REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 02 de octubre de 2009
199º y 150º


Decisión: (276-09)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-09-2542


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ QUE PLANTEA EL CONFLICTO. Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. IGLEDYS CHARINGA MARTÍNEZ.

JUEZ ABSTENIDO. Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. ROBINSON VASQUEZ MARTINEZ.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25/09/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el nombramiento de defensor en ningún caso puede ser tomado como un acto de procedimiento por lo tanto no ha realizado ningún acto que genere la prevención prevista en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala para decidir observa:

I
DE LAS ACTUACIONES


Cursa a los folios 37 al 43 del presente expediente, decisión de fecha 23/09/2009, dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde declina el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde expone lo siguiente:

“…omissis…

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa este Juzgador, que la Fiscalía 109° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de proceder a realizar el acto de imputación en contra de a (sic) ciudadana NANCY CAROLINA BUITRIAGO, solicitó al órgano jurisdiccional a través del Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien recibió las actuaciones previa distribución aleatoria de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, como se desprende al folio 16 de las presentes actuaciones, siendo cumplido el requerimiento fiscal, como se desprende del acta cursante al folio 19 de dichas actuaciones. En este sentido, resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

…omissis…

El principio de prevención, estriba en el conocimiento que sobre un determinado caso hace un órgano jurisdiccional quien será competente para proseguir con el procedimiento del caso hasta su sentencia definitiva. Este principio, es tomado por el legislador patrio (sic) a los fines de establecer a quien le corresponde conocer de un determinado caso.

La prevención se determina por el primer acto de procedimiento de acuerdo, a la norma jurídica anteriormente citada. Ahora bien, qué debe entenderse por acto de procedimiento. Al respecto, considera prudente este Tribunal traer a colación lo expuesto por el maestro FRANCESCO CARNELUTTI, en su obra “Instituciones del Derecho Civil”, Tomo I, Editorial Atenea C.A., páginas 383 y 384, quien en este sentido estableció:

…omissis…

En este sentido se observa, que un proceso es el conjunto de procedimientos, y éste último, supone una sucesión de actos vinculados entre sí, para la composición de la litis; en otras palabras, el procedimiento es la parte específica y el proceso es el todo.

En otro orden de ideas, y en relación al acta de nombramiento de defensor aquí aludida, considera este Tribunal, que la misma es de tal trascendencia en el proceso, por cuanto la misma cumple un requisito esencial dentro del procedimiento como lo es la asistencia de un defensor, en franco cumplimiento con la garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no puede ser visto de ninguna forma, como una simple actuación procesal sin que ello conlleve a efectos jurídicos ulteriores.

Como bien fue enseñado por el insigne doctrinario FRANCESCO CARNELUTTI, el proceso es el todo y el procedimiento son los actos consecuentes para cumplir con ese proceso, por ende, el nombramiento de defensor constituye uno de esos actos, que por demás es esencial, dentro del proceso penal, lo que conlleva a afirmar indefectiblemente que ese acto constituye, a la luz del principio de prevención, una forma expresa de determinar la competencia en la presente causa.

Por otro lado, y en relación con la competencia subjetiva de la jurisprudencia en Sentencia N° 988 emanada de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C00-0682 de fecha 13/07/2000, ha sostenido con relación al entendido del acto procesal, lo siguiente:

…omissis…

De la mano del principio de prevención, existen otros instrumentos procesales adoptados por el legislador patrio, para dirimir la competencia de las actas que se ventilan por los tribunales de justicia, como es el caso, de la conexidad, el territorio y la materia, lo cual es denominado por la jurisprudencia patria como la competencia objetiva, entendida ésta según Sentencia N° 244 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente N° CC03-0113 de fecha 01/07/2003, como: “…La competencia objetiva, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión. Lo anterior dependerá de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función específica del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional…”

Cada elemento procesal que dirime la competencia en los diversos tribunales, ha sido analizado por el máximo tribunal (sic) de la República, de la siguiente manera:

