REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO



Caracas, 28 de Octubre de 2009
198º y 150º


No. 295-09
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
CAUSA No. S5-2009-2547


Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Doctora JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ERICK ALEXANDER CASTRO CASTELLANOS, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Agosto del año que discurre, a cargo del Doctor MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, que es el que se recurre, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 07/08/2009, la Doctora JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ERICK ALEXANDER CASTRO CASTELLANOS, interpuso Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Agosto del año que discurre, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, que es el que se recurre, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 Y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, señalando entre otras cosas textualmente lo siguiente:

“…El recurrido causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto lo priva de un derecho natural de carácter fundamental como lo es la libertad, puesto que a partir del día 01 de agosto de 2009, la misma fue restringida por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, este pronunciamiento es taxativamente recurrible, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia conforme a lo antes expuesto, el pronunciamiento recurrido debe ser objeto de la revisión jurisdiccional, solicitando se le de la debida tramitación al presente recurso de apelación.
Capitulo I
Del Proceso

En fecha 01 de agosto 2009, se llevó a cabo ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Oral de presentación, del ciudadano Erick Alexander Castro Castellanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo dispone el citado artículo, así como la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal.

Capitulo II
Del Derecho

Violación de Ley por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 173 del Código orgánico procesal Penal, así como lo dispuesto en los artículos 26 y 49 Constitucional

El pronunciamiento recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente recurso de apelación, puesto que en el presente caso, el mismo no cumple con las exigencias previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.…” (Negrillas y Subrayado de la Defensa).

Cabe destacar que para el momento de la presentación del presente recurso de apelación, no constaba en autos la resolución judicial, en la cual se debió motivar las razones por las cuales se acordaba la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Erick Alexander Castro Castellanos, siendo obligación del juez hacer lo propio a los fines de garantizar efectivamente la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello verificar efectivamente la viabilidad o no de dicha medida así como de los pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional.

Sobre este particular es preciso señalar que al final del pronunciamiento dictado en audiencia realizada en fecha 01 de agosto del presente año, y recogido en el acta de esa misma fecha, se deja constancia de lo siguiente: “…quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente decisión. Se declara terminada la audiencia siendo las…”; pues bien, como se evidencia de lo antes trascrito no se invoca que el referido pronunciamiento será motivado por auto separado. (Negrillas de la Defensa).

Es importante señalar que la obligación del Juez de motivar sus pronunciamientos, ya sea mediante auto o sentencia, no solo (sic) se refiere cuanto exista decreto de una medida privativa judicial preventiva de libertad, puesto que el artículo 256 refiere textualmente lo siguiente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas…”. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).

Pues bien, en el presente caso el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no fundamentó por auto separado los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido Erick Alexander Castro Castellanos, violentándose igualmente el contenido de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a todo evento el pronunciamiento dictado en la audiencia realizada en fecha 01 de agosto de 2009, presenta vicios de motivación, puesto que el mismo refiere lo siguiente:

“PRIMERO: Se ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Pena, al interpretar el contenido de los actos de procedimiento de cargo de los órganos policiales, se despende la misma hecho indubitable cual es, el decomiso, de presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas en las condiciones señaladas por la Fiscalía del Ministerio Público, y admite la precalificación por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En cuanto a la medida de Coerción Personal, este Tribunal no obstante estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es la precalificación por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible con lo cual se llena los extremos de los ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual puede sin embargo ser satisfecho con una medida menos gravosa, se le impone al ciudadano ERICK ALEXANDER CASTRO CASTELLANOS, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTADES, conforme lo establece el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico procesal Penal, deberá presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, así como la prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal…”.

Sobre este particular debemos referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, puesto que en este caso se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental de poder hacerlo libremente; en el presente caso, el juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su pronunciamiento, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en decisiones arbitrarias.

Sobre la Motivación y su necesidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte, de fecha 22 de febrero de 2005, se ha sostenido lo siguiente:

“Al respecto la sala observa… la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustanciarse el dispositivo del fallo en el que se negó la solicitud de nulidad del auto dictado el 3 de febrero de 1999, antes mencionado, puesto que el juez accionado se limitó a declarar que: … conforme a lo dispuesto en el artículo 196… del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA el pedimento formulado, motivo por el cual se debe mantener la revocatoria del auto de sometimiento a juicio y la orden de encarcelación dictada, debiendo el ciudadano…ponerse a derecho. De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no deja establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso…”

Así las cosas, entendemos que la obligación del juez al momento de tomar una decisión, esta en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el pronunciamiento emitido por el Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que si revisamos el mismo podemos determinar la falta de motivación, puesto que el hecho presentado y referido por el Fiscal del Ministerio Público, se limitó únicamente a la detención de mi defendido por funcionarios de la Policía Metropolitana, según el acta policial.

