REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 16 de Octubre de 2.009
199º y 150º

PONENTE: CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
EXPEDIENTE Nº 02814

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio y de èste domicilio: EDUARDO JOSE OJEDA HERNADEZ y JORGE LUIS MAYOR VIVAS, en su condición de defensores del ciudadano: JOSE LORENZO BETANCOURT AZUAJE, en contra la de decisión dictada por el JUZGADO QUINCUAGESIMO (50º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 4 de Septiembre de 2.009, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Secuestro y Extorsiòn.-

Del recurso interpuesto por los abogados EDUARDO JOSE OJEDA HERNADEZ y JORGE LUIS MAYOR VIVAS, en su condición de defensores del ciudadano: JOSE LORENZO BETANCOURT AZUAJE se extrae:

““Nosotros, EDUARDO JOSE OJEDA HERNANDEZ y JORGE LUIS MAYOR VIVAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.709 y 58.649, respectivamente, en nuestro carácter de Defensores del ciudadano JOSE LORENZO BETANCOURT AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad N° V-4. 958.480, imputado por la supuesta comisión o participación en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, según Causa N° 13.928, que se le sigue por ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estando dentro de la Oportunidad Procesal según lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente, ante usted, acudimos a fin de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN de la Decisión tomada por el mencionado Tribunal en fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual fundamentamos en los siguientes términos:

CAPITULO I
DECISION IMPUGNADA

La Decisión que se impugna mediante el presente Recurso de Apelación está constituida par el pronunciamiento decretado por el ciudadano Juez en lo referente a la Medida Preventiva Privativa de Libertad que emitió en contra de nuestro defendido, ciudadano JOSE LORENZO BETANCOURT AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad N° V-¬4.958.480.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Fundamentamos el presente Recurso de Apelación en las siguientes disposiciones legales:
En el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal donde se preceptúa:
“Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...”
A todas luces, la decisión que por este medio se impugna es DESFAVORABLE a nuestro defendido, ya que se le somete a una medida cautelar Privativa de Libertad, lo cual le produce un gravamen irreparable, donde no solamente se le priva de su libertad sino que inclusive lo somete a un peligro de perder su vida o se menoscabe su integridad física y moral, violentándosele de esta manera el Derecho Constitucional de ser juzgado en LIBERTAD y el Principio de Presunción de Inocencia consagrados en nuestra Carta Magna; de allí la razón de ser y procedencia del Recurso de Apelación que por esta vía se interpone, con fundamento en el artículo 447 ejusdem, numeral 4, el cual establece:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

CAPITULO III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El ciudadano Juez de Control en la parte Dispositiva de su Decisión que Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad fundamenta su decisión por encontrarse acreditados en los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 251 ejusdem.

En primer lugar, es nuestro criterio que no se encuentran cubierto los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, reconocemos que sí estamos en presencia de un hecho punible como es el delito de Secuestro Breve descrito en Actas, pero en cuanto al numeral 2, que establece la presencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, consideramos que en nuestro defendido no es procedente en virtud de que cuando el ciudadano José Lorenzo Betancourt Azuaje se presenta en el galpón donde es rescatada la víctima, ya todos los hechos habían ocurrido y los funcionarios de la policía metropolitana ya tenían un buen rato ejecutando el allanamiento y, actuando de manera irregular, los funcionarios que bloqueaban la entrada le permiten a nuestro defendido acceder al galpón, ya que el les manifestó que venía a estacionar su vehículo, como normalmente lo hacia, desde hace año y medio, en virtud de un puesto de estacionamiento que tiene arrendado en dicho galpón; posteriormente cuando se iba a retirar le piden la cédula de identidad manifestando que el iba a declarar en calidad de testigo, sin embargo lo dejan detenido. Además de que se entiende que para ejecutar un allanamiento se debe acordonar los perímetros del lugar donde sucedieron los hechos, y una vez acordonados no puede permitirse la entrada de ningún ciudadano, es aquí donde nos interrogamos a ¿cual fue la intención de los funcionarios al dejarlo pasar si ya estaba acordonado el lugar e incluso habían prohibido la entrada a otros ciudadanos que laboran allí y se encontraban fuera al momento de la llegada de los policías? Seria para captar mas el ego funcional visto que momentos mas tarde dieron una rueda de prensa donde declara el comisario de la comisaría Francisco de Miranda específicamente zona 7 donde alega que se trata de un secuestro y que el los habían dado captura a los autores del hecho; nos preguntamos ¿acaso ya se había cumplido con la fase preparatoria del debido proceso como para imputar a alguien? O el es juez para determinar si realmente ellos son los autores? Hacemos mención de esto solo con el hecho de presentar ante esta respetuosa corte, la irregularidad de las actuaciones policiales que incluso ciertas de ellas se contradicen con las declaraciones dados por la víctima y los familiares del mismo, así como lo que hace que el procedimiento sea nulo por vulnerar formalidades esenciales para su efectivo y veraz cumplimiento. Utilizando de manera grotesca el engaño y manipulación ante nuestro defendido para después culparlo de algo en lo que no estuvo presente. Donde queda nuestra seguridad jurídica y preventiva que deben ejercer estos cuerpos.

Por otra parte, consideramos que no se cumple con el numeral 3 del mencionado artículo, donde se considera la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y En concordancia por lo señalado en el artículo 251 ejusdem, se deben cumplir con las condiciones señaladas por dicho artículo para que se pueda presumir el peligro de fuga. En tal sentido señala el mencionado artículo 251:
1.- “Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.”
Esta condición no se cumple en el caso de nuestro defendido José Lorenzo Betancourt Azuaje, yo que presenta un domicilio, una residencia fija, cuya constancia anexamos al presente escrito. Además, debemos considerar que se trata de una persona de 59 años de edad y siempre ha permanecido en esta Patria. De ello se deduce que mi defendido tiene arraigo en el país y motivado a sus condiciones económicas y familiares no dispone ni siquiera de la posibilidad de fugarse a otro país.
Además de ello, tampoco se cumple con el requisito señalado en el numeral 4, donde se señala:
4.-“El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.”
En ningún momento de las actuaciones de nuestro defendido se puede presumir que pretenda evadir el presente proceso penal ni tampoco se pueda presumir de tal situación en otro proceso, ya que es la primera vez que se encuentra sometido a un proceso penal.
Tampoco se cumple con lo señalado en el numeral, el cual señala:
5.- “La conducta predilectual del imputado”
Lo cual, de ninguna manera, se satisface este requisito ya que mi defendido no posee registros policiales ni antecedentes penales.
Por lo tanto, no se cumplen los extremos señalados por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que no es procedente decretarle la Medida Preventiva Privativa de Libertad.
En lo referente al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, debemos aclararle a esta honorable Sala, que nuestro defendido es una persona humilde, de escasos recursos económicos, de condiciones de salud bastante precarias y de una edad avanzada, prácticamente de la tercera edad, y aunado a ello les manifestamos que nunca ha estado involucrado ni directamente o indirectamente con algún hecho delictivo, no registra antecedentes penales ni registros policiales, ha tenido siempre en su vida un comportamiento acorde con las normas, con la leyes y en sana convivencia con sus semejantes, por lo cual no es procedente considerar que pueda de algún modo obstaculizar la investigación o la búsqueda de la verdad; por el contrario está dispuesto a someterse a las condiciones que tenga a bien imponerle el Tribunal, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa.

