REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º

Exp. N°: 3185-09
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 07/08/2009, por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Cuarta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. LILIANA CHACON DE FRANCO, en su carácter de defensora del imputado MAJZOUB SMAILI ADNAN, en contra de la decisión proferida por la Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de Agosto de 2009, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó al Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, sin ser contestado en en su debida oportunidad, se envió el presente cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente al Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.-

En fecha 21 de Septiembre del año en curso, esta Alzada se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Cuarta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. LILIANA CHACON DE FRANCO, en su carácter de defensora del imputado MAJZOUB SMAILI ADNAN, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y ofició a la Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que remitiera el expediente original de la presente causa, el cual fue recibido el día 25 del mismo mes y año, por lo que pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto se observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Pública Penal Cuadragésima Cuarta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. LILIANA CHACON DE FRANCO, en su carácter de defensora del imputado MAJZOUB SMAILI ADNAN, interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por la Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de Agosto de 2009, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:


“…Capitulo III Del Derecho Violación de la Ley por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal El pronunciamiento recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones, que tenga a bien conocer del presente Recurso de Apelación, puesto que en el presente caso, el mismo no cumple con las exigencias previstas en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal…Sobre este particular debemos referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso, la juez de la recurrida, a pesar de haber ordenado en los pronunciamientos dictados en la Audiencia Oral celebrada en fecha 01-08-09, fundamentar por auto separado la decisión dictada, a los fines que las partes ejercieran sus recursos, no lo hizo, vale decir, no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión tal y como consta en la diligencia levantada en fecha 07-08-09 por quien suscribe, la cual se ANEXA a la presente en copia simple. Siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en decisiones arbitraria. Ahora bien si nos detenemos en el pronunciamiento TERCERO de la decisión objeto del recurso observamos que el A quo se limitó a transcribir los presupuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad, así como también transcribió el contenido del acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual se deja constancia tanto de la detención como de los documentos decomisados. En este sentido, cabe destacar, que la motivación es la explicación de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado y racional, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto. Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación, siendo que la DECISIÓN ADOPTADA POR EL A-QUO RESTRINGE LA LIBERTAD del ciudadano MAJZOUB SMAILI ADNAN no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión. Motivar una decisión implica dar las razones por las cuales se toma la misma, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… Así las cosas, entendemos que la obligación del juez, al momento de tomar una decisión, esta en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el pronunciamiento emitido por la Juez Octava (08°) de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que la decisión adoptada por el A-quo priva de la libertad al ciudadano MAJZOUB SMAILI ADNAN no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión, por lo tanto dicho pronunciamiento debe ser anulado, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 173 del Texto Adjetivo Penal, y como consecuencia se ordene la libertad sin restricciones del referido ciudadano. Igualmente, cabe destacar que ka defensa impugna el pronunciamiento referente al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3° y 8° en relación con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en la audiencia celebrada en fecha 01 de Agosto de 2009, se argumentó entre otros aspectos que en el presente caso no procedía la Libertad sin restricciones, destacando la importancia de lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente... Respecto a tales acreditaciones y atendiendo a la norma transcrita, se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, son taxativos y concurrentes, no pudiendo evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente todos los elementos presentes en el proceso que acrediten el delito, la convicción indiciaria sobre la culpabilidad del imputado, entre otros; siendo que el primer supuesto relativo a la existencia de un hecho punible de acción penal no prescrita, no se encuentra acreditado en el presente proceso, puesto que falta diligencias por practicar, entre ellas, LA EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA RESPECTIVA, PARA DETERMINAR QUE EFECTIVAMENTE SE TRATA DE DOCUMENTOS FALSOS. Igualmente en relación a los fundados elementos de convicción, estos para nada se encuentran acreditados en las actas que fueron presentadas por el Fiscal 16° del Ministerio Público en su oportunidad, puesto que el acta policial por si sola no es suficiente, ni puede ser tomada como elemento único y aislado de cualquier otro, para el decreto de una media de coerción personal, siendo que el acta pudiera ser tomada como referencia para el inicio de la investigación, careciendo de valor preestablecido, constituyendo simplemente la guía o referencia para la labor investigativa y posterior presentación del acto conclusivo; y más aun cuando ese procedimiento policial no fue avalado con la presencia de TESTIGOS INSTRUMENTALES, que pudiera dar fe, tanto del decomiso de los presuntos documentos falsos, como la actuación policial, en las circunstancias expuestas por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana y el funcionario adscrito a la Inspectoria General de la Onidex, hoy SAIME (Servicio de Identificación, Migración y Extranjería). Tales situaciones apartan toda la posibilidad de decretar medias de coerción personal, cuando el cúmulo de elementos en ese momento no sean suficientes, debiendo el juez de Control, garantizar y hacer respetar el límite del Estado para el decreto de medidas sin soportes o elementos suficientes, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso, sino la importancia de los elementos de convicción procesal, para establecer la vinculación entre el hecho de dañoso y el sujeto imputado. En virtud de lo antes expuesto, solicito se decrete la Libertad sin Restricciones, por no encontrarse acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 numeral 2° del Texto Adjetivo Penal…”