Es por lo que solicitamos se declare la nulidad absoluta, y como consecuencia la libertad sin restricciones del ciudadano Erick Alexander Castro Castellanos, por violación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 ejusdem.

Violación de ley por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada por el Tribunal en virtud de la falta de elementos de convicción necesarios

Igualmente, cabe destacar que la defensa impugna el pronunciamiento referente a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en la audiencia celebrada en fecha 01 de agosto de 2009, se argumentó entre otros aspectos que en el presente caso no estaban acreditados los supuestos para acoger la solicitud Fiscal, decantando la importancia de lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de liberad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”

Respecto a tales acreditaciones, y atendiendo a la norma transcrita se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, ya sea en la modalidad de cautelar son taxativos y concurrentes, no pudiendo evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente todos los elementos presentes en el proceso, que acrediten el delito, la convicción indiciaria sobre la culpabilidad del imputado, entre otros; siendo que el primer supuesto relativo a la existencia de un hecho punible de acción penal no prescrita, no fue acreditado en el presente caso, ya que no consta en las actuaciones elemento alguno relacionado con el hecho a fin de determinar si existe delito o no.

Ahora bien, en relación a los fundados elementos de convicción, estos para nada se encuentran acreditados en las actas que fueron presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad, puesto que el acta policial por si sola no es suficiente ni puede ser tomada como elemento único y aislado de cualquier otro, para el decreto de una medida de coerción personal, sea en la modalidad de cautelar, siendo que el acta por si sola debe ser tomada como referencia para el inicio de la investigación, careciendo de valor preestablecido, constituyendo simplemente la guía o referencia para la labor investigativa y posterior presentación del acto conclusivo, apartando la posibilidad de decretar medidas de coerción personal, cuando el cúmulo de elementos en ese momento no sean suficientes, debiendo el juez de Control, garantizar y hacer respetar el límite del Estado para el decreto de medidas sin soportes o elementos suficientes, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso, sino la importancia de los elementos de convicción procesal, para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado.

Así mismo, en relación a los fundados elementos de convicción, el Juzgador para nada argumenta sobre la base de que decreta la medida de coerción personal, siendo necesario, acreditar en primer lugar, el hecho dañoso no de manera subjetiva, así como la relación de mi defendido con la existencia del hecho delictuoso, y los aparentes elementos de convicción procesal para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado, siendo que esos elementos no fueron analizados y ponderados por el Juzgador de la decisión recurrida, por lo que el pronunciamiento emitido por el Juez Décimo de Control, desconoció todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción impuesta al referido ciudadano, lo que vicia de nulidad el pronunciamiento dictado, puesto que la medida de coerción decretada, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no era procedente; no existiendo en consecuencia el razonamiento lógico, jurídico mediante el cual el juzgador acordó tal medida de coerción en contra del referido ciudadano.

En este mismo orden de ideas, se deja expresa constancia que para el momento de consignar el presente escrito contentivo del Recurso de Apelación, el expediente consta de trece (13) folios útiles, no existiendo folios anexos sin foliatura y siendo el último folio el Oficio N° 817-09 de fecha 01 de agosto de 2009, dirigido al Jefe de la Policía metropolitana.

Petitorio

Por todo lo antes expuesto, solicitó muy respetuosamente, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de agosto de 2009, y en su lugar se decrete la Nulidad Absoluta del fallo recurrido, y se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano Erick Alexander Castro Castellanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en los artículos 173 y 250 ambos del Texto Adjetivo Penal, así como lo dispuesto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 01 de Agosto de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ, dictó Decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado, mediante la cual textualmente entre otros pronunciamientos, dictó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que es el recurrido, tal como se constata en el acta que a continuación se transcribe:

“…En la audiencia del día de hoy, primero de Agosto del año Dos Mil Siete (sic) (2009), siendo las 12:30 hora del medio día., oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral, en la causa signada con el numero 10-C-14393-09 nomenclatura llevada por este Juzgado, constituido como se encuentre el Tribunal con el Dr. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ, Juez Décimo de control y el ABOG. JESUS ROCHA, secretario del Tribunal. El Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana DRA. LUISA MONGUA, Fiscal 16° Auxiliar del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presentando al ciudadano CASTRO CASTELLANOS ERICK ALEXANDER quien manifestó AL Tribunal No tener recursos económicos para sustentar una Defensa Privada por lo que este Tribunal se comunicó con la coordinadora de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal, siendo designado a la ciudadana JOSEFINA CAMARA, Defensor Publico N° 16° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Publico quien manifestó : “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano ERICK ALEXANDER CASTRO Castellanos, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° v-14.142.733, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana , según las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta Policial de fecha 01 de Agosto de 2009, cursante a las actuaciones y la cual doy por reproducida en esta audiencia. (El Tribunal deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico narró en forma oral las circunstancias de la aprehensión del imputado). Precalificó los presentes hechos por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En vista que existen diligencias por practicarse solicito se continué la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con loe establecido en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existen diligencias por practicar, entre ellas el peso exacto y el tipo de sustancias, así como entrevistas a testigos los cuales no constan en el presente caso por cuanto el hecho ocurrió aproximadamente a las 09:05 hora de la noche, y asimismo solicito la aplicación de una de las medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente las del Ordinal 3°. De seguidas, el ciudadano Juez impone al Imputado ERICK ALEXANDER CASTRO CASTELLANOS, del precepto constitucional inserto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no esta obligado a rendir declaración , ni reconocer culpabilidad contra si mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración , lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa ; así mismo, s ele informo sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente s ele impuso de las medidas Alternativas a la prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37,39,40, 42, todos de la Ley Adjetiva Penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 Ejusdem, seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado, quien manifestó ser y llamarse ERICK ALEXANDER CASTRO CASTELLANOS, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, estado Civil soltero, profesión u oficio Promotor Laboral BTL latino, Centro Comercial Manzanares, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-12-1979, hijo de FELIX CASTRO (V) Y MIRIAN CASTELLANOS (V),Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.142.733, residenciado en : Las Adjuntas, calle el Rió, sector los pinos casa N° 3330, teléfono 0424-281-32-38 y (0212) 837-49-06. Quien expuso: “Yo estaba en el Centro Comercial las Adjuntas con mi esposa Bárbara Sánchez y la policía me detuvo y me sembró yo no consumo y no poseía drogas, yo soy una persona trabajadora me desempeño como promotor en la compañía BTL Latino y es primera vez que estoy preso. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien, entre otras cosas manifestó: “Revisadas todas las actas que conforman el presente expediente se observa que únicamente consta un acta policial en la cual los funcionarios dejan constancia de la aprehensión de mi defendido. Siendo que únicamente existe el dicho de los funcionarios aprehensores, no siendo esto suficiente para decretar una medida de coerción personal, es por ello que solicito la nulidad de las actas y libertad sin restricciones tomando en cuenta igualmente la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que señala que solo el dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para la aplicación de la medida de coerción personal, siendo que la detención de mi defendido vulnera el contenido establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es por lo que solicita la nihilidad absoluta de las actas de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.Es todo.”Acto seguido oídas como han sido todas las partes en la presenta audiencia este Tribual Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Vezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad invocada por la Defensa, este Tribunal declara Sin Lugar en virtud de reiterada jurisprudencia que señala, específicamente la Sentencia de fecha 256 del año 2004 de Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica , que para la declatoria de nulidad debe existir el denominado principio de trascendencia plasmado en la máxima “PASS DE NULLITE SANA GRIEF” (NO HAY NULIDAD SIN PERJUICIO), este requisito señala que no debe admitirse la nulidad para satisfacer puntos formales, ya que la aceptación de la misma afectaría la recta administración de justicia, pues la nulidad procesal siempre requiere un perjuicio concreto para algunas de las partes, por que cuando se adopta por solo interés formal del cumplimiento de la Ley, estamos ante un exceso de ritual no compatible con el servicio de la justicia, en principio la trascendencia de las nulidades procesales requiere que quien invoca nulidad alegue y demuestre que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable que no puede subsanarse sino con el agotamiento de la nulidad: En el caso que nos ocupa la declaración es improcedente por cuanto la defensa no demuestra la existencia de tal perjuicio que se le ocasionó a su defendido ni se le ocasionó graves irreparables, lo cual es requisito indispensable cuando se solicita una nulidad expresar el perjuicio sufrido y la garantía fundamental violentada y el interés que se procura subsanar con la declatoria de nulidad, toda vez que los testigos no lograron ubicarse por ser altas horas de la madrugada, pero es evidente la existencia se sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya naturaleza esta por determinarse en el transcurso de la investigación que realizara el Ministerio Publico. En consecuencia considera este Juzgador que la solicitud de nulidad propuesta por la defensa es improcedente por la razones supra mencionadas, ya que la controversia de dicha prueba propia del Juicio Orla y Publico. PRIMERO: se ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDIBNARIO, de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al interpretar el contenido de los actos de procedimiento de cargo de los órganos policiales, se desprende la misma hecho indubitable cual es , el decomiso, de presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas en las condiciones señaladas por la Fiscalia del Ministerio Publico, y admite la precalificación por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal no obstante estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es la precalificación por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, con lo cual se llena los extremos de los ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal , el cual puede sin embargo ser satisfecho con una medida menos gravosa, se le impone al ciudadano ERICK ALEXANDER CASTRO CASTELLANOS, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTADES, conforme lo establece el articulo 256 en su ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, así como la prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal. CUARTO: se acuerda la remisión de la presentes actuaciones al Ministerio Publico en su oportunidad correspondiente quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente decisión . Se declara terminada la audiencia siendo las 1:00 PM…””

RESOLUCION AL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa y el escrito de Apelación interpuesto en fecha 07/08/2009, por la Doctora JOSEFINA CAMARA NOVOA, Defensora Pública Cuadragésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ERICK ALEXANDER CASTRO CASTELLANOS, observa la Sala que se trata de un recurso interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 01/08/2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ, mediante la cual dictó en el segundo pronunciamiento, que es el recurrido, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación del imputado cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, así como la prohibición de salida de la Juridisccion de este Tribunal, con ocasión a la Audiencia Oral Para Oír al Imputado.