“…La competencia por la materia está determinada por el tipo de delitos, faltas o contravenciones, desarrollándose la misma en los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose también competencia vertical, ya que la distribución de los asuntos conforme a los anteriores indicadores supone una jerarquía entre los órganos del conocimiento. Dicha jerarquía se va a evidenciar en la intervención de los distintos tribunales que actúen en el proceso, y es así, como el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley,…” (Sentencia Nº 244 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº CC03-0113 de fecha 01/07/2003).
“…La competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso…” Sentencia Nº 022 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº CC02-0509 de fecha 30/01/2003).
“…De conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos conexos los diversos delitos imputados a una misma persona. El conocimiento de tales delitos corresponde a uno solo de los tribunales competentes que, según el artículo 71 ejusdem, es el del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena o el que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena…” (Sentencia Nº 010 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº CC01-0752 de fecha 21/01/2002).

Observa este Tribunal, en base a los argumentos anteriormente plasmados, que efectivamente de autos emergen actuaciones que determinan la competencia objetiva del conocimiento de la presente causa a otro juzgado en materia penal, aunado al principio de prevención, previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, del acta cursante al folio 19 de las presentes actuaciones, levantada en fecha 06/11/2006, por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo a la designación y aceptación de la defensa de la ciudadana NANCY CAROLINA BUITRIAGO, a solicitud del órgano fiscal, lleva a la convicción inequívoca que el conocimiento de las presentes actuaciones corresponde al referido juzgado, toda vez que, dicho tribunal previno en fecha anterior a la llegada de estas actuaciones previa distribución, a través de un acto de procedimiento, la cual a criterio de este juzgado, determina la competencia para el conocimiento de dicha causa, por cuanto, este acto de procedimiento según el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una formalidad esencial dentro del proceso y a la vez compone el principio del Debido Proceso y el derecho a la defensa, que apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, donde el Estado asegura que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir, en consecuencia considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARSE INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa,, y en tal sentido DECLINAR la competencia al referido juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y 77 en relación con el artículo 72 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del área (sic) Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa seguida en contra de la ciudadana NANCY CAROLINA BUITRIAGO, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y 77, en relación con el artículo 72 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”


Cursa a los folios 52 al 55 del presente cuaderno de incidencia, decisión de fecha 25/09/2009, emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de donde se desprende lo siguiente:


“Por recibidas las presentes actuaciones procedente del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Declinatoria de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 67 y 77, en relación con el artículo 72 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento de la causa que se le sigue a la ciudadana NANCY CAROLINA BUITRIAGO,… por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante genérica contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y dada la acusación presentada por la Fiscalía 109° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se le asignó por distribución al Tribunal arriba mencionada, en relación a esa causa, a los fines de decidir este Órgano Jurisdiccional previamente observa:

…omissis…

Según el artículo 253 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

…omissis…

Los Órganos Administradores de Justicia, tal como lo señala el transcrito artículo, tiene Jurisdicción, la cual es la potestad y el deber que conoce el Estado a los órganos up supra mencionados para conocer y dilucidar los conflictos que se produzcan dentro de la sociedad, potestad esta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión o por mano propia para resolver las controversias, dejándose por sentado igualmente que la Jurisdicción es única, y por ser el oficio principal del Poder Judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la práctica de la vida civil, desarrollándose con una independencia absoluta del Poder Legislativo y del Ejecutivo, esa potestad se encuentra medida por la competencia, la cual distribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales.

…omissis…

Revisadas como han sido la actas del presente expediente se pudo verificar que efectivamente en fecha 06 de Noviembre del año 2006, este Tribunal levantó acta de aceptación de defensa en la cual se hace constar que la profesional del Derecho María Eugenia Rosell, Defensora Pública N° 82, aceptó el cargo para representar a la ciudadana imputada en la presente causa, la cual le fue asignada mediante oficio N° 2006-1446 de fecha 30-10-2006.