DECISION RECURRIDA

En fecha 1 de Agosto de 2009, la Juez Octava de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al finalizar la Audiencia de Presentación de Imputado, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MAJZOUB SMAILI ADNAN, en los siguientes términos:

“…. TERCERO: Visto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita; asimismo, del análisis de las actas procesales se observa que existen fundados elementos de convicción en cuanto a que el imputado de autos ha sido partícipe en la comisión del hecho punible señalado, los cuales acreditan con el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quienes verifican un procedimiento en la calle El Colegio, sector Sabana Grande y que encontrándose en labores de servicio de recorrido, observan a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión policial acelera el paso y se introduce en un lugar que funge como agencia de viajes, dicho ciudadano es avistado portando un sobre y con actitud evasiva, motivo por el cual se introduce al establecimiento comercial denominado agencia de viajes Lina Tour, observando que el ciudadano se encuentra detrás de uno de los escritorios de la empresa y encima del escritorio hallan un sobre igual al que llevaba el ciudadano al momento en que se le inquiere, la comisión policial solicita la colaboración para revisar el sobre, consintiendo este ciudadano en mostrarlo, al revisarlo encuentran que en la parte externa del mismo aparece un escrito en lírica extranjera y la inscripción de Lina Tour C.A. en tinta color negra y como contenido del sobre se localizo: una (01) supuesta cedula de identidad venezolana a nombre de García Guzmán v-23.635.446, dos (02) copias fotostáticas de tarjetas de nacimiento con sus respectivos sellos de la maternidad concepción palacios, una (01) copia fotostática de un pasaporte con foto numero (sic) a nombre de Saio Elkhatib Ata, un (01) trozo de papel con dos (02) impresiones dactilares y dos escritos en lírica extranjera; un (01) pasaporte de la republica del ecuador a nombre de matos Campoverde Ana Cecilia numero (sic) seis (06) fotografías tipo carnt de un ciudadano de las cuales se puede apreciar 03 con camisa a cuadros de color azul y blanco 03 con franela blanca; cuatro (04) planillas de certificado de regulación y/o solicitud de naturalización de la Onidex Serial:…; nueve (09) copias escaneadas de planillas de certificación de regulación y/o solicitud de naturalización en blanco con firmas; dieciséis (16) tarjetas de visado de turistas de la republica de cuba con los siguientes seriales: … ello constituyen los objetos incautados en el procedimiento iniciado y sendo (sic) elemento de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho punible señalado, asimismo, se observa que al sitio se apersonó una comisión policial integrada por el funcionario investigador WARLY DANIEL VILERA ARÉVALO credencial 3824, adscrito a la Inspectoria General de la Onidex, hoy SAIMA (Servicio de Identificación, Migración y Extranjería ) testigo y quien investido de la experiencia técnica que le concede el carácter de funcionario publico (sic), observó que la documentación incautada dentro del sobre que el imputado portaba y que se puso a su vista, resulta ser forjada, en un criterio de experto, siendo que el artículo.238 del Código Orgánico Procesal Penal señala el carácter de los peritos al señalar que deben poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia arte y oficio estén reglamentados, en caso contrario, deberán designarse personas de reconocida experiencia en la materia…siendo que el referido funcionario goza de fe pública en la aseveración de sus dichos. Asimismo, en el caso de autos se observa que aunque pudiera configurarse la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, sin embargo, se desprende que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa y por todo lo antes expuesto se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 8° , esto es, presentaciones periódicas ante este recinto cada quince (15) días y fianza constituida por dos (2) fiodores (sic) que establezcan garantía por ochenta unidades tributarias (80u.t), todo ello con el objeto de garantizar las resultas de la investigación incoada. CUATRO: La presente decisión será fundamentada por auto separado, a los fines que las partes ejerzan los recursos a que tenga lugar. En este estado, pidió la palabra la Defensa Pública Penal 44°, de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de ejercer Recurso de Revocación y expone: “En esta etapa de la investigación antes que termine el acto por tratarse yo veo que con unas presentaciones periódicas es suficiente para garantizar las resultas del proceso le pido que rectifique y considere que con una presentación periódica es suficiente para garantizar las resultas del proceso le pido que rectifique y considere que con unas presentación periódica es suficiente. Es todo. “De seguidas, la Juez procede a dar contestación al recurso invocado y expone: “En función de responder a solicitado por la Defensa, este Tribunal estima que por cuanto se trata de un delito que atenta contra la fe pública en el cual el ciudadano imputado ADNAN MAJZOUB SMAILI, se trata de una persona que labora en una Agencia de Viajes lo cual se traduce en la posibilidad que no cumpla con sus obligaciones procesales, este tribunal debe ser garante de la finalización de la investigación iniciada, que la misma se lleve a termino con los resultados de las respectivas experticias y la comprobación de la responsabilidad del imputado de autos en la comisión del hecho punible señalado o de su exculpación, es decir, el establecimiento de la relación de causalidad objetiva y el resultado de certeza positiva en el proceso, es por lo que se estima la pertinencia de la fianza tal como ha sido señalada y emitida y ASÍ SE DECIDE. Con la lectura de la presente Acta, quedan notificadas las partes de la celebración de la presenta audiencia y de los pronunciamientos a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Que en fecha 1 de Agosto de 2009, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. JANNIDA ASCANIO PEREZ, quien presentó al ciudadano MAJZOUB SMAILI ADNAN, ante la Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.-

