REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO


Caracas, 01 de Octubre de 2009
199° y 150°



Nº 275-09
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
CAUSA N° S5-09-2524


Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por las Doctoras MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL Y SUSAAN FERREIRA RODRIGUEZ, en su carácter de defensoras publicas Cuadragésima Primera Instancia en lo Penal en Función de (41°) y Cuadragésima Segunda (42°) penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensoras, de las ciudadanas MISEL MUJICA HATIUSKA ALEJANDRA Y MONTALVO ESCORSO KETTIS MARYS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de Agosto del año que discurre, mediante la cual se les decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinal 3 °, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 07/08/2009, las Doctoras MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL Y SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensores Publicas Cuadragésima Primera y Cuadragésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Cacaras,de las ciudadanas MUJICA KATIUSKA ALEJANDRA Y MONTALVO ESCORSO KETTIS MARYS, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Agosto del año que discurre, mediante la cual se les decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 256, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionados, en el cual entre otras cosas textualmente señalan lo siguiente:

“…omissis…
DE LA PROCEDENCIAS DEL RECURSO

El presente recurso de apelación se interpone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal , contra la decisión dictada en audiencia de fecha 01-08-2009 por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Función de de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , dentro del termino de (05) dias.Termino que debe computarse como “hábiles” , tal como lo estableció con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.2560 , de fecha 05-08-2005 , Exp. 03-1309, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Igualmente se deja constancia, que el presente recurso se ejerce contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia de fecha 01-08-2009, pues para el día en que se presenta el presente recurso, el referido Tribunal de Control, no ha publicado el auto fundado.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

En fecha 01-08-2009, la profesional del derecho JANNIDA ELVIA ASCANIO PEREZ, Fiscal Decimasexta (16°) del Ministerio Publico , presento a nuestras defendidas ante ese Juzgado de Control , por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA , tipificado en el articulo 413, en relación con el articulo 425 del Código Penal , siendo que el Tribunal acogió la precalificación jurídica dada a los hechos y les impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos el presente RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada en fecha 01-08-2009, por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haber declarado la procedencia de la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256.3 ejusdem, contra las ciudadanas MISEL MUJICA KATIUSKA ALEJANDRA Y FONTALVO ESCORSO KETTIS MARYS, por cuanto no dicto la resolución judicial con la debida motivación explicativa de la decisión tomada en la audiencia celebrada, por una parte y , por la otra, tampoco acredita cuales son los fundados elementos de convicción que surgen en contra de nuestras defendidas.

Cualquier medida que dicte el Juzgador, debe poseer fundamento y razonamiento sobre los hechos, conforme a derecho, a los efectos de que las partes podamos conocer los motivos por los cuales e dicta determinado pronunciamiento, conforme al deber de respetar, el debido proceso y, de esta forma poder controlar la legalidad de cualquier pronunciamiento, por lo que la motivación es de orden publico.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos “fundados”. En tal sentido, el Tribunal debe realizar unos análisis minuciosos del contenido del artículo 250, numerales 1,2 y 3 ejusdem, pues para dictar cualquier medida de coerción personal, debe acreditar la existencia de lo siguiente:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, al establecer el Tribunal los fundados elementos de convicción estimo lo siguiente:

