REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 5 de octubre de 2009
199° y 150º

CAUSA Nº 3200-09
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta el 17-9-2009 por la Fiscal 32ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y su Auxiliar, Abgs. MARIA FRANCESCA ANDRADE y FREDDY BORGES GUZMAN, respectivamente, solicitando la revocatoria del pronunciamiento mediante el cual el 12-8-2009 el Juez 46º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. JUAN CARLOS GUTIERREZ AMARO, en el auto de apertura a juicio dictado con motivo de audiencia preliminar realizada en misma fecha en la causa seguida a EUSTAQUIO REINALDO GUAICAMACUTO, admitió parcialmente, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada contra el antes mencionado ciudadano por el delito de uso de acto falso (artículo 322 del Código Penal), desestimando la calificación jurídica que dio a los hechos el Ministerio Público, de porte ilícito de arma de fuego (artículo 277 eiusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos eiusdem). La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSION


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia emanada el 20-6-2005, Expediente N° 04-2599, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, estableció en relación a la inapelabilidad de los pronunciamientos que se emiten en el auto de apertura a juicio, lo siguiente: “… la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación… el auto de apertura a juicio es inapelable, y… tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución…” (Negrillas de la Sala).

La propia decisión a la cual se ha hecho referencia de inmediato establece que el único pronunciamiento de los previstos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal que es recurrible -por tener relevancia constitucional y ser susceptible de lesionar el derecho a la defensa- es la negativa del juez de admitir los medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, en virtud de lo cual: “… partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal…” (Negrillas de la Sala).

Así, el pronunciamiento impugnado se dictó con fundamento en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el auto en cuestión no encuadra en ninguna de las decisiones señaladas como recurrible ante la Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 eiusdem, toda vez que el A-quo, al desestimar la acusación presentada contra EUSTAQUIO REINALDO GUAICAMACUTO por el delito de porte ilícito de arma de fuego y admitirla parcialmente por la de uso de acto falso, lo que hizo fue depurar el proceso, de ahí que la Sala, en orden a los anteriores razonamientos, estima, nemine discrepante, que la pretensión formulada por el Ministerio Público debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 ibidem, en concordancia con el artículo 331 de la misma norma, en su parte in fine. ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas son por las que esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del artículo 331 eiusdem, la pretensión interpuesta el 17-9-2009 por la Fiscal 32ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y su Auxiliar, Abgs. MARIA FRANCESCA ANDRADE y FREDDY BORGES GUZMAN, respectivamente, solicitando la revocatoria del pronunciamiento mediante el cual el 12-8-2009 el Juez 46º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el auto de apertura a juicio dictado con motivo de audiencia preliminar realizada en misma fecha en la causa seguida a EUSTAQUIO REINALDO GUAICAMACUTO, admitió parcialmente, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 ibidem, la acusación presentada contra el antes mencionado ciudadano por el delito de uso de acto falso (artículo 322 del Código Penal), desestimando la calificación jurídica que dio a los hechos el Ministerio Público, de porte ilícito de arma de fuego (artículo 277 eiusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos eiusdem).

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez 46º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ PRESIDENTE,


MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

EL JUEZ,


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

LA SECRETARIA,


EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cuarenta (11:40) de la mañana.

LA SECRETARIA,


EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO


MGRD/JCGG/RDGR/EGC/crd
Causa Nº 3200-09