REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO



Caracas, 02 de Octubre de 2009
199º y 150º



No. 279-09.-
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. S5-09-2541


Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28/07/2009, por la Dra. MONIQUE PALIS, Defensora Pública Sexagésima Quinta (65°) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano DARIO MERCADO DEL TORO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora JEANNA CAROLINA MEDIDA VERA, de fecha 20/07/2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos Decretó al imputado de autos Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 en relación con el artículo 257, ambos todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, observa:

I
DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 20 de Julio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. JEANNA CAROLINA MEDINA VERA, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual textualmente entre otras cosas señaló lo siguiente:


“…PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal del Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de lo hechos expuestos en esta audiencia por las partes, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último parte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, sin embargo esta calificación provisional puede cambiar con los resultados que arroje la investigación que lleve adelante el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide, que no encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el cual establece una pena de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, hecho éste cuya acción penal no se encuentra prescrita toda vez que el mismo tuvo lugar el día 19/07/2009, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal; teniendo como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública: 1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 19 de Julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Brigada Ciclistica del instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, del estado Miranda,… 2.- ACTA DE ENTREEVISTA, rendida por la ciudadana FERNANDEZ FRANCIA SUHANY WILYANI, ante la Dirección de investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado (sic) Miranda,… Es por lo antes expuesto, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1 y 2 de la Ley Adjetiva Penal, empero el delito atribuido al imputado establece una penalidad que supera los 3 años de prisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho a los fines de garantizar las resultas del proceso, que no es otra mas que la búsqueda de la verdad, es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DAIRO MERCADO DEL TORO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256, en relación con el artículo 257, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el referido ciudadano deberá presentar Caución económica, equivalente a cuarenta (40) Unidades Tributarias, y una vez satisfecho tales extremos, deberá presentarse cada treinta (30) días ante la sede de la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal…”


II
DEL RECURSO DE APELACION

La Dra. AMONIQUE PALIS, Defensora Pública Sexagésima Quinta Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano DARIO MERCADO DEL TORO, presentó escrito recursivo ante la Instancia en fecha 28/07/2009, según consta a los folios 25 al 31 del expediente original, en el que textualmente señaló lo siguiente:

“…CAPITULO I
SOBRE LOS HECHOS.

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2009 funcionarios de la Brigada Ciclística del Municipio Autónomo de Sucre se encontraban en Petare, por el sector donde está la Estatua de Miranda cuando presuntamente una ciudadana identificada en el acta de aprehensión como SUHANY FERNANDEZ les “manifestó” que un sujeto con jeans y camisa de rayas la acababa de despojar de su teléfono celular, motivo por el cual se trasladaron al sitio de los hechos localizando a un sujeto con las características suministradas por la víctima, quien según los funcionarios policiales se despojó voluntariamente de la camisa durante la persecución y al lograr su aprehensión lo identificaron como DAIRO MARCADO DEL TORO, a quien presuntamente se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular que presuntamente le pertenecía a la víctima.

En la audiencia efectuada por ante el Juzgado de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 20 de Julio del año en curso, la Fiscalía 53 del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano DAIRO MERCADO DEL TORO la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, solicitando se ordenara la privación de libertad de mi representado y la continuación del proceso por la vía ordinaria.

En la audiencia en cuestión el ciudadano DAIRO MERCADO DEL TORO aportó en su declaración datos de gran relevancia con la finalidad de que fuese localizado la pareja de la denunciante, toda vez que manifestó haber tenido un altercado con este sujeto anteriormente, suponiendo el imputado que el procedimiento policial efectuado y la denuncia interpuesta devienen de una posible venganza.

El Juzgado en funciones de Control acogió en su totalidad la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público e impuso al ciudadano DAIRO MERCADO DEL TORO una medida cautelar de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 257 ejusdem, motivo por el cual mi asistido deberá presentar CAUCION ECONOMICA por un monto equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal.

CAPITULO II
SOBRE LA VIOLACIÓN DE LOS ARTICULOS 1°, ORDINAL 1° DEL ARTÚCULO 125 Y EL ARTÍCULO 173, TODOS DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

El artículo 1° del Código Orgánico Procesal establece sobre el debido proceso lo siguiente:

“Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

El ordinal 1° del artículo 125 del Código Adjetivo Penal expresa lo siguiente:

“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;…”.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”.