CAPITULO IV
PROMOCION DE PRUEBAS

En conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos las siguientes Pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES: Las siguientes pruebas documentales son pertinentes y necesarias a fin de demostrar que no se cumplen los requisitos de los artículos 250 y 251, ejusdem. AI respecto mencionamos:
.- CONSTANCIA emitida por el ciudadano JORGE VILLAFRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-3.872.495. Con lo cual se demuestra lo afirmado por nuestro defendido de que tiene un puesto de estacionamiento arrendado para su vehículo en el galpón donde se encontró la víctima.
. - CONSTANCIA DE RESIDENCIA, donde se demuestra que el ciudadano José Lorenzo Betancourt Azuaje, presenta un sitio fijo de residencia; tiene arraigo en el País.
. - CONSTANCIA DE REVISION del vehículo que estaciona en el galpón. Lo cual confirma lo alegado por nuestro defendido de la existencia de un vehículo que el estaciona normalmente allí.
.- CARTA del sacerdote Padre Luis Verdecchia, párroco de la Parroquia San Francisco de Sales de La Dolorita, Moriches, donde da fe de la conducta intachable de nuestro defendido, y de las relación laboral que realiza dentro de la parroquia hace años.
. - CARTAS DE LOS CONSEJOS COMUNALES Antonio José de Sucre y La Ensenada, con los nombres, cédulas de identidad, firmas y números telefónicos de los vecinos de dicha comunidad, donde dan fe de la conducta de nuestro defendido, como persona trabajadora, honesta y responsable.

CAPITULO V
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Evidentemente, una vez analizados todos los argumentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos por esta defensa, se estima que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia que se anule la decisión dictada por el Tribunal A Quo en lo referente a la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano José Lorenzo Betancourt Aguaje y, en conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, a lo cual nuestro defendido está dispuesto a someterse y cumplir a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal para continuar el presente Proceso Penal hasta su culminación, pero estando en libertad, tal como lo establece nuestra Constitución.”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 4 de Septiembre de 2.009, el JUZGADO QUINCUAGESIMO (50º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Vista la audiencia celebrada en esta misma fecha, realizada a, HERNÁNDEZ GONZALEZ JOSE, EDWIN ENRIQUE TEJEDOR TORRE, APONCIO CESAR AUGUSTO TORRES, APONCIO JORGE LUIS, TORRES APONCIO DANIEL LEONARDO, MACHADO FLORES FRANKLIN EDUARDO, MARCANO REYES SERGIO BALTAZAR, FIGUERA CASTRO EMISAHEL FRANK, AIZA HERNANDEZ JOSE RAFAEL, GAIZA HERNANDEZ JOSE RAFAEL, GONZALEZ BETANCOURT JOSÉ, SANCHEZ RAMIREZ JESUS MANUEL GREGORIO, MARQUEZ RAFAEL ANTONIO, y BETANCOURT ASUAJE JOSE LORENZO a solicitud de la Fiscalia 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la que este acordó decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar dicha decisión en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- FIGUERA CASTRO EMISAHEL FRAN, quien dijo ser y llamarse como quedando escrito, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de ARAGUA BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.024.262, Fecha de nacimiento 23/03/1979, de 30 años de edad, estado civil SOLTERO, residenciado en KILOMETRO 09 DE LA CARRETERA PETARE SANTA LUCIA, SECTOR MARICHAL, CALLE PRINCIPAL, EN UNA VEREDA QUE TIENE UNA REJA VERDE, CASA SIN NUMERO, AL FINAL DE LA VEREDA SE ENCUANT UNA BODEGA DONDE TRABAJA UN MUCHACHO DE NOMBRE EFRAIN, DOS CASA A LA DERECHA DE LA REFERIDA BODEGA, TELEFONO 0416.722.29.40 (TELEFONO- DEL HERMANO DE NOMBRE ANGEL FIGUERA)

2.-GONZÁLEZ BETANCOURT JOSE GREGORIO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de CARACAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.509.763, Fecha de nacimiento 23/11/1963, de 45 años de edad, estado civil SOLTERO, residenciado en CARRETE PETARE SANTA LUCIA, KILOMETRO 09, CASA 18, FRENTE A LA BLOQUERA, TELEFONO 0416.814.44.32 (TELEFONO PROPIEDAD HERMANO DE NOMBRE JUAN FRANCISCO BETANCOUR.-

3.-BETANCOURT ASUAJE JOSÉ LORENZO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de BOCONO, ESTADO TRUJILLO, titular de la cédula de Identidad N° V-4.958.480, Fecha de nacimiento 04/09/1950, de 59 años de edad, estado civil CASADO, residenciado en PETARE, LA DOLORITA, CALLEJÓN JUAN 23, CALLEJÓN DEL VALLE, CASA 05, AL LADO DE LA BODEGA DE LA SEÑORA DEL VALLE, TELEFONO 0212.532.39.02

4.-MARCANO REYES SERGIO BALTAZAR, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de CARACAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.478.058, Fecha de nacimiento 10/12/1976, de 33 años de edad, estado civil SOLTERO, residenciado en CARRETERA PETARE GUARENAS, KILOMETRO 02, BARRIO LA ALCABALA, CALLEJON TACHIRA, CASA 19-02, DETRAS DE MAKRO LA URBINA, TELEFONO 0424.131.66.56 (número telefónico de la esposa).


5.-SANCHEZ RAMIREZ JESUS MANUEL, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de CASANAI, ESTADO SUCRE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.453.206, Fecha de nacimiento 26/03/1967, de 44 años de edad, estado civil SOLTERO, residenciado en BARRIO 17 DE DICIEMBRE, PETARE, CASA NUMERO 12, ESCALERA 13, AL LADO DEL AUTOLAVADO 9099, TELEFONO 0212.808.30.33.-

6.- MARQUEZ RAFAEL ANTONIO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de ESTADO TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.775.628, Fecha de nacimiento 05/09/1957, de 52 años edad, estado civil SOLTERO, residenciado en CALLE JUAN 23, LA DOLORITA, CASA 23, ESCALERA LA U, TELEFONO 0212.532.06.98.-

7.- MACHADO FLORES FRANKLIN EDUARDO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de CARACAS, titular de la cédula de Identidad N° V-13.478.058, Fecha de nacimiento 10/12/1976, de 33 años de edad, estado civil SOLTERO, residenciado en CARRETERA PETARE GUARENAS, KILOMETRO 02, BARRIO LA ALCABALA, CALLEJÓN TECHIRA, CASA 19-02, DETRÁS DE MAKRO LA URBINA, TELEFONO 0424.131.66.56 (número telefónico de la esposa).

8.- GAIZA HERNÁNDEZ JOSÉ RAFAEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 6.955.678.-

9.-TEJEDOR HÉCTOR ENRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 17.964.536.-

10.-TORRES APONCIO JORGE LUÍS quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 16.564.719.

11.-TORRES APONCIO CESAR AUGUSTO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 11.941.031.

12.-TORRES APONCIO DANIEL LEONARDO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 18.941.031.