“…Tercero: observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que ,merece pena de libertad , y que no se encuentra prescrito , asimismo riela al folio 3 acta policial de aprehensión de fecha 01/08/2009 , suscrita por funcionarios adscritos a la División de patrullaje vecinal del municipio Automo Sucre , mediante la cual se deja constancia de las circunstancias que en horas de la noche del 31 de julio del año en curso , al encontrarse tales funcionarios cumpliendo labores de servicio en el Terminal el esfuerzo de Petare en el Municipio Sucre , un grupo de personas les llamo la atención debido a una riña en la vía publica protagonizada por dos féminas (subrayado nuestro), por lo cual procedieron a intervenir con el fin de que esta concluyera, los mismos observaron que al momento de la detención ambas ciudadanas ya tenían lesiones físicas producto de la riña , en el acta policial se describe pormenorizadamente las características de vestuario que identifican a cada una de las ciudadanas así como el tipo de lesiones infringidas a cada una de las mismas, las cuales coinciden con las de las ciudadanas que resultaron aprehendidas en el presente procedimiento, ello conlleva a establecer fundados elementos de convicción sobre la participación de las Ciudadanas retenidas en la comisión del hecho punible señalado aunado al hecho de que no riela en el expediente resultado de Reconocimiento Medico Legal que pudiera indicar el grado de las lesiones presentadas por cada una de las ciudadanas investigadas, así mismo, aun cuando no se acredita lo preceptuado en el articulo 250 en relación con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, una presunción razonable de peligro de fuga en el caso concreto hasta el presente momento no es posible ser determinado el daño causado por cuanto no tenemos resultas del reconocimiento medico legal respectivo y por cuanto se hace necesario garantizar las resultas de la investigación incoada para cumplir con la finalidad del proceso, se observa que en el caso de autos puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa…”

El articulo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que se acredite la existencia de fundados elementos de convicción en contra del sujeto activo, es decir mas de un elemento, varios elementos y, en el presente caso, el Tribunal solo cuenta con un acta policial donde dejan constancia de la aprehensión de nuestras defendidas, en las circunstancias que los funcionarios policiales consideran, la cual se contrapone a lo manifestado por las mismas ante el Tribunal de Control, tal como quedo plasmado en el acta. Así las cosas tenemos que la ciudadana MISEL MUJICA KATIUSKA ALEJANDRA, expuso:

“…Nosotras nos encontrábamos tomando en la panadería concha Dulce de Petare con Ketti, entonces la llamo una muchacha y se pusieron a discutir, ella estaba peleando y yo me metí a defender a Ketti y luego sentí un botellazo, es todo”.

Entre las preguntas formuladas, dicha ciudadana contesto que no sabe el nombre de la persona quien la agredió.

Y la ciudadana FONTALVO ESCORSO KETTIS MARYS, expuso lo siguiente

“…yo estaba en una tasca bebiendo con mi amiga y llego una muchacha gordita de pelo negro, morena y me dice yo estoy con tu esposo, y le digo que era mentira y me dio un empujón y me caigo, cuando me paro mi amiga Misel se metió a defenderme y se dieron golpe dándome en la cara y en el brazo y luego viene la policía y las aparto y la muchacha que me golpeo se había ido. Es todo…”

A preguntas formuladas, contesto que Katiuska no la lesiono y tampoco la ciudadana Kettis Montalvo agredió a Katiuska.

En tal sentido, se evidencia que ambas ciudadanas manifiestan que no estaban peleando entre ellas, como lo refiere el acta policial. Dicen que KATIUSKA MISEL defendió a KETTIS FONTALVO de la agresión de una tercera ciudadana cuyo nombre desconocen y ambas resultaron lesionadas por la acción de la misma.

Con tales testimonios se corrobora que el Tribunal solo cuenta con el acta policial suscrita por los Funcionarios aprehensores, el cual es un elemento insuficiente para decretar medidas de coerción personal y, por lo tanto, el Tribunal de Control no acredita la existencia de fundados elementos de convicción como lo exige la norma, lo cual constituye una flagrante violación de la garantía constitucional establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al igual que le debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49.1, ejusdem, por lo que la defensa solicita se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 01-08-2009, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por las razones expuestas, esta Defensa Publica, solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerá el presente recurso lo siguiente:

1.- se ADMITA el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto dentro del lapo legal.