De la lectura tanto del ACTA DE LA “AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO” se evidencia que el Juzgado en función de Control realizó una trascripción de las actas que se encuentran insertas a los autos, obviando motivar la decisión.

Así pues, de la decisión recurrida se puede verificar que la misma esta conformada por tres pronunciamientos:
1) PRIMERO: En el cual se ordena la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario.
2) SEGUNDO: En el cual se acoge la precalificación dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público. En este pronunciamiento no se motiva en nada la razones por las cuales consideró el juzgador que los hechos presentados se encontraban previstos en el tipo penal atribuido por la Representación Fiscal.
3) TERCERO: En este tercer y último pronunciamiento, el juzgador procede a transcribir los presuntos elementos de culpabilidad tomados en consideración para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad acordada en contra de quien asisto.

La motivación de la decisión mediante la cual se ordena la privación de libertad de una persona o se acuerda una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad es trascendental, pues es allí donde el Juzgador explica las razones de hecho y de derecho que orientaron su decisión.

Las decisiones tomadas en las audiencias efectuadas en el proceso penal, y específicamente las acordadas en la audiencia efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, deben fundamentarse por separado, más sin embargo de la revisión de la causa, se evidencia que cursa a las actas únicamente el acta de la audiencia, obviándose por el Juzgado motivar por auto separado la decisión acordada.

Este capítulo es de suma importancia, toda vez que constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que es a través de la motivación que se distingue entre la arbitrariedad de un fallo y una decisión imparcial.

Motivar un fallo implica explicar las razones en virtud de las cuales se adopta una determinada resolución para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, ya que con base a tales argumentaciones una u otra parte podrían recurrir de tal decisión.

Sobre la Motivación y su necesidad, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha veintidós (22) de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte manifestó lo siguiente:
“Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contienen materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo en el que se negó la solicitud de nulidad del auto dictado el 3 de febrero de 1999, antes mencionado, puesto que el juez accionado se limitó a declarar que:…conforme a lo dispuesto en el artículo 196…del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA el pedimento formulado, motivo por el cual se debe mantener la revocatoria del auto de sometimiento a juicio y la orden de encarcelación dictada, debiendo el ciudadano…ponerse a derecho..”.
De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no deja establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.”.

Motivar consiste en exponer las razones de hecho y de derecho que fundamentan determinada actuación y relacionarlas con una determinada conclusión, de lo cual carece la decisión recurrida mediante el presente escrito, ya que como se ha sostenido a lo largo del presente recurso, el Juzgado de Control se limitó únicamente a la trascripción textual del contenido de las actas que integran la causa y obvió fundamentar por auto separado la decisión acordada.

Como se afirma, el fallo emitido por el Juzgado en funciones de Control no explica los fundamentos de hecho y de derecho por los ordena la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad del ciudadano DAIRO MERCADO, violándose flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa y el contenido de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Adjetivo Penal.

CAPITULO III
PETITORIO

Por los razonamientos esgrimidos en el presente escrito, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá el presente Recurso de Apelación se sirva admitirlo y declararlo CON LUGAR, revocando la decisión emitida por el Juzgado Tercero (3°) en funciones de Control el día veinte (20) de Julio de 2009, mediante la cual se decretó una medica cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del ciudadano DAIRO MERCADO DEL TORO, y se proceda a acordarle LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…” (Folios 25 al 31 del cuaderno de incidencia).






DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL


En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana IRMA NUÑEZ MELO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava comisionada en la Fiscalía Quincuagésima Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

“…omissis…

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO


La defensa interpone el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 ejusdem, fundamentando el mismo en que “(…) El fallo emitido por el Juzgado en funciones de Control no explica los fundamentos de hecho y de derecho por los (sic) ordena la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad del ciudadano DARIO MERCADO, violándose flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa y el contenido de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Adjetivo Pena”.

Al respecto pasa esta Representación Fiscal a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de julio de 2009, el ciudadano DARIO MERCADO DEL TORO fue presentado ante ese Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se realizó la Audiencia para Oír al Imputado, cumpliendo con las formalidades de ley, se emitieron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 280 ejusdem. SEGUNDO: Se admite la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, por cuanto se pudiera estar en presencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del Acta levantada por el Tribunal de la recurrida, se evidencia que el Juzgador a los fines de dictar su decisión, efectuó un análisis lógico y razonado de los elementos de convicción que fueron presentados por esta Representación Fiscal en la oportunidad de la Audiencia para Oír al Imputado, la cual fue emitida con indicaciones expresa de las razones de hecho y de derecho que le condujeron a realizar los pronunciamientos supra señalados, cumpliendo a cabalidad con las normas constitucionales y procesales que rigen el proceso penal. Por lo que en modo alguno se le violó al imputado de autos sus derechos a la defensa y al debido proceso, así como ninguna de las garantías constitucionales que le asisten.