13.-HERNÁNDEZ GONZALEZ JOSE LUIS quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 3.657.174.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se evidencia de las actuaciones que presento el ministerio Público que en fecha 2 de septiembre de 2009 cuando el ciudadano JHONATHAN RAFAEL DE SPINOLA OLIVARES, quien manifestó que se encontraba en su camioneta y en plena vía un motorizado lo choca, el se baja para ver el daño que le causo a la misma, en ese momento fue cuando le llegó una persona por detrás de lado derecho y lo apunto con un arma de fuego y le dijo se pasara al asiento del copiloto, fue cuando logro ver a un sujeto que se colocó como chofer en su camioneta y que es un flaco, alto, blanco, que trabaja como chofer en el colegio “José Ateneodor”, donde estudio donde estudio (sic) toda la primaria y el bachillerato, que cuando volteó a ver, le dijo que no lo viera a lo iba a matar, siguió rogando y le dijo que se agachara según el dicho de la hoy víctima, en ese momento llegaron a un sitio donde pude ver que era una carretera de tierra, donde le dijeron que se pasara a la parte detrás, en ese momento pararon la camioneta y se montó otro ciudadano que no pudo ver ya que le había subido la camisa, luego subió un galpón y subió las escaleras con la cara tapada, camino un pedazo y lo metieron en un cuarto, luego lo acostaron boca abajo y le pidieron el número telefónico de su madre, el hoyo, según el dicho de la víctima, yo se les di, y luego escuche que llamaron a un tal José por teléfono, luego se fueron, no escuche mas nada y después de una hora aproximadamente llegaron unos funcionarios de la policía metropolitana y me rescataron, me quitaron la huella que tenía en la cara y detuvieron a varias personas que estaban en el galpón, quedando identificadas como HERNÁNDEZ GONZALEZ JOSE, EDWIN ENRIQUE TEJEDOR TORRE, APONCIO CESAR AUGUSTO TORRES, APONCIO JORGE LUIS, TORRES APONCIO DANIEL LEONARDO, MACHADO FLORES FRANKLIN EDUARDO, MARCANO REYES SERGIO BALTAZAR, FIGUERA CASTRO EMISAHEL FRANK, AIZA HERNANDEZ JOSE RAFAEL, GAIZA HERNANDEZ JOSE RAFAEL, GONZALEZ BETANCOURT JOSÉ, SANCHEZ RAMIREZ JESUS MANUEL GREGORIO, MARQUEZ RAFAEL ANTONIO, y BETANCOURT ASUAJE JOSE LORENZO.-


CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN

Los abogados defensores, explanaron sus descargos de la siguiente manera en primer lugar toma la palabra el Abogado DRA. NORELIS MERCEDES BRUZUAL, defensor este que expuso al momento de su intervención lo siguiente:

“… Escuchando y lo alegado por las persona y la alegado por la víctima, en primer lugar la Defensa comparte el procedimiento ordinario no existen en las actas responsabilidad esta defensa no comparte la misma precalificación Jurídica del Ministerio público, este hace referencia e invoca el artículo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión (se deja constancia que la defensa leyó referido el artículo). Bajo ninguna circunstancia estas personas sin que esto signifique que existan responsabilidad estaríamos en presencia del artículo 6 de la Ley Contra el Secuatro y la extorsión, la víctima, este supuesto de desprende de la declaración de la víctima quien dice entre otras cosas que siendo aproximadamente las 9:00 a 9:30 de la mañana es interceptado luego de que un motorizado le choca su camioneta.
Considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo. 250 del código orgánico procesal penal manifestando que estaban presentes el galpón, quedo demostrado que todos laboran allí, existen varias personas que trabajan y sustentan sus trabajo, son personas no es posiblemente que el Ministerio Público con todo el respecto la óptica, no están lleno los extremos del artículo 250 por lo que solicita la libertad plena por cuanto no existe un hecho, conexo con causal, que hay que castigas al culpable no de unas personas que pueden observar que trabajar, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 8°, 9° y 243 que establece que la acepción en que esta defensa que la víctima señalo quienes fueron los que lo secuestraron señalaron a la persona que lo secuestro, que es el chofer que lo llevaba al colegio, es por ello ratifico mi anterior pedimento, es todo…”

Seguidamente toma la palabra el abogado defensor DR. HENRY SÁNCHEZ, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ, quien expone lo siguiente:

“…inicia el ministerio público narrando los hechos del acta policial del funcionario Héctor ciertamente ocurren los hechos de la privación de un joven de 18 años JONATHAN RAFAEL DE SPINOLA OLIVARES, ubican un vehículo en un área distinta donde es rescatado el referido joven. Se violento el debido proceso, no indican cual el motivo por el cual ingresan al galpón esto lo traigo a colación por cuanto se no obstante a ello el ministerio público hace mención a las actas de entrevista realizadas a la madre, padre y el joven. Comparto completamente la posición, aparte de los trabajadores hay dos personas de no trabajan allí todos son contestes en un hecho gracioso que los funcionarios los engañaron, inclusive una de las personas en su declaración menciona que el muchacho (La víctima) nos dio hasta agua, es un hechos. El ordinal primero existe un hecho sumiendo el de manera clara precisa e indubitable, dio hasta nombre y ubicación, todos son contestes en un hecho importante, los señores olivares y detuvieron a varias pernas, en el galpón, pero no dicen que estaban las personas secuestraron a mi hijo, evidentemente, ele los describió, el pudo decir este es uno caemos en el segundo punto para ver de el ministerio público debe individualizar ten este hecho como puede el ministerio público sin suscribir porque hay una generalización total; Gracias a Díos que a la misma víctima y a los señores que declararon, que existen elementos de convicción que no los señalo, viola el derecho a la defensa, en relación a los otros elementos, son personas espontánea sincera, en relación a las máximas experiencia de lo meticuloso que es debería ser los funcionarios hacen lo que quiere, les dijeron que iban a declarar, es de resaltar que de la declaración individualmente, sufre de una lesión y esta recién operado y privarlos de libertad de resarcirlo quien se encargara; por último del cito no un galpón como tal es un área especifica, no exista la individualización, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y este artículo lo permite solicito, es por lo que solicito le sea decretado a mi representado la libertad, es todo…”

Posteriormente toma la palabra el defensor privado DR. JORGE LUIS MAYOR VIVAS, en su condición de defensor del ciudadano Betancourt Aguaje José Lorenzo, quien le señalo a este tribunal lo siguiente.

