REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 27 de Octubre de 2.009
199º y 150º
PONENTE: CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
EXPEDIENTE Nº 2821
Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por el abogado: ROMÁN IBARRA, en su carácter de defensor del ciudadano: LEONARDO PEREZ CASTELLANOS contra el Auto dictado de fecha 17 de Septiembre de 2.009, emanado del JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual Negó la solicitud de que se convocara a una audiencia para aclarar los términos definitivos del acta de conciliación y en consecuencia finiquitar el fondo de la controversia. Dicha impugnación fue contestada por el abogado: SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, asistido por el Abogado VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 17 de Septiembre de 2.009, el JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó Auto mediante la cual Negó la solicitud de que se convocara a una audiencia para aclarar los términos definitivos del acta de conciliación y en consecuencia finiquitar el fondo de la controversia, en cuya decisión señala:
“Vista la solicitud interpuesta por el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ mediante escrito recibido el 07-08-2009, en el cual en el Punto Primero letra “A”pide: “Se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital para que inicie procedimiento contra el Abogado Ramón Ibarra, por conducta antiética, inmoral y mala fe procesal”; este Tribunal NIEGA lo solicitado por el Abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, por considerar que no tiene competencia para declarar o para calificar así como para solicitar que se declare o se califique, si constituye o no una conducta antiética, inmoral y de mala fe procesal “el hecho de no querer firmar el Abogado Ramón Ibarra el Acta levantada por este Órgano Jurisdiccional el día 29 de Julio de 2009”, toda vez que ante ese hecho concreto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 169, establece que “El acta Serra suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejara constancia de ese hecho”, lo cual se hizo en el presente caso como se evidencia en el folio 89 del expediente. Asimismo, vista la solicitud presentada por el Abogado RAMÓN IBARRA el 12 de Agosto de 2009, en los términos siguientes: “En tal sentido solicito respetuosamente al Tribunal se sirva convocar audiencia para aclarar los términos definitivos del acta de conciliación y en consecuencia finiquitar el fondo de esta controversia”; este Tribunal NIEGA lo solicitado por el Abogado RAMÓN IBARRA, por cuanto la Audiencia de Conciliación en el presente proceso fue realizada el 29 de Julio de 2009, en la cual se realizo una conciliación entre las partes Acusador y Acusado, quedando expresados los términos de dicha conciliación en el que se levanto al efecto en esa misma fecha. ASI SE DECIDE. Notifíquese lo decidido. CUMPLASE.”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 29 de Septiembre de 2.009, el abogado: ROMÁN IBARRA, en su carácter de defensor del ciudadano: LEONARDO PEREZ CASTELLANOS apeló la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2.009, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual NEGO la solicitud de que se convocara a una audiencia para aclarar los términos definitivos del acta de conciliación y en consecuencia finiquitar el fondo de la controversia, en lo cual señala:
“En horas de Despacho del día de hoy veintinueve (29) de septiembre de 2009, comparece el ciudadano Abogado Ramón Ibarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.578 y expone: Vista la decisión de este honorable Tribunal en fecha Diecisiete (17) de los corrientes, en la cual, niega nuestra solicitud en fecha 12/08/09, y por cuanto no es contraria a derecho y pudiera comporta la aclaratoria definitiva para la redacción del Acta de marras y en consecuencia el finiquito de este asunto, Apelo Formalmente de dicha decisión. Es todo, termino y conformen firman.”
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL A LA APELACIÓN DE LA DEFENSA
En fecha 14 de Octubre de 2.009, el abogado: SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, Asistido por el Abogado VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL, dio contestación a la apelación así:
“Quien suscribe, SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad 6.900.792, Abogado, inscrito en el Inpreabogado con el numero 31.248, Querellante en este proceso de acción privada, asistido por el Abogado VICENTE EMILIO MUNOZ GIL, Inpreabogado 14.767, acudo ante su competente autoridad de conformidad con los artículos 2, 26, 27, 49 y 51, 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 9, 10, 11 y 12 del Código de Ética del Juez venezolano, y según lo dispuesto en los artículos 102, 103 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para CONTESTAR LA DILIGENCIA DE APELACION presentada ante este Juzgado el 29 de septiembre del 2009 contra la decisión emanada de este Juzgado el 17 de septiembre del 2009 por el Abogado Román Ibarra defensor del Acusado Leonardo Pérez Castellanos, en los siguientes términos:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACION
_Además, de que el pretendido apelante no promovió, ni ofreció ninguna prueba en su diligencia de fecha 29 de septiembre del 2009, tampoco justificó la recurribilidad de la decisión que pretendió impugnar, la cual no causa gravamen irreparable, ni esta dentro de los supuestos de hecho del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es inadmisible y así pido se declare con expresa condenatoria en costas del recurrente.