Ahora bien, el honorable Juez del Tribunal 13° de Control, dentro de los alegatos que presenta, menciona el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal como sustento de la declinatoria de la causa seguida a la ciudadana NANCY CAROLINA BUITRIAGO,… en virtud el nombramiento defensa, ya descrito; en este sentido se hace necesario precisar el contenido del referido artículo el cual contempla la figura de la Prevención dentro del Sistema (sic) penal venezolano, y cuyo texto es el siguiente:

…omissis…

Para esta Juzgadora es menester determinar el alcance del ámbito al cual se circunscribe un acto de procedimiento, y si bien es cierto que la doctrina como fuente secundaria de derecho no tiene carácter vinculante, no es menos cierto que es importante tomar en consideración las posiciones de los doctrinarios y a tales efectos el autor Claus Roxin, en su texto “Derecho Procesal Penal”, señala que los actos procesales son...omissis… Podemos concluir de esta postura doctrinaria que el trámite de designación y consiguiente juramentación de defensor, por sí misma, no podría ser tomada como un acto de procedimiento que pueda generar la prevención la cual objeta el conocimiento de una causa, en este caso para conocer de la acusación realizada por el Ministerio Público, ya que se trata de un acto realizado por una de las partes en protección de su derecho constitucional a la defensa, de estar asistido desde un primer momento de un abogado conforme lo dispone en (sic) el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no corresponde al cumplimiento del fin propio del proceso.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro máximo (sic) Tribunal en decisión de fecha 28 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentada la posición de la Sala de ese respecto, y dentro del texto de la decisión con carácter vinculante antes mencionada, señalo en ese sentido lo siguiente:

“…Ahora bien, las anteriores disposiciones normativas ciertamente establecen que es un derecho del imputado, para garantizarle a plenitud su derecho a la defensa, estar asistido en el transcurso del proceso penal por un abogado, el cual, prima facie (sic) debe ser de su confianza, por lo que necesariamente antes de realizar algún acto de procedimiento, el Tribunal que conozca la causa debe preguntarle si desea nombrar a un abogado para que asuma su defensa técnica…” (Resaltado Propio).

En el extracto arriba transcrito queda evidenciado de manera fehaciente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó de manera meridianamente clara, que el nombramiento de defensa en ningún caso puede ser tomado como un acto de procedimiento, en virtud que dicho nombramiento es la garantía constitucional del derecho a la defensa y tanto es así que establece que antes de realizar algún acto de procedimiento debe verificarse el nombramiento de un defensor, por lo que resulta obvio que dicho nombramiento no es un acto de esta índole.

Por todo lo antes y revisadas como han sido las actuaciones, considera este Tribunal que no procede la declinatoria en el presente caso, en virtud de que este Tribunal no ha realizado ningún acto de procedimiento que genere la prevención prevista en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Vigésimo Séptimo funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad deque le confiere la ley plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda librar oficio dirigido al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo copia certificada de la presente decisión y se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribución de documentos, a los fines de ser remitido a una Sala de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como Superior Jerárquico común, a quien le corresponderá resolver el conflicto de no Conocer planteado por este Tribunal en esta misma fecha.”


II
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO


Este Tribunal Colegiado, a fin de decidir en relación al conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25/09/2009, considera previamente realizar algunas consideraciones:

La Jurisprudencia Patria ha establecido en Sentencia Nº 244 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº CC03-0113 de fecha 01/07/2003, lo siguiente:

“…La competencia objetiva, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión. Lo anterior dependerá de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función específica del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional…”

Asimismo, la competencia de los diversos tribunales ha sido analizada por el Máximo Tribunal de la República, de la siguiente manera:

“…La competencia por la materia está determinada por el tipo de delitos, faltas o contravenciones, desarrollándose la misma en los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose también competencia vertical, ya que la distribución de los asuntos conforme a los anteriores indicadores supone una jerarquía entre los órganos del conocimiento. Dicha jerarquía se va a evidenciar en la intervención de los distintos tribunales que actúen en el proceso, y es así, como el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley,…” (Sentencia Nº 244 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº CC03-0113 de fecha 01/07/2003).
“…La competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso…” Sentencia Nº 022 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº CC02-0509 de fecha 30/01/2003).
“…De conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos conexos los diversos delitos imputados a una misma persona. El conocimiento de tales delitos corresponde a uno solo de los tribunales competentes que, según el artículo 71 ejusdem, es el del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena o el que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena…” (Sentencia Nº 010 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº CC01-0752 de fecha 21/01/2002).