“…Por una parte manifestó que solo comparto el procedimiento ordinario que los funcionarios, mas aun que tuvieron información a las personas que estaban siendo señaladas de un hecho; es por lo que me opongo completamente y en cuanto a la Medida Privativa de libertad, del delito del Secuestro mis colegas cabe resaltar que no existen elementos de interés Criminalísticos, no se consiguieron motos, celulares, solo unas personas el procedimiento de allanamiento esta viciado no estaban en alguna persecución por lo solicito la nulidad del procedimiento nulidad y en consecuencia solicito la libertad plena de todos, por cuanto no se configura ningún tipo penal, en relación a mi defendido que entra a cuadrar un vehículo, es engañado no se llenan los extremos del artículo 11 de acción o cooperación, en las actas policiales no reposa ningún elemento de la acción de allá cometido mi defendido. Solicito a la Ministerio Público que como parte de buena fe aclare la verdad de los hechos y proceda a buscar a los vendedores culpable, como es posible que el víctima le suministra nombre y apellido y las características de 1 persona que participo a los hechos, y les ha causado un daño moral, a su honor su declaración, esos funcionarios el saltaron sus funciones y solicito la libertad plena de todos…”

De seguidas toma la palabra el abogado DR. GUSTAVO PRAGA, en su condición de defensor del ciudadano MACHADO FLORES FRANKLIN EDUARDO, quien señalo lo siguiente a este tribunal:

“…Esta defensa de Solicita se prosiga por la vía del procedimiento ordinario. En cuanto a la precalificación Jurídica dad por el Ministerio Público, esta defensa Difiere de tal pedimento por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no se constituye el tipo penal solicitado por la vindicta Pública, es por lo que respetuosamente Solicito la nulidad del acta y por ende del acto de aprehensión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último solicito la libertad plena…”

Ahora bien este tribunal una vez escuchada la solicitud que realiza a este tribunal por la Fiscalía 27 del ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, así como las solicitudes que realizaron los defensores privados este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones: Antes de pronunciarse sobre la solicitud realizada por el Ministerio publico quien aquí decide pasa a resolver sobre la incidencia de nulidad planteada por los defensores Dr. JORGE MAYOR, el Dr. HENRY SÁNCHEZ y el Dr. GUSTAVO PRAGA, los cuales solicitan con fundamento a lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código orgánico Procesal penal la Nulidad del allanamiento realizado, donde resultaron detenidos sus defendidos, ya que a criterios de estos no se encontraba una orden escrita de un tribunal que autorizara la entrada al recinto ahora bien este tribunal para resolver analiza lo previsto en el los artículo 190 y 191 del código orgánico Procesal Penal el cual señala lo siguiente:

“…Omissis…”

Los funcionarios policiales al momento de realizar o levantar un acta policial de aprehensión debe estar apegados a la normativa legal vigente, es decir, cumplir con el debido proceso, las formas y condiciones de actuación permitido en la ley, al respecto las reglas de actuaciones de los funcionarios policiales, al respecto el capítulo IV del código Orgánico Procesal Penal relativo a los órganos de policía de investigaciones penales, específicamente en los artículos 112 y 117 numeral 1ero 6to y 8vo lo siguiente:

“…Omissis…”

Igualmente el artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:

“…Omissis…”

Este tribunal observa que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento actuaron apegados a la legalidad ya que el artículo 210 de ya citado código, prevé una excepción a la formalidad del otorgamiento de una orden de allanamiento como lo es para impedir la perpetración de un delito previsión está contenida en las actuaciones realizadas por los funcionarios de la policía metropolitana, mas aun con su actuar logrando el rescate de la víctima del delito el cual fue localizado en el interior del recinto que alegan los defensores que hubo violación al debido proceso por entrar sin autorización, mal pudiera quien aquí decide decretar la nulidad del acto de allanamiento si con ello se logro la liberación de la víctima de delito, aunado al ello que nos encontramos en presencia de un delito en plena ejecución como lo es el secuestro y el actuar policial puso fin a la ejecución del mismo, lo que a criterio de quien suscribe la presente decisión, todo proceso no deja de ser un quehacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir. Por lo que este tribunal tomando como base el análisis anterior lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la incidencia de nulidad planteada por, los defensores privados Dr. JORGE MAYOR, PRAGA, el Dr. HENRY SÁNCHEZ y el Dr. GUSTAVO PRAGA, relativa a la solicitud de Nulidad del acto de allanamiento y así se declara.-
Resuelta como ha sido la incidencia de nulidad planteada por los defensores privados, este tribunal pasa a resolver sobre la solicitud que realiza el Ministerio Público, y como consecuencia de ello y en vista que la representación fiscal está solicitando aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 ultimo aparte del código orgánico procesal penal, pedimento este que se sumaron los defensores privados de dichos imputados, ya que es necesario profundizar más en la investigación, y faltan muchas diligencias de investigación, y faltan tendientes al total esclarecimiento de los hechos por los cuales son traídos los imputados de autos es por lo que este tribunal decreta CON LUGAR el pedimento fiscal relacionado a que el presente proceso se rija por las vías del procedimiento ordinario y así se declara.¬-
En cuanto a la precalificación jurídica dada por el ministerio público a los hechos este tribunal pasa a analizar el delito precalificado por el Ministerio Publico es el SECUESTRO, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, en perjuicio del ciudadano JHONATHAN RAFAEL DE SPINOLA OLIVARES ahora bien el mencionado delito precalificado por el Ministerio Publico se encuentra previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley especial el cual señala lo siguiente:
“…Omissis…”
El secuestro de la víctima se produjo en fecha siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, y el recate de la misma se produjo ese mismo día siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde de ese mismo día por lo que la ejecución del tipo penal precalificado por el Ministerio Publico no sobrepaso el lapso de 24 horas, lo que este juzgador no comparte el criterio del Ministerio Publico, relacionado con la precalificación Jurídica dada a los hechos como SECUESTRO, delito previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, por lo que quien aquí decide se aparta de dicha calificación jurídica y encuadra los hechos en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 6 de la misma ley relativa al secuestro breve y el cual señala lo siguiente:

“…Omissis…”

Considera este tribunal que el delito de secuestro es el acto por el que se priva de libertad de forma ilegal a una persona o grupo de personas, normalmente durante un tiempo determinado, y con el objetivo de conseguir un rescate u obtener cualquier tipo de crédito político o mediático, El secuestro tiene por objeto la obtención de recursos económicos a cambio de la libertad de la persona secuestrada; muchas veces esta libertad es vendida, en el caso que nos ocupa Se caracteriza por ser un secuestro de corta duración con el fin de obtener de la víctima todo el dinero posible ya sea de sus cuentas bancarias o del dinero disponible en efectivo que su familia reúne en un espacio de pocas horas o espacios de tiempos no mayores a un día. Debido al menor grado de experiencia de los delincuentes, por lo que este tribunal estima que la calificación jurídica más ajustada a derecho es el tipo penal de SECUESTRO BREVE, delito este previsto y sancionado en el artículo 6 de la mencionada ley.-

Ahora bien en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del código orgánico Procesal Penal, es indispensable que concurran los supuestos previstos en dicha norma como lo son:

A) 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En el caso que nos ocupa sin lugar a dudas existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la ocurrencia de los delitos de SECUESTRO BREVE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, es un tipo penal que tiene pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron el 02 de septiembre de 2009, no operando la prescripción prevista en el artículo 108 del código Penal a favor de los imputados de autos.
B) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputa do ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El Ministerio publico acompaño su solicitud con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta policial de fecha 02 de septiembre de 2009, realizada por funcionarios de la policía metropolitana, en la que señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la liberación de la víctima y la forma de detención de los imputados de autos.-

2.- Declaración de de la victima de delito ciudadano JHONATHAN RAFAEL DE SPINOLA OLIVARES, quien señala las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos de los cuales fue objeto.-

3.- Declaración del ciudadano OLIVARES PEREZ CARLOS ALBERTO quien es familiar de la víctima y señala las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió la liberación de la víctima y detención de los imputados de autos.-

