REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 20 de octubre de 2009
199° y 150°


CAUSA Nº 3210-09
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la inhibición planteada el 9-10-2009 por la Abg. MARTA ISABEL GOMIS A., Juez 14ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para inhibirse del conocimiento de la causa que cursa ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº 511-09, la prevista en el numeral 7 del artículo 86 eiusdem. La Sala observa para decidir:


I

DE LA INHIBICION PLANTEADA POR
LA JUEZ MARTA ISABEL GOMIS A.


La Juez MARTA ISABEL GOMIS mediante acta que cursa a los folios 1 y 2 del presente cuaderno de incidencia, argumentó como fundamento de su inhibición:

“… por cuanto al hacer la revisión de las actas, pude constatar que se trata de los mismos hechos en los que la Fiscal Décima Novena (19°) del Ministerio Público a cargo de la Dra. Haydee Cecilia Oliveros acusó al ciudadano Julio Alberto Omaña Pacheco por los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal por motivos fútiles e innobles, en relación con el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, en su numeral 1° (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo ello en relación con los artículos 83 y 424 ambos de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ LÓPEZ y Homicidio Calificado en Grado de Frustración en la Ejecución del Delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en artículo 82 Eiusdem, en relación con el artículo 5 en concordancia con el artículo en concordancia con el artículo 6, en su numeral 1° (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo ello en relación con los artículos 83 y 424 ambos de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano HILARIO TORRES TORRES, y que esta Juzgadora Absolvió una vez concluido el Juicio Oral y Publico (sic) y que en fecha 05|08|2009 se publico (sic) Sentencia.

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o…”

Con fundamento en dicho artículo y por cuanto el contenido del mismo es taxativo al señalar como causal de inhibición el haber emitido opinión, esta juzgadora al haber conocido de los hechos, haber evacuado en la Sala del Juicio Oral y publico (sic) los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico (sic) que resultan ser los mismos promovidos en la causa seguida a los ciudadanos INOEL JESUS MIQUILARENO y GREGORIO OSCAR GONZALEZ MORALES y haber dictado Sentencia en el caso seguido al ciudadano Julio Omaña Pacheco, queda plenamente demostrado la causal de Inhibición antes referida; es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 ibidem y ordeno con fundamento en el artículo 94 del texto Adjetivo Penal, la remisión de las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de redistribución a un Juez en función de Juicio, quien continuara conociendo de la causa, así mismo se ordena sea remitida copia certificada de la presente Acta a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal…”

II

MOTIVACION PARA DECIDIR


La Juez MARTA ISABEL GOMIS A. fundamentó su inhibición en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra como razón para hacerlo haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Expresó que: “… al haber conocido de los hechos, haber evacuado en la Sala del Juicio Oral y publico (sic) los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico (sic) que resultan ser los mismos promovidos en la causa seguida a los ciudadanos INOEL JESUS MIQUILARENO y GREGORIO OSCAR GONZALEZ MORALES y haber dictado Sentencia en el caso seguido al ciudadano Julio Omaña Pacheco, queda plenamente demostrado la causal de Inhibición…” (folio 2 del presente cuaderno de incidencia).

Señala el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos. CUENCA dice que entre otras razones: “… el fundamento de la competencia por la conexión radica: a) En la necesidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias que anarquicen la cosa juzgada y pongan al Estado en contradicción consigo mismo…”. Por su parte ARIZA expresa que: “… Cuando dos o tres personas cometen un mismo hecho punible, es imposible la separación no solamente por conexidad sino porque el acto delictuoso es indivisible, de una unidad obligatoria y forzosa. Se necesita que un solo juez conozca de la causa... De consiguiente, la separación del proceso es imposible. Cuando se trata de varios delitos cometidos por di¬versas personas, juntas o separadas, pero procediendo de concierto para ello, según los autores franceses, nos encontraríamos en presencia de una perfecta conexidad. Cada uno de por si es un delito y pueden ser resueltos por el juez competente por la materia, el territorio y la persona, pero no los separa porque podría el juez o los jueces dictar sentencias contradictorias o excluyentes las unas de las otras, o un juez apreciar solamente un aspecto de los hechos. Lo que sucede en los delitos conexos, es que hay siempre un elemento que es el determinante de la acumulación o de la conjunción de las causas o de los procesos. Así ya sea partiendo del principio de la indivisibilidad en unas causas o la simple conexidad en otras, siempre ve¬mos en la práctica la unidad procesal o la conexidad, que determinan la competencia de un solo juez y la conjunción del procedimiento...”.


Luego, con fundamento en el principio de unidad del proceso contenido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que plantea que por un solo hecho se seguirá un solo proceso aunque sean varios los autores o partícipes, se debe desestimar el argumento de la Juez 14ª de Juicio, relativo a la afectación de su imparcialidad en la causa seguida contra INOEL JESUS MIQUILARENO y GREGORIO OSCAR GONZALEZ MORALES, por haber absuelto a JOSE GREGORIO MARTINEZ LOPEZ, en juicio que llevó adelante por los mismos ilícitos por los cuales la Fiscal 19ª del Ministerio Público acusó a los dos primeros por los delitos de homicidio calificado en la ejecución del robo de vehículo automotor en grado de complicidad inmediata, amén que, si bien ese pronunciamiento tocó el fondo del asunto controvertido en cuanto al último de los mencionados ciudadanos, la responsabilidad penal es personalísima y por ende la apreciación probatoria que hace el juez para determinar la culpabilidad o no de uno cualquiera de los co-acusados en la comisión delito, no se refleja automáticamente sobre los otros, ya que su sentimiento, bien de condena, bien de absolución hacia ellos, tiene que ser individualizado.

Por los razonamientos antes expuestos son por los que La Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la inhibición planteada el 9-10-2009 por la Abg. MARTA ISABEL GOMIS A., Juez 14ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los ciudadanos INOEL JESUS MIQUILARENO y GREGORIO OSCAR GONZALEZ MORALES. CUMPLASE.

III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara sin lugar la inhibición planteada el 9-10-2009 por la Abg. MARTA ISABEL GOMIS A., Juez 14ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los ciudadanos INOEL JESUS MIQUILARENO y GREGORIO OSCAR GONZALEZ MORALES.

Publíquese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Juez 14ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ PRESIDENTE,


MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta (11:30) de la mañana.
LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO


MGRD/JCGG/RDGR/EGC/maag.-
Causa N° 3210-09