REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


Caracas, 06 de octubre 2009
199º y 150°


Expediente Nº 2327-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 11 de septiembre de 2009, por la abogada YADIRA TORRES ARZOLA, Defensora Pública Vigésima Novena Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora pública del ciudadano JOSÉ ANTONIO QUINTANA, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 07 de septiembre de 2009 y fundamentada por auto separado el 09 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Décimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3.4 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 01 de octubre de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2327-09 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 02 de octubre de 2009 se dictó auto mediante el cual se acordó devolver la presente compulsa al Juzgado de Instancia, a los fines de que subsanara el error cometido y diera estricto cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 295 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al procedimiento para la formación de la compulsa. Dicha compulsa fue recibida nuevamente el 05 de los corrientes.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 07 de septiembre de 2009 y fundamentada por auto separado el 09 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Décimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ ANTONIO QUINTANA, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3.4 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Constató esta Alzada que a los folios 31 al 38 del cuaderno de incidencia, cursa acta de audiencia para oír al imputado levantada por el Juzgado Décimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dejó constancia que la abogada YADIRA TORRES ARZOLA, Defensora Pública Vigésima Novena Penal de esta Circunscripción Judicial, aceptó el cargo de defensora del ciudadano JOSÉ ANTONIO QUINTANA y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. En razón a ello, se determinó que la referida defensora tiene cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, cursa a los folios 63 y 64 del cuaderno de incidencias, certificación de 28 de septiembre de 2009, emanada del Juzgado Décimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 09 de septiembre de 2009 (exclusive), fecha en que se fundamentó la decisión dictada el 07 de ese mismo mes y año, hasta el 11 de septiembre de 2009 (inclusive), fecha en la cual la defensora pública presentó el recurso de apelación, a saber 10 y 11 de septiembre de 2009.
De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 10 de septiembre de 2009, primer día hábil posterior a la fecha de la recurrida, hasta el 11 de septiembre de 2009, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 2 días hábiles. Y así se hace constar.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada defensora pública cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa igualmente certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 24 de septiembre de 2009, exclusive, fecha en la cual la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, según se evidencia de la boleta de emplazamiento cursante al folio 17 de la compulsa, hasta el 29 de septiembre de 2009, inclusive, fecha en la cual venció el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación fiscal presentara escrito alguno. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 11 de septiembre de 2009, por la abogada YADIRA TORRES ARZOLA, Defensora Pública Vigésima Novena Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora pública del ciudadano JOSÉ ANTONIO QUINTANA, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 07 de septiembre de 2009 y fundamentada por auto separado el 09 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Décimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3.4 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

Exp: Nº 2327-09
YYCM/MAC/CSP/ch