En ese mismo acto, la Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos acordó dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MAJZOUB SMAILI ADNAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Contra dicho pronunciamiento la Defensora Pública Penal Cuadragésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, Dra. LILIANA CHACON DE FRANCO, en su carácter de defensora del ciudadano MAJZOUB SMAILI ADNAN, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete la libertad sin restricciones de su defendido.-

Evidencia esta Alzada, que la recurrente argumentó que la recurrida adolece de motivación, por cuanto la A-quo a pesar de haber ordenado fundamentar por auto separado la misma no lo realizó, con lo que incurrió en una violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, advierte esta Sala, que ciertamente como lo indicó la recurrente, la Juez A-quo no motivó por auto separado la decisión mediante la cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MAJZOUB SMAILI ADNAN, no obstante es de acotar que en el contexto de la Audiencia de Presentación de Imputado, la Juez de Primera Instancia, argumentó lo siguiente:

“…Visto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita; asimismo, del análisis de las actas procesales se observa que existen fundados elementos de convicción en cuanto a que el imputado de autos ha sido partícipe en la comisión del hecho punible señalado, los cuales acreditan con el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quienes verifican un procedimiento en la calle El Colegio, sector Sabana Grande y que encontrándose en labores de servicio de recorrido, observan a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión policial acelera el paso y se introduce en un lugar que funge como agencia de viajes, dicho ciudadano es avistado portando un sobre y con actitud evasiva, motivo por el cual se introduce al establecimiento comercial denominado agencia de viajes Lina Tour, observando que el ciudadano se encuentra detrás de uno de los escritorios de la empresa y encima del escritorio hallan un sobre igual al que llevaba el ciudadano al momento en que se le inquiere, la comisión policial solicita la colaboración para revisar el sobre, consintiendo este ciudadano en mostrarlo, al revisarlo encuentran que en la parte externa del mismo aparece un escrito en lírica extranjera y la inscripción de Lina Tour C.A. en tinta color negra y como contenido del sobre se localizo: una (01) supuesta cedula de identidad venezolana a nombre de García Guzmán v-23.635.446, dos (02) copias fotostáticas de tarjetas de nacimiento con sus respectivos sellos de la maternidad concepción palacios, una (01) copia fotostática de un pasaporte con foto numero (sic) a nombre de Saio Elkhatib Ata, un (01) trozo de papel con dos (02) impresiones dactilares y dos escritos en lírica extranjera; un (01) pasaporte de la republica del ecuador a nombre de matos Campoverde Ana Cecilia numero (sic) seis (06) fotografías tipo carnt de un ciudadano de las cuales se puede apreciar 03 con camisa a cuadros de color azul y blanco 03 con franela blanca; cuatro (04) planillas de certificado de regulación y/o solicitud de naturalización de la Onidex Serial:…; nueve (09) copias escaneadas de planillas de certificación de regulación y/o solicitud de naturalización en blanco con firmas; dieciséis (16) tarjetas de visado de turistas de la republica de cuba con los siguientes seriales: … ello constituyen los objetos incautados en el procedimiento iniciado y sendo (sic) elemento de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho punible señalado, asimismo, se observa que al sitio se apersonó una comisión policial integrada por el funcionario investigador WARLY DANIEL VILERA ARÉVALO credencial 3824, adscrito a la Inspectoria General de la Onidex, hoy SAIMA (Servicio de Identificación, Migración y Extranjería ) testigo y quien investido de la experiencia técnica que le concede el carácter de funcionario publico (sic), observó que la documentación incautada dentro del sobre que el imputado portaba y que se puso a su vista, resulta ser forjada, en un criterio de experto, siendo que el artículo.238 del Código Orgánico Procesal Penal señala el carácter de los peritos al señalar que deben poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia arte y oficio estén reglamentados, en caso contrario, deberán designarse personas de reconocida experiencia en la materia…siendo que el referido funcionario goza de fe pública en la aseveración de sus dichos. Asimismo, en el caso de autos se observa que aunque pudiera configurarse la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, sin embargo, se desprende que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa y por todo lo antes expuesto se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 8° , esto es, presentaciones periódicas ante este recinto cada quince (15) días y fianza constituida por dos (2) fiodores (sic) que establezcan garantía por ochenta unidades tributarias (80u.t), todo ello con el objeto de garantizar las resultas de la investigación incoada…”