2- se DECLARE CON LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a los dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en Fecha 01-08-2009 por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decreto la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, al no dictar la resolución judicial” , conforme a lo establecido en el articulo 179 ejusdem y por no acreditar fundados elementos de convicción en contra de las ciudadanas MISEL MUJICA KATIUSKA ALEJANDRA Y FONTALVO ESCORSO KETTIS MARYS , tal como lo exige el articulo 250.2 ibidem violándose de esta manera la garantía Constitucional establecida en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, al igual que el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49.1 ejusdem. En consecuencia se decrete la libertad sin restricciones de nuestras defendidas…”


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de Agosto de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. AURA SUAREZ VILLALOBOS, dictó Decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado, mediante la cual textualmente entre otros pronunciamientos, dictó la MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA DE LIBERTAD, que es el recurrida, tal como se constata en el acta que a continuación se transcribe:

“… Se le informa que la presente audiencia se va a regir por los principios y normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez cedió la palabra a la Fiscal 16º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abog. JANNIDA ELVIA ASCANIO PEREZ, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante este tribunal y expone: “Presento en este acto a las ciudadanas MISEL MUJICA KATIUSJA ALEJANDRA y FONTALVO ESCORSO KETTIS MARYS, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sucre, a la altura del Terminal El Esfuerzo de Petare, específicamente frente a la Panadería Concha Dulce, donde un grupo de personas les llamó la atención debido a una riña en vía pública protagonizada por dos (2) femeninas, por lo que procedieron a intervenir a objeto de culminar con la misma, percatándose que una de las dos féminas que portaba una blusa blanca y pantalón beige, presentaba dos cortadas en el brazo izquierdo y arañazos en el pómulo derecho y la otra, vestida de blusa de color amarillo y pantalón blue jeans presentaba cortadas en el antebrazo derecho y pómulo izquierdo por lo que fueron trasladadas al Hospital Pérez de León de Petare, donde le practicaron los primeros auxilios quedando identificados la primera como MISEL MUJICA KATIUSCA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.712.519 y la segunda como FONTALVO ESCORSO KETTIS MARYS, titular de la cédula de identidad Nº 22.964.006, por tal motivo precalifico los hechos como Lesiones Personales Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en tal sentido, solicito que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de obtener las buena (sic) resultas del presente proceso y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256, ordinal 3º (sic) Ejusdem. Es todo.”. Culminada la exposición del Ministerio Público, la Juez a los fines a los fines de cumplir con la formalidad establecida en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal le instruyó a las imputadas acerca de sus derechos procesales y asimismo le impuso de la imputación Fiscal se les comunico detalladamente cual era el hecho que se les atribuía por parte del Fiscal del Ministerio Publico, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Publico le imputa, al igual se le indico que su declaración era un medio para su defensa y por consiguiente tenia el derecho a explicar todo cuanto sirviera o para desvirtuar las sospechas e imputaciones que sobre ella recaían al mismo tiempo solicitar la practica de diligencias que consideraron necesarias, y asimismo se les impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e igualmente se le informo de las Alternativas de prosecución del proceso contenidas en el capitulo III Titulo I libro I del Código Orgánico Procesal Penal, El principio de oportunidad a requerimiento del Ministerio Publico, De los Acuerdos Reparatorios,De la suspensión condicional del Procesal y de la admisión de los hechos de conformidad con los artículos 37,38,39 40,41,42 al 46,376 del Código Orgánico Procesal Penal.Acto seguido, la juez pregunta a la ciudadana MISEL MUJICA