4.- Declaración del ciudadano OLIVARES PEREZ ALICIA MARGARITA quien es familiar de la víctima y señala las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió la liberación de la víctima y detención de los imputados de autos.-

Toda vez adminiculando los elementos de convicción comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos en los delitos precalificados por el Ministerio Publico.-

C) Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso en cuestión el imputado no ha demostrado su Arraigo en el país, el cual se determina por el domicilio, residencia habitual, asiento de prisión, de la familia, de sus negocios o trabajo aunado al hecho que la magnitud del daño causado nos encontramos en presencia de un delito de SECUESTRO BREVE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, existe la grave sospecha de que el imputado Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción y a la vez estima este tribunal que Influirá para que testigos, víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En el presente caso este tribunal estima que por los delitos que estas siendo imputados los ciudadanos HERNANDEZ GONZALEZ JOSE, EDWIN ENRIQUE TEJEDOR TORRE, APONCIO CESAR AUGUSTO TORRES, APONCIO JORGE LUIS, TORRES APONCIO DANIEL LEONARDO, MACHADO FLORES FRANKLIN EDUARDO, MARCANO REYES SERGIO BALTAZAR, FIGUERA CASTRO EMISAHEL FRANK, AIZA HERNANDEZ JOSE RAFAEL, GAIZA HERNANDEZ JOSE RAFAEL, GONZALEZ BETANCOURT JOSÉ, SANCHEZ RAMIREZ JESUS MANUEL GREGORIO, MARQUEZ RAFAEL ANTONIO, Y BETANCOURT AZUAJE JOSE LORENZO. Son tipos penales que la pena que podría llevar a imponerse sobrepasa los 10 años de prisión, y en miras de la realización efectiva de los actos procesales subsiguientes, a los fines de que dichos imputados no se comporten de manera contumaz ni reticente con el proceso, aunado a que El derecho a la tutela judicial efectiva también le corresponde a quien ha resultado menoscabado en su derecho a raíz de la comisión de un hecho punible: a la víctima, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige no sólo no dejar de protección jurídico-penal al afectado por la comisión del delito, sino además que se prioricen sus intereses (entre los que se destaca el de volver a estar en la situación que se encontraba antes de la perpetración del hecho ilícito). Es por lo que este tribunal estima conveniente y ajustado a derecho el pedimento que hace el ministerio publico y en consecuencia se declara con lugar dicha solicitud.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud la nulidad realizada por los profesionales del derecho DR. JORGE MAYOR, el DR. HENRY SÁNCHEZ y el DR. GUSTAVO PRAGA. Y Vista la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, a los que la defensa se adhiere; este Tribunal va a decretar que el procedimiento se prosiga por la vía ordinaria, de conformidad como lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE parcialmente la solicitud del representante del Ministerio Público, y en consecuencia este Tribunal se parta de la Precalificación Jurídica dada por la Vindicta Pública por considerar que la conducta y las actas procesales traídas a esta sala de audiencia encuadran en el tipo penal de precalificación Jurídica del delito de SECUESTRO BREVE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, tomando Para esta precalificación del análisis de las actuaciones traídas a esta audiencia, haciendo la salvedad que en el transcurso de la investigación pudiere cambiar dicha precalificación jurídica, es por lo que se decretó previamente la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: DECRETA medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo previstos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, En relación a la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete una Medida judicial Preventiva Privativa de libertad; Contra los ciudadanos HERNANDEZ GONZALEZ JOSE, EDWIN ENRIQUE TEJEDOR TORRE, APONCIO CESAR AUGUSTO TORRES, APONCIO JORGE LUIS, TORRES APONCIO DANIEL LEONARDO, MACHADO FLORES FRANKLIN EDUARDO, MARCANO REYES SERGIO BALTAZAR, FIGUERA CASTRO EMISAHEL FRANK, AIZA HERNANDEZ JOSE RAFAEL, GAIZA HERNANDEZ JOSE RAFAEL, GONZALEZ BETANCOURT JOSÉ, SANCHEZ RAMIREZ JESUS MANUEL GREGORIO, MARQUEZ RAFAEL ANTONIO, Y BETANCOURT AZUAJE JOSE LORENZO, por lo que decretar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos HERNANDEZ GONZALEZ JOSE, EDWIN ENRIQUE TEJEDOR TORRE, APONCIO CESAR AUGUSTO TORRES, APONCIO JORGE LUIS, TORRES APONCIO DANIEL LEONARDO, MACHADO FLORES FRANKLIN EDUARDO, MARCANO REYES SERGIO BALTAZAR, FIGUERA CASTRO EMISAHEL FRANK, AIZA HERNANDEZ JOSE RAFAEL, GAIZA HERNANDEZ JOSE RAFAEL, GONZALEZ BETANCOURT JOSÉ, SANCHEZ RAMIREZ JESUS MANUEL GREGORIO, MARQUEZ RAFAEL ANTONIO, Y BETANCOURT AZUAJE JOSE LORENZO. CUARTO: Se decreta como centro de reclusión el Internado judicial Región Capital Rodeo I. QUINTO: Notifíquese al organismo aprenhensor de lo aquí decidido. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía correspondiente en la oportunidad legal.”