Con la anterior trascripción se desvirtúa lo alegado por la recurrente en cuanto a que la Juez de Control no motivó la decisión mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MAJZOUB SMAILI ADNAN, toda vez que si bien es cierto que no lo efectuó por auto separado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo realizó en armonía con el artículo 246 ejusdem, en virtud que decretó la medida de coerción cuestionada, mediante una resolución judicial debidamente fundada.-

Por lo que a juicio de esta Sala, la decisión de la Juez de Control cumple con los presupuestos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el subjúdice ha sido autor o partícipe en el ilícito que se le califica, entre los cuales se encuentra el acta policial de aprehensión y por último la Juez A-quo determinó que se podría garantizar las resultas del proceso con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Es menester señalar que la Juez de Primera Instancia, decretó al imputado MAJZOUB SMAILI ADNAN, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los ordinales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos fiadores que devenguen mensualmente la cantidad equivalente a ochenta unidades tributarias (80 U.T.), y una vez constituida dicha fianza, el prenombrado imputado deberá presentarse cada quince (15) días ante la Juez A-quo, a lo cual la defensa no presentó objeción alguna, por cuanto al culminar la Audiencia de Presentación, refirió lo siguiente:

“…En esta etapa de la investigación antes que termine el acto por tratarse yo veo que con unas presentaciones periódicas es suficiente para garantizar las resultas del proceso le pido que rectifique y considere que con una presentación periódica es suficiente para garantizar las resultas del proceso le pido que rectifique y considere que con unas presentación periódica es suficiente…”

Aunado a todo lo señalado anteriormente, esta Instancia Colegiada, considera oportuno señalar que el ciudadano MAJZOUB SMAILI ADNAN, pese habérsele otorgado una Medida Cautelar de Libertad, con caución personal, como lo es la fianza, la misma fue constituida cumpliendo con las exigencias establecidas por la Juez de Primera Instancia, lo cual se evidencia en el folio veinticinco 25 del expediente original de la presente causa, por lo cual el subjúdice se encuentra disfrutando de libertad solo bajo un régimen de presentaciones que debe cumplir ante la Juez A-quo, es decir se encuentra sometido a una medida de coerción personal menos gravosa, la cual en principio fue requerida por su defensa, evidenciando de esta manera que la misma se encuentra ajustada a derecho.-

Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la pretensión interpuesta en fecha 07/08/2009, por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Cuarta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. LILIANA CHACON DE FRANCO, en su carácter de defensora del imputado MAJZOUB SMAILI ADNAN, en contra de la decisión proferida por la Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de Agosto de 2009, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara SIN LUGAR la pretensión interpuesta por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Cuarta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. LILIANA CHACON DE FRANCO, en su carácter de defensora del imputado MAJZOUB SMAILI ADNAN, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión proferida por la Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de Agosto de 2009, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones a la Juez A-quo.-
EL JUEZ PRESIDENTE

MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
EL JUEZ,

RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
Ponente
EL JUEZ

JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA

EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
RDGR/ MGRD/JCGG/Eduardo.
Exp. N°: 3185-09