REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 13 de octubre de 2009
199° y 150°




CAUSA N° 2009-2793
JUEZ PONENTE: DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación interpuesto el 16 de julio de 2009, por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado JESÚS RAMÓN GUZMÁN CARABALLO, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 09/07/2009, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “NO SE ADMITIÓ el testimonio de los expertos MELVIN GUILLEN Y JOHANNA RAMON, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaran experticia N° 5254, de fecha 19-12-2008, y como documental la referida experticia”.

En fecha 31/07/2009, se recibió la presente causa, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose como ponente en la misma fecha, a la Dra. MARIA DEL PILAR PUERTA F., quien había sido designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por reposo medico otorgado a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, quien el 07/08/2009, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales y se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por considerarse necesario el 10/08/2009, se solicitaron las actuaciones originales al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; siendo recibidas el 11/08/2009.

Se procedió en fecha 13/08/2009, dentro del lapso legal correspondiente, decidir acerca de la admisibilidad del recurso, siendo ADMITIDO el mismo; dejando constancia que no hubo escrito de contestación.

En virtud del contenido del Acta N° 23-2009, de fecha 21/09/2009, se designó como ponente de la presente causa a la Dra. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI, quien en la misma fecha se abocó al conocimiento de la misma.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El Abogado JESÚS RAMÓN GUZMÁN CARABALLO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 03 al 05 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)
El Ministerio Público en el correspondiente ESCRITO ACUSATORIO, dejó plasmado en lo relacionado a los medios probatorios referidos a los numerales 3° y 4°, testimoniales ofrecidas, de los expertos MELVI GILLEN y JOHANNA RAMON, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaran experticia N° 5254, de fecha 19-12-2008, a cuatro (04) conchas calibre 9 milímetros, colectadas en fecha 27-09-2008, en el Restaurant Chino MEI HEN, ubicado en la Calle Cruz Verde, Edificio Miramar, adyacente a la Iglesia de Antímano, Parroquia Antímano. Luego de celebrarse

en fecha 09-07-2009, NO FUE ADMITIDA por el Órgano Jurisdiccional, argumentando que dicha prueba no consta en actas.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera esta Representación del Ministerio Público que, si bien es cierto las resultas de la Experticia Balística no constan en actas, no es menos cierto que la misma fue practicada en la fase de investigación, previa a la celebración de la Audiencia Preliminar, y que el Medio Probatorio es el testimonio de los expertos, más no la experticia por sí misma, que la prueba es el control de la defensa que estaba en conocimiento de la practica de la experticia y la necesidad y pertinencia, haciéndose mención en el escrito acusatorio del referido peritaje, vale decir igualmente sobre que se relaciona la experticia, que no es otra que un RECONOCIMIENTO LEGAL de cuatro (04) conchas calibre 9 milímetros, colectadas en el lugar donde ocurrieron los hechos, no existiendo vulneración a la defensa, por lo que sí se causa un gravamen irreparable para el Ministerio Público, al no ser admitido el testimonio de los expertos, a objeto que expongan en el Debate Oral y Público sobre el respectivo peritaje por ellos realizados, cuya necesidad y pertinencia quedó plasmada en el escrito.
PETITORIO
En atención a las anteriores consideraciones, esta Representación del Ministerio Público, por causar un daño irreparable la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional, que no admitió las pruebas antes señaladas, solicita sea DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, y se admitan los testimonios de los expertos MELVI GILLEN y JOHANNA RAMON, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaran experticia N° 5254, de fecha 19-12-2008, a cuatro (04) conchas calibre 9 milímetros, colectadas en fecha 27-09-2008, en el Restaurant Chino MEI HEN… lugar donde falleciera el ciudadano ACOSTA SALOM YUMERSON JOSE, y como prueba documental, la experticia N° 5254, practicada por los antes mencionados, a objeto de hacer valer las referidas pruebas, en el Debate Oral y Público”. (SIC)