FUNDAMENTOS DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Acta policial de aprehensión
“En esta misma fecha siendo las 05:51 horas de la tarde del día de hoy compareció por ante este despacho, el funcionario: SUB INSPECTOR (PM) RODRIGUEZ EMERSON C.I.V-14.666.401, en compañía del SARGENTO PRIMERO (PM) 0337 AGRO CESAR C.I.V-6.393.117, SARGENTO PRIMERO (PM) 5662 RIVAS WILSON C.I.V-6.178.077, AGENTE (PM) 1747 VARGAS CARLOS C.I.V-17.160.541, AGENTE (PM) 2924 WILLI GONZALEZ V-17.115.942 y la AGENTE (PM) 2235MARTINEZ AMERICA C.I.V-14.768.394, en las motos policiales, 77-25 y la unidad tipo jeep 76-03, Adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN LA DOLORITA Z-7, de este cuerpo policial estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112° y 169° del código orgánico procesal penal, se deja constancia mediante la presente acta: “Encontrándonos de servicio de patrullaje en dicho núcleo policial, Siendo las 10:40 horas aproximadamente de la mañana del día de hoy, se nos apersono un ciudadano quien se identifico como: OLIVARES PEREZ CARLOS ALBERTO de 42 años de edad C.I.V-6.332.069, quien nos indico que había recibido una llamada en donde le indicaron que su sobrino de nombre Jonathan lo habían secuestrado, fue en ese momento cuando un ciudadano vocifero que la camioneta de color arena donde se encontraba su sobrino y en la cual fue secuestrado momentos antes la avisto que iba transitar por el sector de la invasión, vista la situación procedimos a realizar un dispositivo y mediante informaciones de algunas personas vecinos del ciudadano presuntamente secuestrado la habían dejado abandonada en el CARRETERA PETARE SANTA LUCIA KM 12 SECTOR ALTAMIRA, procedimos a realizar un dispositivo de patrullaje en las áreas criticas de la parroquia la dolorita en la moto 77-25 nos desplazamos SUB INSPECTOR (PM) RODRIGUEZ EMERSON y SARGENTO PRIMERO (PM)0337 AGRO CESAR patrullaron por los sectores de las tapias y en la unidad 76-03 se encontraban SARGENTO PRIMERO (PM) 5662 RIVAS WILSON, AGENTE VARGAS CARLOS, AGENTE (PM) 2235 MARTINEZ AMERICA y AGENTE (PM) 2924 WILLI GONZALEZ quienes se dirigieron hasta la CARRETERA PETARE SANTA LUCIA KM 12 SECTOR ALTAMIRA al llegar al sitio pudieron constatar que si era la camioneta en presencia de la madre del ciudadano presuntamente secuestrado, por lo que se procedió y amparados en el artículo 207° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a realizarle la respectiva inspección a la camioneta quedando descrita de la siguiente manera: MARCA: TOYOTA, MODELO: PRADO MERU, PLACA: AA225ZM, SERIAL DE CARROCERIA 8FH11VJ9099027555: la misma presentaba las llaves en la switchera, por lo que se procedió a dirigirnos de manera inmediata hasta un GALPON donde se encontraban los patrulleros en la moto 77-25 SUB INSPECTOR (PM) RODRIGUEZ EMERSON y SARGENTO PRIMERO (PM) 0337 AGRO CESAR donde supuestamente se encontraba el ciudadano secuestrado y al llegar al Galpón ubicado en la CARRETERA PETARE SANTA LUCIA KM 10 SECTOR LAS TAPIAS GALPON BETA GAMMA MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, y amparados en el artículo 210° del código orgánico procesal penal ingresamos al galpón en donde pudimos avistar a trece ciudadanos en el interior de dicho galpón y a pocos metros en un segundo piso se encontraba el ciudadano presuntamente secuestrado sentado en una cama con la cara tapada vista tal situación, se le indico a los ciudadanos retenidos si sabían del ciudadano presuntamente secuestrado los mismos no dando respuesta alguna por lo que se les indico que se les iban a realizar una inspección corporal superficial ya que se les presumía que podría portar algún objeto de interés criminalístico, amparados en el artículo 205° del código orgánico procesal penal le realizo la inspección corporal superficial no localizándole material de interés criminalístico, quedando los mismos identificados como: (01) FIGUERA CASTRO EMIZABETH FRAN de 30 años de edad C.I.V- 15.021.262 presenta las siguientes características: de piel morena, de aproximadamente 1.75 metros, contextura delgado cabellos negros, viste para el momento de camisa de color azul, pantalón jeans de color azul, zapatos de color negro dijo ser hijo de CONCEPCIÓN CASTRO (V), dijo residir en MARICHE casa sin numero petare, el segundo ciudadano (02) GONZALEZ BETANCOURT JOSE GREGORIO de 45 años de edad C.I.V-6.509.763 presenta las siguientes características de piel morena claro, de aproximadamente 1,70 metros, contextura delgado, cabello negro, viste para el momento de camisa de color azul, pantalón jeans de color azul, zapatos casuales de color marrones, dijo ser hijo de VILMA MERGEREN (V) dijo residir en las tapias de la dolorita casa numero 18, el tercer ciudadano quedo identificado como: (03) BETANCOURT AZUAJE JOSE LORENZO de 59 años de edad C.I.V-4.958.480 presenta las siguiente características: de piel morena claro, de aproximadamente 1.68 metros contextura delgado, cabellos negros canoso, viste para el momento de camisa de color beige, pantalón jeans de color azul, zapatos casuales de color marrones, padres fallecidos, dijo residir en la dolorita calle Juan 23 callejón el valle casa numero 25, el cuarto ciudadano quedo identificado como: (04) MARCANO REYES SERGIO BALTAZAR de 33 años de edad C.I.V-13.476.058 presenta las siguientes características de piel morena de aproximadamente 1,75 metros, contextura media, cabellos negro, viste para el momento de camisa de color azul, pantalón jeans de color azul, zapatos casuales de color marrones, dijo ser hijo de JUSILDA MARCANO (V), dijo residir en petare barrio la alcabala, callejón tachira casa numero 19, (05) SANCHEZ RAMIREZ JESUS MANUEL de 45 años de edad C:I:V-9.453.206 presenta las siguientes características: de piel blanco, de aproximadamente 1,70 metros, contextura delgada cabellos claro, viste para el momento de camisa de color negro, pantalón jeans de color azul, zapatos tipo botas de color presenta las siguientes características: de piel blanco, de aproximadamente 1,70 metros. contextura delgado cabellos claros, viste para el momento de camisa de color negro, pantalón jeans de color azul. zapatos tipo bota de color negro, dijo ser hijo de INES DE SANCHEZ (V), dijo residir en la calle 17 de diciembre de la dolorita, sector 3, casa numero 12, el sexto ciudadano quedo identificado como: (6) MARQUE ZRAFAEL ANTONIO de 52 años de edad C.I V-5.775.628 presenta las siguientes características: de piel blanca, de aproximadamente 1.68 metros, contextura delgada, cabellos negros, viste para el momento, camisa de color azul, pantalón jeans de color azul, zapatos de color negro, dijo ser hijo de no dio datos de sus progenitores, dijo residir en la dolorita, sector Juan 23, escalera la V, casa numero 23, el séptimo ciudadano quedo identificado como (7) MACHADO FLORES FRANKLIN EDUARDO de 37 años de edad C.I. V- 12.058.456, presenta las siguientes características: de piel morena de aproximadamente 1.68 metros de altura, contextura delgada cabellos negros, viste para el momento de franelilla de color verde, pantalón jeans de color azul, zapatos tipo botas de color negro, dijo ser hijo de RAFAELA DE MACAHADO (V), dijo residir en la cartera de la dolorita casa sin numero, el octavo ciudadano quedo identificado como (8) GAIZA HERNANDEZ JOSE RAFAEL de 43 años de edad C.I. V- 6.955.678, presenta las siguientes características: de piel morena claro, de aproximadamente 1.68 metros, contextura gruesa, cabellos negro, para el momento viste franela de color negro, pantalón jeans de color negro, zapatos deportivos de color blanco dijo ser hijo de SATURNINA HERNANDEZ (V), dijo residir en CAUCAGUITA BLOQUE 4 PISO 5 APARTAMENTO 502, noveno ciudadano quedo identificado como (9)TEJEDOR EDWIN ENRIQUE de 26 años de edad C.I. V-17.964.536, presenta las siguientes características: de piel morena claro, de aproximadamente 1,65 metros, contextura delgada, cabellos negro, viste para el momento, camisa de color azul, pantalón jeans de color azul, zapatos casuales de color negro, dijo ser hijo de MANINA TEJEDOR (V), dijo residir en mariche, barrio siniu calle la libertad, casa sin numero, el décimo ciudadano quedando identificado como: (10) TORRES APONCIO JORGE LUIS de 27 años de edad C.I. V-16.542.039, presenta las siguientes características: de piel moreno claro, de aproximadamente 1,656 metros, contextura delgada, cabellos negros, viste para el momento camisa de color blanco, pantalón jeans de color verde, zapatos casuales de color blanco dijo ser hijo de ANA APONCIO (V)dijo residir en el MIRADOR DEL CAFETAL CASA SIN NUMERO, el décimo primero ciudadano quedando identificado como (11) TORRES APONCIO CESAR AUGUSTO de 36 años de edad C. I. V- 11.564.719, presenta las siguientes características: de piel morena claro, de aproximadamente 1,65 metros, contextura delgada, cabellos negro, viste para el momento, camisa de color vino tinto, pantalón jeans de color negro, zapatos casuales de color marrones, dijo ser hijo de ANA APONCIO (V9, dijo residir en AVENIDA PRINCIPAL EL MORO CALLE ALOINA CASA SIN NUMERO, el décimo segundo quedo identificado como : (12) TORRES APONCIO DANIEL LEONARDO de 21 años de edad C.I. V- 18.941.031, presenta las siguientes características: de piel moreno claro, de aproximadamente 1,68 metros, contextura delgada, cabellos negros, posee viste para el momento camisa de color azul, pantalón jeans de color azul, zapatos casuales de color negro dijo ser hijo de ANA APONCIO (V) dijo residir en el MIRADOR DEL CAFETAL AL FINAL DE LA CALLE MARACAY PETARE, y el décimo tercero (13) HERNADEZ GONZALEZ JOSE LUIS de 59 años de edad C.I. 3.657.174, presenta las siguientes características: de piel blanca, de aproximadamente 1,68 metros, contextura media, cabellos negros, viste para el momento franela de color verde, mono deportivo de color azul y verde, zapatos casuales de color negro dijo ser hijo de GREGORIA GONZALEZ (V) dijo residir en el CALLE PRINCIPAL MORO CASA SIN NUMERO, vista la situación se procede a practicarles la aprehensión y se les impuso sobre sus derechos constitucionales contemplados en artículo 49º Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del (C.O.PP) (derechos de los imputados) Los cuales se anexan a la presente acta policial, para el ciudadano y el adolescente, se le impuso sobre sus derecho y garantías constitucionales contemplados en artículo 49º Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente se procede a entrevistar a los ciudadanos denunciantes quienes quedan identificados como: DE SPINOLA DE OLIVARES JONATHAN RAFEL de 18 años de edad C.I V-19.396.682, OLIVAREZ PEREZ ALICIA MARAGRITA de 46 años de edad C.I.V- 7.664.368, OLIVAREZ PEREZ CARLOS ALBERTO de 42 años de edad C.I.V- 6.332.069, a quienes se les indico que debían formular sus denuncias respectivas los mismos aceptando acompañarnos. Una vez canalizado el procedimiento vista la situación se procede a practicarles la aprehensión a los ciudadanos y se les impuso sobre sus derechos constitucionales contemplados en artículo 49º Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del (C.O.PP) (derechos de los imputados) Los cuales se anexan a la presente acta policial, una vez canalizado el procedimiento nos trasladamos a la comisaría Francisco de Miranda departamento de procedimientos penales, en donde recibió la información para transcribir el acta policial EL AGENTE (PM) 2334 PEREZ FRANCISCO C.I.V- 13.466.262; (DONDE SE LES TOMO ACTA DE ENTREVISTA A LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES Y SE ANEXAN A LA PRESENTE ACTA POLICIAL) los aprehendidos quedaron en custodia por el funcionario DISTINGUIDO (PM) 20971 JESUS ORTIZ ,titular de la cedula de identidad Nro. 12.955.952 el vehiculo recibio al AGENTE 8PM) 0851 CASERES DAMARIS C.I. V- 18.442.640…”