HATIUSKA ALEJANDRA, sobre si desea rendir declaración en el presente caso y se le cede la palabra a la ciudadana: MISEL MUJICA KATIUSKA ALEJANDRA, (indocumentada) , titular de la cedula de identidad N°V-13.712.519. quien manifestó su voluntad de declarar y facilita (sic) al Tribunal sus datos de identificación personal quedando identificado conforme al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: MISEL MUJICA KATIUSKA ALEJANDRA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas DEC 33 AÑOS DE EDAD, HIJA DE NORA MUJICA (V) Y JOSE FAUSTINO MISEL, residenciada en barrio 19 DE ABRIL, PARTE ALTA,CASA 24, AL LADO DE LA BODEGA DE MIGUEL, QUE ES DE COLOR Azul, número de teléfono 0212-339-8134/0412-557-69-27 y titular de la cedula de identidad N° V-13.712.519.Acto seguido expuso: “Nosotras nos encontrábamos tomando en la panadería Concha Dulce de Petare con ketti,entonces la llamo una muchacha y se pusieron a discutir, ella estaba peleando y yo me metí a defender a ketti, y luego sentí un botellazo, es todo.” Acto seguido el representante del Ministerio Publico, pregunta a la ciudadana MISEL MUJICA KATIUSKA ALEJANDRA lo siguiente: Diga usted, si conoce a la persona que la agredió? CONTESTO: “de vista siempre la he visto tomando”. No mas preguntas.Acto seguido toma la palabra la defensa Publica de la ciudadana MISEL MUJICA KATIUSKA ALEJANDRA, pregunta: Diga usted si la ciudadana Katiuska la agredió? contesto: “NO”, Diga usted, si la persona que le dijo que estaba con su esposo, porque motivo no fue detenida por los funcionarios?, CONTESTO: “yo estaba sangrando y no me di cuenta y ella se fue.” Es todo no mas preguntas. Acto seguido, la Juez Dra. Aura Suárez Villalobos, pregunta: Diga usted, la descripción física de la ciudadana que la agredió?. CONTESTO: “tiene la cara rellena, ojos negros, cejas tatuadas, labios gruesos, nariz chata, estaba vestida con suéter rojo, un short y unas zarcillos rojos.”.Acto seguido, la Juez pregunta a la ciudadana FONTALVO ESCORSO KETTIS MARYS, sobre si desea rendir declaración en el presente caso y s ele cede la palabra a la ciudadana FONTALVO ESCORSO KETTIS MARYS,sobre si desea rendir declaración en el presente caso y se le cede la palabra a la ciudadana: FONTALVO ESCORSO KETTIS MARYS,( indocumentada), titular de la cedula de identidad N° V-22.964.006, quien manifestó su voluntad de declarar y facilita al Tribunal sus datos de identificación personal quedando identificado conforme al articulo 126 del Código Orgánico Procesal PENAL, de la siguiente manera: FONTALVO ESCORSO KETTIS MARYS, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, de 25 años de edad, hija de GLADYS ESCORSO 8V) Y PILAR JOSE FONTALVO (F), residenciado en Barrio 19 DE ABRIL, PARTE ALTA,CASA 64 , MAS ARRIBA DE LA BODEGA DE COLOR VERDE CON AMARILLO, teléfono 0416.529-1328/0212-925-7448 y titular de la cedula de identidad N° V-22.964.006. Acto seguido expuso : “yo estaba en una tasca bebiendo con mi amiga y llego una muchacha gordita de pelo negro, morena, y me dice yo estoy con tu esposo, y le digo que era mentira y me dio un empujón y me caigo, cuando me paro ella me dio en la cara con un pico de botella, cuando me paro mi amiga Misel se metió a defenderme, y se dieron golpe dándome en la cara y en el brazo, y luego viene la policía y las parto, y la muchacha que me golpeo se había ido. Es todo.”. Acto Seguido El Representante Del Ministerio Publico, pregunta a la ciudadana FONTALVO ESCORSO KETTIS MARYS, lo siguiente: Diga usted, si conoce a la persona que la agredió? contestó: “de vista siempre la he visto tomando.”. Seguidamente la defensa de la ciudadana FONTALVO ESCORSO KETTIS MARYS, pregunta: Diga usted la ciudadana KATIUSKA LA AGREDIO? CONTESTO: “no”. Diga usted, agredió a Katiuska. CONTESTO: “no”. Diga usted si esa señora que le dijo que estaba con su esposo, porque motivo no fue detenida por los funcionarios policiales? CONTESTO: “yo estaba sangrando y no me di cuenta cuando ella se fue.”.Acto seguido. La juez Dra. AURA SUAREZ VILLALOBOS, pregunta: diga usted, conoce la persona que la agredio (sic)?.Contesto: “no se”. Diga usted la descripción física de la persona que la agredió? CONTESTO: “tiene la cara rellena, ojos negros, cejas tatuadas, labios gruesos, nariz chata, estaba vestida con suéter rojo, un short y unas zarcillos rojos.