DE LA CONTESTACION A LA APELACION
La diligencia de fecha 29 de septiembre del 2009 mediante la cual el Abogado Román Ibarra defensor del Acusado Leonardo Pérez Castellanos, es inmotivada, temeraria y maliciosa, en efecto, en la aludida diligencia sin ningún tipo de fundamentación y sin promover prueba alguna y sin indicar puntos impugnados de la decisión el pretendido Recurrente apela de la decisión de fecha 17 de septiembre del 2009 que negó la reapertura de un nuevo juicio, luego de que en fecha 29 de julio del 2009 al producirse la audiencia de conciliación en el proceso de acción privada donde acuse al ciudadano Leonardo Pérez Castellanos por la comisión en mi contra de los delitos de difamación e injuria, el acusado debidamente representado y asistido en dicho acto por sus dos defensores privados debidamente juramentados Abogados Nerio Lozada y el pretendido apelante Román Ibarra, suscribió un acuerdo donde aceptó la conciliación propuesta y en el cual acepto restituir mi buen nombre eh la comunidad del Centro Italiano Venezolano de Caracas ( asociación civil) por los hechos que objetivó el acusado en mi contra el 13 de junio del 2009.
El fabricado apelante con dolo procesal y con mala fe, trata de:
1.- A pesar de haber estado presente en la audiencia de conciliación de fecha 29 de julio del 2009 conjuntamente con su coapoderado Nerio Lozada, no presentó; ni formuló ninguna objeción contra lo acordado por las partes, es decir entre Querellante y Acusado, acta que suscribieran en señal de plena conformidad el acusado, su abogado defensor Nerio Lozada y el Querellante Salvador Ramírez Ramírez, negándose en forma inmotivada el Abogado Román Ibarra a suscribir dicha acta de lo cual dejo constancia la secretaria del Juzgado de Juicio,. PROMUEBO COMO PRUEBA DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DICHA ACTA DE FECHA 29 DE JULIO DE 2009 CONTENTIVA DE LA CONCILIACIÓN ENTRE LAS PARTES DEBIDAMENTE HOMOLOGADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, DOCUMENTAL PERTINENTE, NECESARIA Y UTIL PARA DEMOSTRAR LA LEGALIDAD, LEGITIMIDAD Y CARACTER DE COSA JUZGADA DE LA CONCILIACION DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2009 y prueba la mala fe y temeridad del apelante.
2.- El fabricado apelante en forma solapada apelación pretende enervar los efectos del incumplimiento del acusado a las prestaciones a las que se obligó en dicho acto de conciliación, tal como advertí por escritos de fechas 07/08/09 y 13/08/09 del 2009 ante el Tribunal de la Causa, DOCUMENTALES PERTINENTES, NECESARIAS Y UTILES PARA DEMOSTRAR LA LEGALIDAD, LEGITIMIDAD Y CARÁCTER DE COSA JUZGADA DE LA CONCILIACION DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2009 y prueba la mala fe y temeridad del apelante.
Dada la extraña e infundada apelación, propuesta solo para utilizar los órganos jurisdiccionales del Estado sin la finalidad de acceder a la justicia, solo se propuso la impugnación para tratar de evitar la continuación del proceso civil que activé contra el Centro Italiano Venezolano A.C., por las actuaciones de un dependiente o empleado, el dolo procesal es obvio pido se sancione al apelante por falaz y temerario conforme al artículo 103 de la ley adjetiva penal. Pido la expresa condenatoria en costas del Acusado.
OTRO SI, POR COMPLEMENTO: Reitero, promuevo y ofrezco como prueba documentales de la Contestación los escritos presentados y suscritos por el querellante ante el Tribunal de la Causa los días 07 de agosto del 2009 (folio 91 al 94), 13 de agosto del 2009 (folio 99,100 y 101); Documentales útiles, pertinentes, necesarias, legales y directamente relacionadas con la mala fe del apelante. Pido su Admisión.”