“Acta de entrevista

En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, compareció por ante este despacho en calidad de DENUNCIANTE , el (a) ciudadano (a) OLIVARES PEREZ CARLOS ALBERTO de 42 años de edad C.I.V- 6.332.069, de profesión u oficio: COCINERO, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 112ª Del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia mediante la presente acta la siguiente entrevista “Eran aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, cuando me encontraba en la mueblería GODIBLAN recibí una llamada telefónica por parte de mi hermana Alicia, diciéndome que habían secuestrado a mi sobrino Jonathan, inmediatamente fui a la carpa de la policía metropolitana y de la guardia ubicada en la segunda entrada de la dolorita en petare, en el momento que estoy hablando con los guardias paso un vecino y me dijo que la camioneta que tenia mi sobrino la vio entrando al sector la invasión, luego mi cuñado me llamo y dijeron que la camioneta estaba en las filas de Mariche abandonada, luego fuimos para allá con mi hermana y dos funcionarios de la policía metropolitana, y vimos la camioneta que tenia las llaves pegadas, le faltaba el equipo de sonido completo, luego recibimos una llamada telefónica de un funcionario en donde nos indican que mi sobrino lo habían rescatado en un galpón ubicado en la invasión de las Tapias, al llegar allá habían como doce o trece personas detenidas que estaban dentro de galpón y mi sobrino Jonathan sano y salvo, luego los funcionarios me piden el favor los acompañara para esta sede policial en donde me entrevistan y manifiesto lo sucedido y formulo mi denuncia. Es todo.”