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora 41° quien expone: “vista la exposición de la representación Fiscal, esta defensa solicita libertad sin restricciones, en virtud de que lo único que hizo fue defender a su amiga Keti. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora 42° quien expone; “ Esta defensa solicita la libertad sin restricciones, en virtud de que lo que existe en contra de mi defendida es el acta policial, y manifiesta que ella con Katiuska no se encontraban peleando entre ambas, y se desvirtúa en virtud de la exposiciones de ambas ciudadanas en donde manifiestan que una mujer se acerca a ella que se encontraban con su esposo lo cual la motivo a pelear, y es donde su amiga la defendió, ambas manifiestan que nunca se agredieron entre ellas, lo cual no hace necesario decretar lo establecido en el articulo 250, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como, una medida de coerción personal, igualmente solicito me sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones. Es todo.”. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez, DRA. AURA SUAREZ VILLALOBOS, quien expuso:”oidas la exposiciones de las partes y cumplidas las formalidades de Ley, ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE D ELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Emite los siguientes pronunciamientos. Primero: se acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario a tenor de lo establecido en el articulo 373,ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltas diligencias que practicar para establecer el total esclarecimiento de los hechos que se ventilan. Segundo. Se acoge a la precalificación fiscal referente a lesiones personales Genéricas en Riña, delito previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 425 del Código Penal vigente. Tercero: observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, y que nos e encuentra prescrito. Asimismo riela al folio 3 acta policial de aprehensión de fecha 01/08/2009 suscrita por funcionarios adscritos a la División de patrullaje vecinal del Municipio Autónomo de Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias que en horas de la noche del día 31 de Julio del año en curso, al encontrarse tales funcionarios cumpliendo labores de servicio en el terminal el esfuerzo de Petare en el municipio Sucre un grupo de personas les llamo la atención debido a una riña en vi publica protagonizada por dos féminas (subrayado nuestro), por lo cual procedieron a intervenir con el fin de esta concluyera, los mismos observaron que al momento de la detención ambas ciudadanas ya tenias lesiones físicas producto de la riña, en el acta policial se describe pormenorizadamente las características de vestuario que identifican a cada una de las ciudadanas así como el tipo de lesiones infringidas a cada una de las mismas, las cuales coinciden con la de los ciudadanos que resultaron aprehendidos en el presente procedimiento, ello conlleva a establecer fundados elementos de convicción sobre la participación de las ciudadanas retenidas en la comisión del hecho punible señalado aunado al hecho de que riela en el expediente resultado de Reconocimiento Medico Legal que pudiera indicar el grado de las lesiones presentadas por cada uno de los ciudadanas investigadas, asimismo, aun cuando no se acredita lo preceptuado en el articulo 250 en relación con el articulo 251 del Código orgánico Procesal Penal, vale decidir una presunción razonable de peligro de fuga en el caso concreto hasta el presente momento no es posible ser determinado el daño causado por cuanto no tenemos resultas del reconocimiento medico legal respectivo y por cuanto se hace necesario garantizar las resultas de la Investigación incoada para cumplir con la finalidad del proceso, se observa que en el caso de autos puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa. CUARTO: En atención a lo expuesto este Juzgado decreta a MISEL MUJICA KATIUSKA ALEJANDRA, Medida Cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código orgánico Procesal penal, esto es, la presentación por ante la sede del Tribunal cada (15) días. QUINTO: la presente decisión será motivada por auto separado. Con la lectura de la presente Acta, quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.Dando por concluida esta audiencia siendo las cinco y veintidós minutos de la tarde (5:22 pm.)Es todo…”