Afirman algunos autores como VICENTE GIMENO SENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTES DOMINGUEZ, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, primera Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, página 85, lo siguiente:

“…La competencia, como bien se ha dicho (GÓMEZ ORBANEJA), sería la medida de la jurisdicción y puede definirse como el conjunto de procesos en que un tribunal puede ejercer, conforme a la ley, su jurisdicción o, desde otra perspectiva, la determinación del tribunal que viene obligado, con exclusión de cualquier otro, a ejercer la potestad jurisdiccional en un concreto asunto… los juzgados y tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en los casos en que les venga atribuida por ésta u otra ley…”

Partiendo del concepto clásico de que la competencia es la medida de la jurisdicción, es preciso señalar que esa jurisdicción es ejercida por tribunales con competencia según la materia, territorio o conexidad, según sea el caso, con lo cual se ejerce la sagrada función de administrar justicia.

El Código Orgánico Procesal Penal, no escapa de esta realidad pues en sus artículos 57 al 63 –Competencia por el Territorio-; artículos 64 al 69 –Competencia por la Materia-; y artículos 70 al 76 –Competencia por Conexidad-.

Sin embargo, dentro de esa jurisdicción, los tribunales que la ejercen pueden tener uno o varias competencias iguales, por ejemplo, pueden ser competentes en cuanto al territorio, materia o conexidad, incluso las tres al mismo tiempo.

En estos casos, el Legislador Patrio ha establecido, luego de verificar la competencia de uno o varios tribunales a través de estas tres formas, el procedimiento para dirimir estas competencias, y señalar al juzgado competente para conocer de un asunto.

Estas formas de dirimir la competencia son señaladas por la doctrina comúnmente como conflictos de competencia, los cuales pueden ser negativos o positivos, determinados según el grado de competencia en la cual se encuentren uno o varios tribunales, para conocer o desconocer el asunto. Existe un conflicto de competencia positivo, cuando dos o más tribunales se consideran competentes para conocer de un caso, bien por la materia, territorio o conexidad, en estos casos, se debe plantear un conflicto de conocer, tal y como es contenido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mientras que el conflicto de competencia negativo, se refleja en sentido contrario, pues dos o más tribunales se declaran incompetentes para el conocimiento de un asunto, atendiendo a los mismos elementos determinantes de la competencia como son la materia, el territorio y la conexidad, por lo que, será necesario el planteamiento de un conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ejusdem.

En ambos casos, la decisión que dirima la competencia, de acuerdo al conflicto planteado, debe ser dictada por un tribunal superior jerárquico común, dentro y bajo las formalidades legales previstas en los artículos 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, quien determinará a cual órgano jurisdiccional le corresponde conocer del caso.

Este tribunal superior jerárquico común, está determinado por los mismos principios de competencia, vale decir, materia y territorio, por cuanto, sería inverosímil pensar que un tribunal con competencia distinta en el territorio o la materia, emita pronunciamiento en cuanto a dirimir la competencia de otros juzgados inferiores con territorio o materia disímil a aquél.

En caso de no existir un tribunal jerárquicamente superior a los juzgados inferiores en conflicto, que sea común a éstos, el Legislador Patrio señaló que el conocimiento para dirimir la competencia corresponderá al más alto tribunal de la República, es decir, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala afín a la competencia de los juzgados inferiores en conflicto.

En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada, que el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteó en fecha 25/09/2009, un conflicto de no conocer, atribuyendo su competencia al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien a su vez, se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto, declinando su conocimiento al primero de los mencionados.

Por tratarse de juzgados inferiores en cuanto a la jerarquía, es decir los Juzgados Vigésimo Séptimo (27°) y Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones, a ésta le corresponde conocer y dirimir el conflicto planteado por dichos Juzgados de Primera Instancia, toda vez que, ciertamente este Órgano Jurisdiccional Colegiado es el superior común de los mismos, determinado en el hecho cierto de tener igual competencia en cuanto a la materia y territorio, aunque con competencia funcional distinta.
Ahora bien, el conflicto de no conocer planteado en fecha 25/09/2009, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, que riela a los folios 50 al 55 de la presente causa, se fundamenta en que el acto de nombramiento de defensor en ningún caso puede ser tomado en consideración como un acto de procedimiento, evidenciándose de actas la decisión que dispuso: “…de manera meridianamente clara, que el nombramiento de defensa en ningún caso puede ser tomado como un acto de procedimiento, en virtud que dicho nombramiento es la garantía constitucional del derecho a la defensa y tanto es así que establecer que antes de realizar algún acto de procedimiento debe verificarse el nombramiento de un defensor, por lo que resulta obvio que dicho nombramiento ni es un acto de esta índole… considera este Tribunal que no procede la declinatoria en el presente caso, en virtud de que este Tribunal no ha realizado ningún acto de procedimiento que genere la prevención prevista en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones)

