista del ciudadano Suárez Kelvin Alexander, quien es el denunciante, que labora como funcionario Público, es reveladora de la posibilidad de presumir al imputado como autor del hecho. Esas circunstancias son significativas para suponer que el imputado en libertad pudiere constituir un peligro para los intereses del proceso que le ocupa. Por modo es muy justificada la imposición de la medida de coerción personal impuesta, lo contrario a criterio de quien decide es adelantar una situación de peligro que implica la sustracción del proceso de parte del imputado, impidiendo en su caso la realización del juicio previo. Es importante acotar que dicho delito tiene en principio establecida una pena que en su límite máximo es de Diecisiete (17) años de Prisión. En ese medida una rebaja de la tercera parte de la pena que pudiere imponerse en caso de una eventual condena, no seria una rebaja de penal considerable para desdeñar la regla referida a la cuantía de la pena que podría legar a ser impuesta, para acreditar el peligro de fuga, en los términos que prescribe el numeral 2 del artículo 251 ejusdem.

Otro tanto acontece con el evento relativo a la magnitud del daño causado con el hecho. Si se mira los hechos y acogido como fue la precalificación provisional de los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ello constituye un atentado concreto de afectación de la vida de la victima y a su Libertad individual. Toda esa apreciación del Tribunal que se aprecia en este caso el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando en consecuencia la circunstancia del peligro de fuga, regulado en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem.

De otro lado, el imputado pudiere acceder de manera fácil al lugar de ubicación del local donde ocurrieron los hechos, ello pudiera dar lugar a que este apele a mecanismos tendientes a obstaculizar la investigación. Por modo que con ello se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso concreto se cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem de obstaculización para la búsqueda de la verdad. Ello sobre las deposiciones futuras de la Víctima.

Por otro lado, considera este Juzgador que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en el caso de marras se violentaron Derechos o Garantías Constitucionales del ciudadano antes mencionado, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes evidencias para privarlo provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que se presume fundadamente que la conducta desplegada por el hoy imputado es de suma gravedad. Por manera tal que, en el caso que se describe en la presente decisión, se colige que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, contra el ciudadano MOLINA MEDINA DIXON OMAR.

En fuerza de lo cual se torna procedente como así ha sido acordado DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el imputado: MOLINA MEDINA DIXON OMAR, debidamente identificado en actas. Por lo que, en razón de lo anteriormente expuesto, se designó como lugar de Reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta). Sin embargo, en virtud del Informe Médico suscrito por el ciudadano Doctor Moisés Reyes, adscrito al Hospital Dr. Jesús Yerena de Lídice, en el cual deja constancia que el imputado de autos, requiere permanecer hospitalizado hasta tener criterio de egreso, este Juzgado acuerda colocarle Apostamiento Policial con funcionarios de la Policía Metropolitana, hasta tanto sea dado de alta…ello a los fines de garantizar el Derecho a la Salud consagrado en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.”(SIC)


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:

El recurrente, abogado, JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, en su carácter de Defensor del ciudadano MOLINA MEDINA DIXON OMAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de septiembre de 2009.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno especial, observa esta Alzada que sí se encuentra suficientemente acreditada en autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el segundo aparte del 80, ambos del Código Penal, además existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano MOLINA MEDINA DIXON OMAR, ha sido el presunto autor o partícipe del delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana, de acuerdo a lo plasmado en la decisión recurrida, del acta policial de aprehensión en la cual se lee:

“…Encontrándome de servicio como supervisor de la DIVISION DE ARMAMENTO Y aproximadamente a las 11:30 horas de la maizana (SIC) del día de ayer 02/09/09, cuando transitaba por las adyacencias de la A VENIDA FUERZAS ARMADAS, recibí un llamado de apoyo por parte de efectivos adscritos a nuestra institución en donde indicaban que especfjicamente (sic) en las adyacencias de LA ESQUINA LA ESPERANZA DE LA AVENIDA PANTEON, PARROQUIA ALTAGRACIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, un funcionario adscrito a la división de armamento había sido interceptado por varios sujetos (sic) quienes portando arma de fuego lo intentaban despojar de su arma de fuego y su vehiculo particular tipo moto originándose un intercambio de disparos, por lo que procedí de manera inmediata a trasladarme hasta el lugar y al llegar logre avistar al funcionario AGENTE (Policía Metropolitana) 3075 GUILLEN KELVIN ... y a dos sujetos en e! pavimento heridos eran señalados como los que momentos antes intentaron despojar de su moto y su arma de reglamento en el lugar me entreviste con el SARGl:-71TO SEGUNDO (PM) 5941 MAUROMENDOZA ... en compañía del Cabo Primero (PM) GUZMAN JULIO ... quienes al escuchar detonaciones realizaron un dispositivo de recorrido al lugar antes indicado prestándole el respectivo apoyo al funcionado agraviado y con la premura del caso prestó la colaboración un vehículo particular ... con el objeto de trasladar a uno de los sujetos identificados como MOLINA MEDINA DIXON OMAR ... quien se encontraba herido presuntamente por arma de fuego hasta el HOSPITAL JESUS YERENA DEL LIDICE, en donde quedo recluido y fue atendido POR EL DOCTOR JOSE BRICEÑO ... quien le diagnostico herida presumiblemente por arma de fuego, una en la región fosa iliaca izquierda, una en la región flaco derecho y una en . la región escapular derecha, así mismo indico que el se observa con perdida y sensibilidad motriz en las extremidades inferiores, quedando bajo resguardo policial bajo el mando de el SARGENTO SEGUNDO (Policía Metropolitana) 3946 FLORES JOSE al mando de cinco efectivos luego y a los pocos minutos en el lugar del hecho se apersonaron comisiones del c.i.c.p.c por la División de Homicidios al mando del SUBCOMISARIO ... GREGORY BENNERS en compañía de cinco efectivos por sus propios medios quienes apertura ron el expediente numero H-857.51I ... quienes nos indicaron colectar en el lugar de los hechos: un arma de fuego, tipo Pistola marca que se puede leer glock, modelo que se puede leer 19, serial que se puede leer mms003 contentivo de una cacerina que tenia en su interior de trece cartuchos sin percutir y … un presunto porte de arma de fuego a nombre de Dixon Omar Molina Medina y una presunta cédula de identidad a nombre de Dixon Molina Medina. dos teléfonos celulares una placa rota con el número DAF-624 presuntamente de una moto. una cartera de documentos varios todo esto se encontraba en el bolso que el occiso tenia terciado en Su espalda, una moto aproximadamente a un metro del occiso... presuntamente tripulada por el occiso y el ciudadano 1; herido y otra moto a tres metros aproximadamente ... tripulada por el funcionario agraviado (todas estas evidencias y las motos fueron colectadas y llevadas al departamento del CI CP C) y por la DIVISION DE ANALISIS y RECONSTRUCCION DE HECHOS (Planimetría) al mando del DETECTIVE ... EDISON Ramírez por TRAYECTORIA BALISTICA AL MANDO DEL DETECTIVE (C.I.C.P.C) Claudia Guisantes Y POR LA MEDICATURA FORENSE SE PRESENTO EL Doctor (C.I.C.P.C)... Jorge Marin ... quien hizo el levantamiento del ya occiso… ".
Aunada al Acta de entrevista, de fecha 03 de septiembre de 2009, realizada al ciudadano denunciante GULLEN SUAREZ KELVIN XAVIER, en la cual se refiere que:
“… el día de ayer dos de septiembre del 2009 y aproximadamente' las 11:00 horas de la mañana me encontraba de servicio como mensajero por la división de armamento de la policía metropolitana, donde deje mi arma de reglamento para una reparación y salí a entregar una correspondencia a la Yaguara, específicamente a la sede de LA D1RECCION DE LOS SERVICIOS ESPECIALES D.I.S.E de la policía metropolitana y en mi moto particular, como a las 11:30 horas de la mañana del día 02 de septiembre del 2009, fui sorprendido a la altura de la esquina esperanza avenida panteón parroquia Altagracia del municipio libertador por tres s14etos a bordo de dos motos, quienes me gritaron párate, párate ... quieto bájate de la moto, logrando ver que uno de ellos me apuntaba con un arma de fuego, yo me detuve y me bajé de la moto haciéndole entrega de la misma ya que me apuntaban con un arma de fuego, y cuando uno de ellos de franela verde, pantalón jeans azul se me acerco para quitarme el arma de fuego que yo portaba para el momento fue en ese momento que yo escuche una detonación por parte de uno de ellos de piel blanca y cabello castaño claro, en ese momento el muchacho se me acerco nuevamente, intentando despojarme de mi arma de fuego, por lo que me vi en la imperiosa necesidad de resguardar mi vida dándole la voz de alto y accionar mi arma, suscitándose un intercambio de disparo, lográndome percatar al cesar el intercambio de disparos que en el suelo se encontraba el muchacho de piel blanca y el que se me acerco a despojarme de mi arma y de mi moto particular, pudiendo observar que el tercero de ellos se dio a la fuga, luego yo me resguarde detrás de un camión de agua mineral, logrando avistar a dos funcionarios uniformados de la policía metropolitana a bordo de una moto los que descendieron de la misma dándonos la voz de alto, yo me acerque a ellos identificándome como funcionarios policial de igual manera informándole de lo ocurrido. los mismos solicitaron apoyo l!.0l~ la central radiofónica apersonándose mi jefe inmediato a los pocos minutos CABO PRIMERO (PM) JOSE PINEDA, luego llegaron comisiones del C.I.C.P.C. que indicaron que uno de ellos había fallecido y además hicieron colección de algunas evidencias ... ".

De la misma manera, existe una presunción razonable de que el imputado de autos se evada de la acción de la Justicia, dada la gravedad del delito precalificado, en virtud de la pena que eventualmente podría llegar a imponerse en la definitiva, así como la posibilidad de acceder al lugar de ocurrencia de los hechos objeto del presente proceso penal y de alguna forma entorpecer la investigación que a tal efecto adelantará el representante del Ministerio Público.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto a los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y derecho a la defensa, ya que, impuesto del motivo de tal aprehensión, leído sus derechos y puesto a la orden de la autoridad judicial y una vez cumplido ello, fue celebrada la audiencia a la que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías procesales y constitucionales, que le asisten, por lo que considerando llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia, estimó procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando además la entidad del delito que le fue atribuido al subjudice de autos, constituyendo un hecho cierto que nos encontramos apenas al inicio de la investigación, de cuyo resultado podría variar la precalificación jurídica otorgada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público.


En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de alguno de los vicios que acarrearían la Nulidad, y encontrándose satisfechas las exigencias de los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por el abogado JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, en su carácter de Defensor del ciudadano MOLINA MEDINA DIXON OMAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de septiembre de 2009, en la Audiencia para Oír al Imputado, mediante la cual decretó medida cautelar privativa de libertad, a su defendido, y se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por el abogado, JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, en su carácter de Defensor del ciudadano MOLINA MEDINA DIXON OMAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de septiembre de 2009, en la Audiencia para Oír al Imputado, mediante la cual decretó medida cautelar privativa de libertad, a su defendido, y se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE)


MARIA DEL PILAR PUERTA F.


LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA



CARMEN TERESA BETANCOURT M. VERONICA ZURITA P



EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ANATO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2809-09
MPPF/VZ/CSP/fl