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09/07/09, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Preliminar, cuya acta cursa a los folios 06 al 40 de las presentes actuaciones, donde con relación al punto impugnado, hubo el siguiente pronunciamiento:
“(…)
EN CUANTO A LAS PRUEBAS QUE NO SON ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL, se señalan las siguientes DE LAS TESTIMONIALES, las marcadas bajo los Nros. 3.- Declaración del ciudadano experto MELVIN GUILLEN, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia esta dada por ser el experto quien realizó RECONOCIMIENTO LEGAL, a evidencia colectada en el lugar donde ocurrieron los hechos, vale decir “CUATRO CONCHAS CALIBRE NUEVE (9) MILÍMETROS”, quien expondrá en relación al conocimiento que tiene de dicho peritaje. Testimonio que se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Declaración de la ciudadana experta JHOANNA RAMON, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia esta dada por ser el experto quien realizó RECONOCIMIENTO LEGAL, a la evidencia colectada en el lugar donde ocurrieron los hechos, vale decir “CUATRO CONCHAS CALIBRE NUEVE (9) MILÍMETROS”, quien expondrá en relación al conocimiento que tiene de dicho peritaje. Testimonio que se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las DOCUMENTALES, la señalada bajo el N° 2.- RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito por los funcionarios expertos MELVIN GUILLEN y JHOANNA RAMON, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a evidencia colectada en el lugar donde ocurrieron los hechos, vale decir “CUATRO CONCHAS CALIBRE NUEVE (9) MILÍMETROS”, en criterio de este Tribunal las pruebas, llevan por finalidad el complementarse en gran medida con el testimonio de quienes las suscriben, ella ofrecida aisladamente, resulta agotada en la fase de investigación, pero ofrecida la documental y también el testimonio de quien la suscribe, genera una situación procesal que permite en el debate oral y público que todas las partes observan si se complementan o queden destruidas por efecto de la comparación entre lo plasmado en su momento en el acta y el testimonio rendido en el debate por su o sus firmantes. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide es lícito sin menoscabo de su valoración o no por parte del Juez de Juicio para fundamentar su decisión, sin embargo de no encontrarse la documental en el cúmulo de pruebas que debe controlar este Juzgado tal como lo es el caso del RECONOCIMIENTO LEGAL, realizado a evidencia colectada en el lugar donde ocurrieron los hechos, no es licita su Admisión por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE…”. (SIC)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En atención a lo alegado por el recurrente, así como observado el contenido del pronunciamiento recurrido; se evidencia que en cuanto a las pruebas no admitidas y objeto del presente recurso, a saber las testimoniales de los ciudadanos expertos MELVIN GUILLEN y JOHANNA RAMOS, ambos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como la experticia por estos practicadas como lo fue el RECONOCIMIENTO LEGAL, a la evidencia colectada en el lugar donde ocurrieron los hechos, vale decir “CUATRO CONCHAS CALIBRE NUEVE (9) MILÍMETROS”, la juez del a quo a pesar de reconocer que el ofrecimiento de las testimoniales de los referidos expertos fue licita, no admite estas ni la documental por ellos suscritas al considerar que al no constar la referida documental en el cúmulo de pruebas que debe controlar esa Instancia en funciones de Control, no las admitió por considerarlas ilícitas.

En razón de lo antes expuesto, es pertinente traer a colación Sentencia dictada en Sala Accidental de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León; de fecha 11 de Agosto de 2.005, causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS RINCÓN PINTO; en cuanto al particular de la admisión de la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público en el Escrito acusatorio, ordenada en fase de investigación; pero consignada con posterioridad a la Audiencia Preliminar.

“…cabe destacar que el Ministerio Público en la oportunidad legal de la presentación del escrito acusatorio, ofreció entre otros medios de pruebas, la experticia de comparación balística…siendo que el Juzgado de Control al momento de admitir la acusación fiscal, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por ambas partes, y que según el dicho del Representante del Ministerio Público, la misma no fue presentada en el tiempo oportuno debido al “volumen de trabajo que tienen los expertos…En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó…”.negrita y subrayado nuestro.

En este mismo orden de ideas, las situaciones procesales a las cuales se hizo referencia en el extracto de la jurisprudencia señalada con anterioridad; se hacen presentes en el caso en concreto; pues de la revisión de las actuaciones se evidencia que el Ministerio Público al momento de presentar el Escrito Acusatorio (f. 85 al 110, pieza 1) ofreció tanto el testimonio de los expertos MELVIN GUIILEN Y JOHANNA RAMOS, así como el Reconocimiento legal por estos suscritos y realizado a cuatro conchas calibre nueve (9) milímetros; así mismo que la referida documental no constaba en las actuaciones al momento de realizarse la Audiencia Preliminar; pero esta había sido ordenada en la fase de investigación (f. 12; pieza 1), y actualmente ya cursa en las actuaciones al folio (63 y 64) del presente cuaderno de apelación.

En atención a lo antes expuesto, así como visto el contenido de la Jurisprudencia parcialmente transcrita con anterioridad; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano JESÚS RAMÓN GUZMÁN CARABALLO, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo (18) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento dictado en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09-07-2009 por ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se negó la admisión de las pruebas consistentes en las declaraciones de los expertos MELVI GUILLEN Y JOHANNA RAMON, así como la experticia por estos suscritas consistente en Reconocimiento Técnico practicado a cuatro (04) conchas calibre 9 milímetros, en consecuencia se declaran admitidas las referidas pruebas testimoniales de los expertos MELVI GUILLEN Y JOHANNA RAMON, así como la experticia por estos suscritas, consistente en Reconocimiento Técnico practicado a cuatro (04) conchas calibre 9 milímetros, de fecha 19-12-2008, y cursante en el cuaderno de apelación a los folios 63 y 64.Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano JESÚS RAMÓN GUZMÁN CARABALLO, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo (18) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento dictado en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09-07-2009 por ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se negó la admisión de las pruebas consistentes en las declaraciones de los expertos MELVI GUILLEN Y JOHANNA RAMON, así como la experticia por estos suscritas consistente en Reconocimiento Técnico practicado a cuatro (04) conchas calibre 9 milímetros, en consecuencia se declaran admitidas las referidas pruebas testimoniales de los expertos MELVI GUILLEN Y JOHANNA RAMON, así como la experticia por estos suscritas, consistente en Reconocimiento Técnico practicado a cuatro (04) conchas calibre 9 milímetros, de fecha 19-12-2008, y cursante en el cuaderno de apelación a los folios 63 y 64.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZ PRESIDENTE




DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA





LAS JUECES INTEGRANTES




VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI CARMEN TERESA BETANCOURT
(Ponente)






EL SECRETARIO



ABG. LUIS ANATO



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.



EL SECRETARIO



ABG. LUIS ANATO









Causa N° 2009-2793
MPP/VZP/CTB/LA/rch