El modo de dirimir la competencia se encuentra establecido en el Titulo III, Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal, en el ámbito legislativo limitado dentro del cual un Juez que tiene jurisdicción ordinaria o especial puede ejercer la misma. Subjetivamente considerada, que es el poder-deber de un juez de ejercer la jurisdicción que es propia en relación a un determinado asunto penal.

Es evidente que, si bien la función jurisdiccional en lo que respecta a toda su manifestación es en sí misma, o sea, considerada en abstracto, única e idéntica, no todo órgano revestido de esta función de poderla ejercer indiferentemente respecto de cualquier asunto o acto ni donde quiera que sea.

El artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“…La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”.

Del citado artículo, se observa que la prevención es la anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto realizado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también.

Para Couture, es definida la prevención como la situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se pudo constatar que corre inserto al folio 15 oficio S/N de fecha 24 de octubre de 2006, emanado de la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal le sea designado un defensor público para que asista a la ciudadana NANCY CAROLINA BUITRIAGO, al Acto de Imputación, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, quien lo recibió en esa misma fecha y se realiza el Nombramiento y Juramentación del Defensor Público 82 Penal en fecha 06 de Noviembre de 2006, siendo éste el primer acto de procedimiento, que es el que establece la prevención, observando la Sala que ciertamente el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la prevención se encuentra incluido en el Capítulo IV de la competencia por conexión del Título III de la Jurisdicción, pero ello no puede entenderse como de exclusiva aplicación para este tipo de competencia, pues es una institución aplicable a cualquier tipo de conflicto, tan es así que en el conflicto de competencia por conexidad se deja de aplicar de manera excepcional cuando se dan los supuestos que refiere el artículo 71 sobre la competencia según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos. No tratándose en este caso de una situación procesal en el que existan varios procesos sino un único proceso en el que han intervenido dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control en un mismo Circuito Judicial Penal y en el que sólo puede conocer de este proceso un único Juzgado y por lo que se aplica la regla contenida en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la prevención la determina el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal siendo este precisamente el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En razón a lo antes aludido, consideran quienes aquí deciden que el primer acto del procedimiento emitido en el presente proceso lo hizo el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, -Juez que plantea el conflicto- toda vez que el mismo efectuó el nombramiento y juramentación de ley al defensor de la ciudadana Nancy Carolina Buitriago, garantizando de esta forma el derecho a la defensa que tiene el justiciable, cumpliendo así con el procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Acto procesal indispensable para que pueda surtir efectos legales en la causa que se sigue, tan es así que si no se hace el acto de designación de defensor y su juramentación no es posible realizar el acto de imputación por parte del Ministerio Público.

Ante tales argumentaciones, considera esta Sala, que la razón le asiste al Tribunal abstenido, es decir, Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello en virtud, de lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Alzada DECLARA COMPETENTE al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal –Juez que plantea el conflicto - a los fines que conozca sobre la causa seguida en contra de la ciudadana NANCY CAROLINA BUITRIAGO, y proceda en consecuencia a conocer las actuaciones de la presente causa. En consecuencia, queda de esta forma resuelto, el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 79 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer y resolver el presente asunto al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello, en total comprensión, con lo pautado en los artículos 72 y 79 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando así resuelto, el conflicto negativo de competencia planteado.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes; asimismo remítase la presente incidencia al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESUS ORANGEL GARCIA


LA JUEZ


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ

LA JUEZ (PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión, se remite la presente causa al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo Oficio N° 503-09.
LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO


Exp: 09-2542
JOG/CCR/CMT/TF/yusmary.