DEL ITER PROCESAL SE CONSTATA:
En fecha 29 de julio del presente año, se celebró ante el Juez de Juicio la audiencia de conciliación, a que se refiere el artículo 428 de la ley adjetiva penal, en la cual estableció lo siguiente:
“…CULMINADAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES. ESTE JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. EMITE SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: En atención a las exposiciones de las partes y en concreto, escuchadas las exposiciones del Acusador Privado ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ y del Querellado ciudadano LEONARDO PEREZ, en las que expresaron llegar a una conciliación que fue aceptada por todos en los términos siguientes: 1) Que se coloque una comunicación o aviso en la cartelera ubicada frente a la Gerencia Social que esta en el Edificio Principal del Club Italiano Venezolano, ubicado en la calle Río Paragua, frente al Centro Comercial La Pirámide, Prados del este, Edificio Centro Italiano Venezolano, Municipio Baruta del Estado Miranda, por el lapso de 10 días, desde el Lunes 03 de agosto hasta el 13 de agosto del presente año, ambas fechas exclusive, ambas fechas exclusive, a través del cual se ofrezca una disculpa al acusador ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.900.792, que debe ser breve, en la cual se señale que todo fue una equivocación, y que en ella se desvincule al ciudadano acusador del hecho especifico que le imputo el acusado ciudadano LEONARDO PEREZ, que dio origen al presente proceso por acusación privada, y que el acusador considero que ofendió su honor y su reputación y que lo expuso al escarnio público; y 2) Que el acusado ciudadano LEONARDO PEREZ, ampliamente identificado en autos, ofrezca al acusador ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.900.792, una disculpa privada ante los empleados que estuvieron presentes el día en que ocurrieron los hechos, los cuales son los Vigilantes LISBETH MARTINEZ, JESUS SERRANO Y DENNYS URBINA, los Salvavidas JOSE BELLORIN Y CARLOS AGUILERA, el electricista JOSE GUDIÑO, y ante los miembros de la Junta Directiva del referido Club Social, el día Sábado 1 ° de Agosto del 2009 a las 11:00 horas de la mañana, siempre y cuando los citados empleados se encuentren laborando, y que la misma sea en la Sala de Sesiones de dicha Junta Directiva, con la salvedad de que sea un mínimo de tres empleados; este Juzgado acepta la conciliación planteada por las partes y DECLARA CON LUGAR DICHA CONCILIACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos señalados anteriormente. SEGUNDO: Por efecto y como consecuencia de la Conciliación acordada por las partes y que fue declarada con lugar en esta audiencia, este Órgano Jurisdiccional no entra a revisar, estudiar y pronunciarse sobre las solicitudes realizadas en los escritos consignados en el expediente así como las presentadas oralmente en esta audiencia. TERCERO: Por efecto y como consecuencia de la Conciliación acordada por las partes y que fue declarada con lugar en esta audiencia, se acuerda el Archivo de las presentes actuaciones. CUARTO: En virtud de la conciliación celebrada entre las partes no se condena en costas a ninguna de ellas. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente audiencia y de lo decidido en ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En este orden de ideas desde el día 29 de julio del presente año, cuando se dio fin al proceso, derivado del acto de la audiencia de conciliación la cual las partes fueron puestas al tanto de la decisión emitida por el Juez A.-quo.
La Corte observa:
En primer lugar se constata que la apelación ejercida por el recurrente no fué invocada concretamente ninguna de las causales contenidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar acorde con lo dispuesto en el principio de impugnabilidad objetiva consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala sólo admite a trámite el recurso de apelación ejercido contra las decisiones taxativamente enunciadas en el artículo 447 ejusdem, .
De manera que los pronunciamientos relativos a la solicitud de oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital para que se inicie procedimiento contra el abogado Ramón Ibarra por conducta antiética, y de convocar audiencia para aclarar los términos definitivos del acto de conciliación, no tienen expresamente el carácter de recurribles y en consecuencia no pueden ser revisados por ésta Corte por vía de apelación de autos. Situación ésta que constituye la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal “c”, por lo que deberá desestimar el presente recurso de apelación.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por el abogado: ROMÁN IBARRA, en su carácter de defensor del Acusado: LEONARDO PEREZ CASTELLANOS en contra del Auto dictado en fecha 17 de Septiembre de 2.009, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual NEGO la solicitud de que se convocara a una audiencia para aclarar los términos definitivos del acta de conciliación y en consecuencia finiquitar el fondo de la controversia; con sustento en el artículo 447 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
BELKIS ALIDA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ,
CARMEN TERESA BETANCOURT M. MARIA DEL PILAR PUERTA F.
PONENTE
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
Exp. Nº 2821