Ahora bien, la Defensa alega en su Escrito de Apelación que el Juez A Quo no motivó las razones por las cuales estimo (sic) que los hechos atribuidos al imputado en mención podrían encuadrar en el ilícito penal de Robo en la Modalidad de Arrebatón, como tampoco las razones por las cuales hacían procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, y es por ello que solicita la libertad sin restricciones del mismo.

Es necesario acotar al respecto que si bien es cierto en nuestro ordenamiento jurídico contamos con figuras garantistas como la presunción de inocencia, principio de afirmación de libertad y el debido proceso, no es menos cierto, que nuestra ley penal adjetiva prevé que ante la presencia de suficientes elementos de convicción en la perpetración de un hecho punible y que dicho delito merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, puede el Juez de control (sic), previa solicitud del Ministerio Público, decretar medida de privación de libertad o sustitutiva por una menos gravosa de obligatorio cumplimiento, todo ello en aras de garantizar las resultas de la investigación, lapso este de investigación que tiene el Ministerio Público para buscar las pruebas que lo llevaron a emitir una precalificación y en consecuencia presentar el acto conclusivo a que de lugar, circunstancias éstas que valoró el Juez de Control al emitir la decisión objeto hoy de apelación, la cual fue debidamente motivada y fundada con base en los plurales y cónsonos elementos de convicción presentes en el caso sub examine, por lo que mal podría haber decretado el Juez A Quo la libertad sin restricciones al imputado de autos, lo cual atentaría contra el fin último del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad.
PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y en el convencimiento que la labor en materia de la administración de justicia, es resguardar no sólo el principio de la celeridad procesal sino también, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado DAIRO MERCADO DEL TORO, y que se confirme la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20-07-2008 (sic), por considerar que la misma fue emitida cumpliendo con las normas constitucionales procesales que rigen el proceso penal.”



RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACION


Luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, el escrito de Apelación interpuesto en fecha 28/07/2009, por la Dra. MONIQUE PALIS, Defensora Pública Sexagésima Quinta (65°) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano DARIO MERCADO DEL TORO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora JEANNA CAROLINA MEDIDA VERA, de fecha 20/07/2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos Decretó al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 en relación con el artículo 257, ambos todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa fundamenta su escrito recursivo con base al contenido del numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, por considerar la defensa que el Tribunal de Instancia no motivo, ni fundamentó la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a su defendido, transgrediendo los artículos 1, 125 numeral 1° y 173 del Texto Adjetivo Penal.

Agregan la recurrente que el Tribunal A quo se limitó sólo a transcribir las actas que se encuentran insertas a los autos, sin motivar las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la recurrida, obviando incluso fundamentar por separado la decisión acordada.

Alude la defensa que la motivación en una decisión se deben explicar las razones que dieron origen para tomar una decisión, toda vez que constituye una garantía contra la arbitrariedad, y es la motivación la que distingue entre la arbitrariedad de un fallo y una decisión imparcial, ya que con base a tales argumentos una u otra parte podrían recurrir de lo acordado por el Juez de Instancia.

Insiste la recurrente en señalar que el Tribunal A quo no fundamentó, ni motivó por auto separado los motivos por los cuales se dictó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de su defendido, violando con ello de manera flagrante el debido proceso y derecho a la defensa, así como también el contenido de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal;

Finaliza la defensa su escrito recursivo solicitando sea admitido el recurso y declarado Con Lugar, y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde le decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al ciudadano DAIRO MERCADO DEL TORO y se proceda a darle la Libertad Sin Restricciones.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación, señala que el Juez de la recurrida efectuó un análisis lógico de los elementos de convicción que le fueron aportados por esa Representación Fiscal en la oportunidad de la Audiencia para Oír al Imputado, emitiendo una decisión con indicación expresa de las razones de hecho y de derecho que la condujeron a emitir los pronunciamientos, dando de esta forma cumplimiento a las normas constitucionales y procesales que rigen el proceso penal.

