REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 16 de octubre de 2009
199º y 150º


CAUSA Nº 3191-09
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta el 13-8-2009 por la Defensora Pública 40ª de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. VERONICA SOTO DE OVALLES, en su carácter de Defensora de RICARDO ALONSO MONROY BRITO, contra la decisión dictada el 13-7-2009 por la Juez 11ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. TIVISAY SANCHEZ ABREU, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por la antes mencionada profesional del derecho relativa a que se decretara de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSION


Este Tribunal Superior, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión a la que aspira la Defensa Pública, debe previamente verificar si concurre en el caso, alguna de las causales de inadmisibilidad que para ello establece en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, de la revisión exhaustiva del acta documentadora del debate llevado a cabo en la presente causa, concretamente de los folios 50 al 56 de la pieza 5 del expediente original, acreditó la Sala que en efecto el 13-7-2009 la Defensora Pública 40ª solicitó de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgara a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre él, pedimento que fue declarado sin lugar y contra el cual la Abg. VERONICA SOTO DE OVALLES intentó, con sustento en los artículos 444 y 445 eiusdem, recurso de revocación que también fue desestimado. El 20-7-2009 (folios 75 al 82 de la pieza 4 del expediente original), la A-quo dictó por separado, de manera innecesaria, auto mediante el cual expuso las razones que tuvo para ello.

El 4-8-2009 la Abg. VERONICA SOTO DE OVALLES, sin ningún resquemor, consignó escrito en el que citando decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, requirió: “… se proceda a dictar el auto fundado de la decisión mediante la cual se declaró SIN LUGAR, la solicitud efectuada a los fines previstos en el artículo 244 del Código orgánico (sic) procesal (sic) Penal, para evitar la nulidad del acto procesal…” (folios 210 al 213 de la pieza 4 del expediente original), el cual fue respondido por la A-quo de la siguiente forma: “… este Despacho Judicial observa que revisadas las actuaciones efectivamente se dictó dicho auto fundamentado en data 20 de julio de 2009, pero por error involuntario la Boleta de Notificación fue librada a la Defensoría Pública Cuarta…” (folio 230 de la pieza 4 del expediente original).

Ahora bien, el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: durante las audiencias sólo será admisible recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.

Luego, no hay duda en cuanto a que cualquier decisión que se dicte durante la celebración del debate y que consideren las partes afecten sus derechos, sólo pueden ser impugnadas a través del recurso de revocación, por lo que el de apelación, por el efecto devolutivo que le es ínsito, es improcedente, toda vez que de admitirse se atentaría contra los principios de inmediación y concentración que rigen el juicio oral, por lo que considera la Sala, nemine discrepante, que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 445 eiusdem, la pretensión de la Recurrente. ASI SE DECIDE.



II

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 445 eiusdem, la pretensión interpuesta el 13-8-2009 por la Defensora Pública 40ª de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. VERONICA SOTO DE OVALLES, en su carácter de Defensora de RICARDO ALONSO MONROY BRITO, contra la decisión dictada el 13-7-2009 por la Juez 11ª de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. TIVISAY SANCHEZ ABREU, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por la antes mencionada profesional del derecho relativa a que se decretara de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el expediente original a la Juez 11ª de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como el presente cuaderno de incidencia.

EL JUEZ PRESIDENTE,


MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

EL JUEZ,


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cuarenta (11:40) de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO


MGRD/JCGG/RDGR/EGC/crd
CAUSA N° 3191-09