IV
RESOLUCION DEL RECURSO


Luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia, así como el escrito de Apelación interpuesto en fecha 07/08/2009, por las Doctoras MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL Y SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensores Publicas Cuadragésima Primera y Cuadragésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, de las ciudadanas MISEL MUJICA KATIUSKA ALEJANDRA Y MONTALVO ESCORSO KETTIS MARYS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Agosto del año que discurre, a cargo de la Dra. AURA SUAREZ VILLALOBOS, mediante la cual le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 425 del Código Penal.

Ahora bien, se constata que el presente proceso se inició en fecha 01/08/2009, cuando los funcionarios inspector MARTINEZ CHARNECO José, agente GALVIS ROBERTO,y agente Instituto autónomo Policía del Estado Miranda I.A.P.E.M RANGEL MAICOL adscritos a la División de patrullaje vecinal ,Brigada “B” , practicaron la detención de las ciudadanas MISEL MUJICA KATIUSKA ALEJANDRA Y FONTALVO ESCORSO KETTIS MARYS, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en el Acta Policial, en la cual dejó constancia entre otras cosas textualmente de lo siguiente: “…Encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad 4-339, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día 31 de Julio del año cursante , al momento que nos desplazábamos por el Terminal de la el Esfuerzo de Petare, Municipio Autónomo Sucre, específicamente frente a la panadería Concha Dulce, un grupo de personas nos hace llamados de atención debido a una riña en via publica protagonizada por dos (02) féminas por lo cual procedimos a intervenir con el fin de que esta concluyera evitando que las ciudadanas prosiguieran la acción, observando que las mismas tenían lesiones físicas producto de la riña, una de las ciudadanas quien vestía para el momento una blusa de color blanco y un pantalón de color beige, presenta dos (02) cortadas en el brazo en el brazo izquierdo y arañazos en el pómulo derecho y la segunda blusa de color amarillo y pantalón de blue jeans presentando cortadas en el antebrazo derecho y pómulo izquierdo, notificando todo lo acontecido a nuestra central de trasmisiones y trasladándolas a la brevedad del caso al centro asistencial Ana Pérez de León de Petare , donde fueron atendidas por los galenos del grupo numero (01) de guardia, quienes saturaron las heridas y remitieron a la primera ciudadana al Hospital Dr. DOMINGO Luciani del Llanito , con el fin de tratar una posible fractura de tabique nasal, quedando identificadas como : LAPRIMERA :Indocumentada para el momento quien manifestó ser y llamarse como queda escrito , KATIUSKA ALEJANDRA BISEL MUJICA, de 33naños de edad, fecha de nacimiento 24/06/77, natural de Caracas, estado Civil soltera, de profesión u oficio ayudante de cocina laborando actualmente en el restaurante El Caserío, Ubicado en la avenida Solano de Sabana Grande, titular de la Cedula de Identidad numero V-13.712.519, quien reside en el Barrio 19 de abril, parte alta, sector el tanque, casa numero 24, Petare Municipio Autónomo Sucre, teléfono 0412-557.6927, LA SEGUNDA: Indocumentada para el momento quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, KETTIS MARYS FOLTALVO ESCORSO, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29/01/84, natural de Machiques, Estado Zulia, Soltera , de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad numero V-22.964.006, quien reside en el barrio 19 de Abril, parte alta, sector la redoma…”


En fecha 01/08/2009, la Representación Fiscal, ordenó el inicio de la investigación, presentando a las ciudadanas MISEL MUJICA KATIUSKA ALEJANDRA FONTALVO ESCORSO KETTIS MARYS, ante un Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, recayendo el conocimiento de las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se celebró la Audiencia Oral de Presentación para oír al Imputado, en fecha 01/08/2009, exponiendo las partes en forma oral sus alegatos, precalificando el Ministerio Público los hechos como: LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 425 del Código Penal. Asimismo, el Juez de Instancia entre otros pronunciamientos decretó a los imputados de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal

En contra de dicha decisión las Defensas de las ciudadanas MISEL MUJICA KATIUSKA ALEJANDRA FONTALVO ESCORSO KETTIS MARYS interpusieron Recurso de Apelación Solicitando se Admita el presente recurso de Apelación por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

Así mismo Solicitan se declare CON LUGAR la Solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a los dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 01-08-2009 por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , que decreto la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal , por ser manifiestamente infundada, al no dictar la resolución judicial” , conforme a lo establecido en el articulo 179 ejusdem y por no acreditar fundados elementos de convicción en contra de las ciudadanas MISEL MUJICA KATIUSKA ALEJANDRA Y FONTALVO ESCORSO KETTIS MARYS , tal como lo exige el articulo 250.2 ibidem violándose de esta manera la garantía Constitucional establecida en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, al igual que el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49.1 ejusdem. Peticionando finalmente se decrete la libertad sin restricciones de las mencionadas ciudadanas.

Así las cosas observa esta Sala luego de la revisión de las actas procesales que conforman las actuaciones originales efectivamente para esta etapa de la investigación estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 425 del Código Penal.

En tal sentido, se evidencia que la decisión impugnada no exterioriza el proceso lógico-jurídico que condujo al Juzgado de Instancia a dictar este pronunciamiento, lo que impide conocer a las partes la razón de dicha decisión, estimando esta Alzada que no se encuentran plasmados en el fallo impugnado los elementos y razones esenciales fundamentadores de la decisión relacionados a los elementos de convicción procesal para estimar que las imputadas de autos son las autoras o participes de la presunta comisión del delito precalificado por el Representante de la Vindicta Pública.

Las recurrentes cuestionan que no existen los fundados elementos de convicción que puedan servir de base para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, constatando esta Sala que efectivamente estos elementos no pueden ser apreciados mediante la lectura del fallo hoy impugnado, ante la patente falta de motivación del mismo.

En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

En razón de lo antes expuesto, estos decisores estiman que el Juez de Instancia no puede establecer que las ciudadanas MISEL MUJICA HATIUSKA ALEJANDRA Y MONTALVO ESCORSO KETTIS MARYS, se encuentran incursas en la comisión del hecho punible precalificado por el Representante del Ministerio Público, toda vez que si bien es cierto que fueron detenidas en el lugar de los hechos, no es menos cierto que ambas ciudadanos manifiestan haber sido agredidas por una tercera persona, la cual no fue aprehendida al momento en que ocurrieron los hechos, no pudiendo establecer el Tribunal A quo a ciencia cierta que las ciudadanas sean coautoras en el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Doctoras MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL Y SUSAAN FERREIRA RODRIGUEZ, en su carácter de defensoras publicas Cuadragésima Primera Instancia en lo Penal en Función de (41°) y Cuadragésima Segunda (42°) penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensoras, de las ciudadanas MISEL MUJICA HATIUSKA ALEJANDRA Y MONTALVO ESCORSO KETTIS MARYS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de Agosto del año que discurre, mediante la cual se les decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256,Ordinal 3 °, del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCAR la medida que fuera acordada por el por el Juzgado A quo, y en su lugar decreta la Libertad Sin Restricciones, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Doctoras MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL Y SUSAAN FERREIRA RODRIGUEZ, en su carácter de defensoras publicas Cuadragésima Primera Instancia en lo Penal en Función de (41°) y Cuadragésima Segunda (42°) penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensoras, de las ciudadanas MISEL MUJICA HATIUSKA ALEJANDRA Y MONTALVO ESCORSO KETTIS MARYS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de Agosto del año que discurre, mediante la cual se les decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256,Ordinal 3 °, del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCAR la medida que fuera acordada por el por el Juzgado A quo, y en su lugar decreta la Libertad Sin Restricciones, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.


LA JUEZ,



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ,


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA



LA SECRETARIA,


ABG. CARLA ARANGUREN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA,


ABG. CARLA ARANGUREN





CAUSA N° S5-09-2524
JOG/CCR/CMT/CA/Leonela.