Refiere el Ministerio Público en su escrito de contestación, que si bien es cierto, que en nuestro ordenamiento jurídico existen las figuras garantistas como la presunción de inocencia, principio de afirmación de libertad y el debido proceso, no es menos cierto, que nuestra ley adjetiva penal prevé que ante la presencia de suficientes elementos de convicción en la perpetración de un hecho punible y, que éste merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, puede el Juez de Instancia previa solicitud del Ministerio Público, decretar medida de privación de libertad o sustitutiva por una menos gravosa de obligatorio cumplimiento, todo ello en aras de garantizar las resultas de la investigación, lapso este de investigación que tiene el Ministerio Público “…para buscar las pruebas que lo llevaron a emitir una precalificación y en consecuencia presentar el acto conclusivo a que de lugar, circunstancias éstas que valoró el Juez de Control al emitir la decisión objeto hoy de apelación, la cual fue debidamente motivada y fundada con base en los plurales y cónsonos elementos de convicción presentes en el caso sub examine, por lo que mal podría haber decretado el Juez A Quo la libertad sin restricciones al imputado de autos, lo cual atentaría contra el fin último del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad.”


Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como lo expuesto por la defensa en su escrito recursivo, observa esta Alzada que el presente proceso se inició en fecha 20/07/2009, cuando los funcionarios Detective CACERES Roldan y los Agentes Trujillo David y Duarte Jonathan, ambos adscritos a la División de Patrullaje Vehículos, Brigada Ciclista del instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en el Acta Policial de Aprehensión.

Asimismo, cursa al folio 7 del expediente original Acta de Entrevista rendida por la ciudadana FERNADEZ FRANCIA SUHANY WILYANI, víctima y denunciante en la presente causa, ante la División de sustanciación del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre, quien entre otras cosas expuso textualmente lo siguiente: “…Hoy, como a las 2 Y (sic) 30 horas de la tarde me encontraba en la estación Metro de Petare, en la parte de abajo, mandando un mensaje desde mi teléfono celular cuando llegó un hombre, me arrebató el teléfono y corrio (sic) por las escaleras hacia arriba, hacia una de las salidas y yo lo seguí y la gente gritaba “agarrenlo” y arriba estaba la policía de Sucre y uno de los policiales vio al ladrón corriendo y lo siguió y lo agarró y recuperó mi teléfono,, es todo, …”.

De lo anteriormente expuesto, se constata que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana FERNANDEZ FRANCIA SUHANY WILYANI, delito este cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo dicho delito de acción pública. Delito el cual quedó acreditado con los elementos de convicción que refiere el Juzgado A Quo en su decisión, antes citados, con lo que observa la Sala que se cumplieron las exigencias de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, que lo refiere la juez en su decisión inserta en el Acta de la Audiencia para Oír al Imputado como se estima como valida a pesar que no se expresa por auto separado, ello en atención a la fase inicial del proceso en la que se permite que se expresen los hechos y el derecho en el acta tal como lo ha referido en múltiples sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido constata esta Sala que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho y contrario a lo que indica la defensa, estima que la misma está motivada, en atención a que cumple con los parámetros mínimos exigidos por el Legislador para este tipo de decisión. En efecto se constata en el texto del Acta de la Audiencia para oír al Imputado los elementos de convicción que acogió para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, así como la precalificación Fiscal, observando en la Audiencia de presentación del imputado al dictar el segundo pronunciamiento que la misma puede variar en el transcurso de la investigación, así como la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, dado que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 única aparte del Código Penal, contempla una pena superior a los tres (03) años de prisión, lo que consideró la Juez de Instancia en su decisión.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. MONIQUE PALIS, Defensora Pública Sexagésima Quinta (65°) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano DARIO MERCADO DEL TORO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora JEANNA CAROLINA MEDIDA VERA, de fecha 20/07/2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos Decretó al imputado de autos Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 en relación con el artículo 257, ambos todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda confirmada la decisión impugnada, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. MONIQUE PALIS, Defensora Pública Sexagésima Quinta (65°) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano DARIO MERCADO DEL TORO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora JEANNA CAROLINA MEDIDA VERA, de fecha 20/07/2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos Decretó al imputado de autos Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 en relación con el artículo 257, ambos todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda confirmada la decisión impugnada, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.


LA JUEZ,



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ,



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA



LA SECRETARIA,



ABG. TERESA FORTINO






En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA,



ABG. TERESA FORTINO

















Causa Número: S5-2009-2541
JOG/CCR/CMT/TF/yusmary.-