ACTA DE ENTREVISTA

En esta misma fecha , siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, compareció por ante este despacho en calidad de DENUNCIANTE, el ciudadano (a) OLIVAREZ PEREZ ALICIA MARGARITA de 46 años de edad C.I. V- 7.664.368, de profesión u oficio: DEL HOGAR, quien de conformidad con lo establecido con el artículo 112º del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia mediante la presente acta la siguiente entrevista “Eran aproximadamente las 10:20 horas de la mañana del día de hoy, cuando me encontraba cocinando en la casa de mi mama y esperando a mi hijo que llegara, fue en ese momento que recibí una llamada del teléfono de mi hijo y una persona desconocida me dijo:… Alicia tengo a tu carajito y necesitamos 150 ciento cincuenta millones antes de la seis de la tarde, te volvemos a llamar a las doce, si no conseguía los reales le vamos a dar un tiro y lo vamos a dejar sentado por ahí de igual manera si le avisas a la policía”…yo le respondí…” no me le hagas daño al chamo”…y corto la llamada, luego en ese momento me llamo mi esposo y me dijo que lo llamaron y le habían dicho que querían cien millones ya que tenían a Jonathan secuestrado, y yo les dije que también me habían llamado y me habían dicho que me llamaban a las doce, a los pocos minutos recibí una llamada de la policía metropolitana donde me indicaban que la camioneta que cargaba mi hijo estaba abandonada en Mariche, luego yo fui hasta Mariche y estaba la camioneta, luego fuimos a un galpón donde supuestamente estaba mi hijo secuestrado y cuando llegue con i hermano DOUGLAS OLIVARES al galpón ubicado en la entrada de las Tapias en Mariche, ya unos funcionarios de la policía metropolitana habían rescatado a mi hijo, y tenían detenidas a varias personas que estaban dentro del galpón, luego los funcionarios me piden que por favor los acompañara para esta sede policial en donde me entrevistan y manifiesto lo sucedido y formulo mi denuncia. Es todo…”
“En el día de hoy, tres (03) de septiembre de 2009, comparece de forma espontánea ante la sala de flagrancia del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, el ciudadano JONATHAN RAFAEL DE SPINOLA OLIVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.396.682, de dieciocho (18) años de edad, con fecha de nacimiento 11/09/1998, quien en presencia del Abg. Carlos Enrique León B, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público (E) del área metropolitana de caracas, y siguiendo el mismo como víctima en la presente causa, expone: “ yo Salí de mi casa a las 9:00 am del día de ayer 02 de septiembre de 2009, me dirigía a la casa de mi abuela de nombre Ana Margarita Pérez, quien vive en el barrio la dolorita de petare, a eso de las 9:30 am, encontrándome a una cuadra de la casa de mi abuela, un motorizado me chocó la camioneta que conducía Marca Toyota, modelo Merú, color Gris Perla, yo me bajo a discutir con el motorizado, él me dice que tiene un amigo trabajando en un taller de latonería y pintura, yo le digo que el no tiene para pagarme e choque, cuando me voy a montarme en el vehículo antes descrito, un sujeto sujeto(sic) me encañono con un revolver y me dice que me monte en el puesto del copiloto de la camioneta que yo conducía y que no le viera la cara, el me llevaba apuntado y que no hiciera ningún movimiento extraño porque me amenazaba a muerte, luego llegando aun sitio desconocido me dice que suba la camisa y me agachara, luego la camioneta se paró, el mismo sujeto que me apuntaba con el revolver me dijo que me fuera hacia el puesto de atrás de la camioneta se paró, luego en lo que yo me paso para atrás, me dice que me acueste boca abajo en el asiento trasero y se monto otro sujeto me decían que le diera el numero de celular de mi mamá y mi papá, luego se bajaron los dos sujetos de la camioneta y me dejaron solo en la misma, como por media hora, luego me bajaron en un taller, me decían que no hiciera movimiento alguno, después me subieron por una escaleras, camine un pasillo y luego llegue a un cuarto con puertas, me dijeron que me levantara toda la camisa y me acostara boca abajo en una cama que había en el cuarto, luego me pusieron un paño en la cabeza y me amenazaban de muerte, luego me dejaron solo como por una hora y escuchaba que estaban negociando con mi papá, le pidieron cien millones, luego de allí no escuche más nada; luego paso como una hora y es cuando llegó la policía metropolitana y me rescataron. Es todo”. Seguidamente el Abg. Carlos León, Fiscal 27ª del ministerio público € del área metropolitana de caracas, procede a formular las siguientes preguntas: 1) Diga Usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados? Contestó: Ayer miércoles 2/09/09 a las 9:30 am en la Av. Ppal. Del Barrio la Dolorita. 2) Diga Usted, cuantas personas se encontraban en el lugar que ocurrieron los hechos y si alguien se percato de los mismos? Contesto: Las personas que me llevaron fueron 2 y había bastante gente en la calle que posteriormente le aviso a mi mamá de lo ocurrido. 3) Diga Usted, si las personas que lo secuestraron portaban armas de fuego y si lo amenazaron de muerte? Contesto: Si uno de ellos portaba un revolver y si me amenazaron de muerte. 4) Diga Usted las características fisionómicas de las personas que lo secuestraron? Contesto: El motorizado que chocó la camioneta que yo conducía, era gordo, moreno, llevaba lentes oscuros puestos, una camisa azul marino, el que tenía el arma de fuego era delgado, alto, cabello negro, con camisa negra. 5) Diga Usted, si pudo reconocer el lugar donde fue trasladado, después de haber sido secuestrado? Contesto: no, porque tenia la cabeza tapada y estaba mirando para el piso. 6) Diga Usted, si sufrió algún tipo de lesión o que haya sido golpeado al momento de ser secuestrado? Contesto: Si, cuando me estaban apuntando con el revolver a la altura del intercostal izquierdo. 7) Diga Usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? Contesto No” Es Todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal Colegiado observa:
La procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria y la detención es una de ellas- la mas grave- está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen al imputado a quién se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hacen suponer que, en el caso en concreto, el imputado JOSE LORENZO BETANCOURT AZUAJE, ha intervenido en él como autor o participe (articulo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal), el periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las siguientes circunstancias artículo 251 y 252 ejusdem, se refiere al riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria.
Además de los elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolverse judicialmente en aseguramiento del imputado para la investigaciòn, las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

La prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales , evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados , para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia del imputado.

El principio de presunción de inocencia, debe precisarse que ésta ampara al imputado hasta la firmeza de una sentencia condenatoria y se traduce en dos situaciones fundamentales: a) la carga de la prueba de los hechos que se acusan corresponde al órgano acusador, b) el aseguramiento del imputado al proceso es solo un mecanismo instrumental necesario para que éste pueda desarrollarse y por tanto no es pena anticipada.-

En suma a lo antes dicho, la presente causa se encuentra en fase de investigación, estando ésta Sala en la obligación de garantizar que el mismo se lleve a cabo, y no quede ilusoria la pretensión del estado.

El artículo 44 de la Constitución establece que la persona imputada …” será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Los elementos que autorizan la prisión preventiva en el presente caso son:

a) El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho que es aparentemente punible como lo es la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra Secuestro y Extorsiòn, y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el imputado ha intervenido en él como autor o partícipe ( artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
b) El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las circunstancias artículos 251 y 252 ejusdem)

1.- Riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso.-

2.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria.-

3.- Peligro grave para la victima, denunciante y los testigos.-

En tal sentido desarrollando el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso.-

Prisión preventiva con una medida judicial cautelar con fines de aseguramiento para la investigaciòn, medida cautelar necesaria de aseguramiento que el imputado no se evadirá y no comparezca al proceso.

Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar no implica, una declaratoria de culpabilidad del imputado, puesto que ésta es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad y solo se considera culpable quién haya sido condenado por sentencia firme.

De la revisión de las actas que conforman el expediente referente al procedimiento se pudo constatar hasta la presente fecha de la investigación que efectivamente, surge una carácter presuntivo de participación ab initio del ciudadano JOSE LORENZO BETANCOURT AZUAJE, pues de las actas se desprende su vinculación con otros coimputados en el Secuestro que fuè objeto el ciudadano DE SPINOLA OLIVARES JONATHAN RAFAEL, no pudiendo desvirtuar su presencia en donde se encontraba en compañía de los coimputados en el galpón ubicado en la carretera Petare Santa Lucìa, kilometro 10, sector Las Tapias, Galpòn Beta Gamma. Municipio Sucre. Estado Miranda, lugar èste donde fuè llevada la victima momentos después que fuè secuestrado, siendo rescatado horas después por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, y es corroborado por el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, y de las entrevistas en la que se evidencia las circunstancias en que surge el secuestro de la victima DE SPINOLA OLIVARES JONATHAN RAFAEL, por lo que se impone Confirmar la decisión dictada por el Juzgado a-quo en el cual decreto medida de coerción personal consistente en Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano BETANCOURT AZUAJE JOSE LORENZO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra Extorsión y Secuestro .ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por los abogados en ejercicio y de éste domicilio: EDUARDO JOSE OJEDA HERNADEZ y JORGE LUIS MAYOR VIVAS, en su condición de defensores del ciudadano: JOSE LORENZO BETANCOURT AZUAJE contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINCUAGESIMO (50º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 4 de Septiembre de 2.009, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE , previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra Secuestro y Extorsión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,

DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA


LA JUEZ,



DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
PONENTE


LA JUEZ,



DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI


EL SECRETARIO,



LUIS ANATO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,



LUIS ANATO
Exp. Nº 2814