En fecha 01/08/2009, la Representación Fiscal, ordenó el inicio de la investigación, presentando al ciudadano CASTRO CASTELLANOS ERICK ALEXANDER, ante un Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, recayendo el conocimiento de las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se celebró la Audiencia Oral de Presentación para oír al Imputado, en esa misma fecha, exponiendo las partes en forma oral sus alegatos, precalificando el Ministerio Público los hechos como: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, el Juez de Instancia entre otros pronunciamientos decretó a los imputados de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal

En contra de dicha decisión la Defensa del ciudadano ERICK ALEXANDER CASTRO CASTELLANOS interpuso Recurso de Apelación Solicitando se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal, en fecha 01 de Agosto de 2009, y en su lugar se decrete la Nulidad Absoluta del fallo recurrido, y se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano ERICK ALEXANDER CASTRO CASTELLANOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en los artículos 173 y 250 ambos del texto adjetivo Penal, así como lo dispuesto en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, observa la Sala luego de la revisión de las actuaciones procesales que el Tribunal de Instancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, luego de la exposición en forma oral de las partes y oída la petición Fiscal, consideró procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3° y 4°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en el presente caso y los elementos de convicción, señalando textualmente lo siguiente: ”.. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal no obstante estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es la precalificación por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, con lo cual se llena los extremos de los ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal , el cual puede sin embargo ser satisfecho con una medida menos gravosa, se le impone al ciudadano ERICK ALEXANDER CASTRO CASTELLANOS, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTADES, conforme lo establece el articulo 256 en su ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, así como la prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal…”

Así mismo, se constata que el presente proceso se inició en fecha 31 de Julio de 2009, con motivo de la detención del ciudadano CASTRO CASTELLANOS ERICK ALEXANDER, plenamente identificado en autos, por funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en el Acta Policial, mediante la cual entre otras cosas dejaron constancia textualmente de lo siguiente:

“…siendo aproximadamente las 09:05 horas de la noche, avistamos a un ciudadano quien caminaba en sentido a nuestra persona, el mismo al notar la presencia policial se tornan nervioso, devolviéndose, y apurando el paso, motivo por el cual detuvimos l marcha y le damos la voz de alto y previa identificación como funcionarios policiales, seguidamente procedimos a tratar de localizar un ciudadano que nos prestara la colaboración y presenciara la actuación policial, no siendo posible ya que por alta peligrosidad de la zona y los transeúntes indicaron que pertenecen al sector y temen por su vida, indicándole al mismo que se presumía que portaba algún objeto de interés criminalístico, por lo que le pedimos que iba a ser objeto de una inspección corporal superficial, acto seguido y amparados en el articulo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, el CABO SEGUNDO (PM) 2961 NOEL BORGES le rehizo inspección al ciudadano quien queda identificado como :CASTRO CASTELLANOS ERICK ALEXANDER C.I.V-14. 142. 733 DE 29 AÑOS DE EDAD, vestía para el momento: pantalón jeans de color azul, shemise de color roja blanca y azul, zapatos casuales de color vino, siendo sus características físicas .tez moreno, cabellos lisos de color negro, estatura aproximada de 1.64 metros, contextura media, dijo estar residenciado en los pinos de Kennedy parroquia Maracay casa numero 330, dijo ser hijo de la ciudadana CASTELLANOS MIRIAN (V) PADRE FELIX CASTRO (V), dando como resultado que se le localizo entre sus partes intimas : (01) UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (16) DIECISEIS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, LA CUAL ARROJO EL PESO DE (06) SEIS GRAMOS LA CUAL REGISTRO EN LA BALANZA MARCA ACS-ZWEIGHING SCALE DEL DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, vista la situación y colectadas las evidencias y en conformidad con el articulo 115° de la Ley Sobre el consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se procedió a practicarle la aprehensión y se le impuso sobre sus derechos constitucionales contemplados en: articulo 49° ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125° derechos del imputado. Los cuales se anexan a la presente acta, Una vez realizado el procedimiento le realizamos un llamado vía telefónica a la fiscal NORIMAR CARRION al numero de teléfono : 0414-9197318 siendo infructuosa, luego nos trasladamos a la comisaría Francisco de Miranda, Donde recibió la información para la trascripción del acta policial el AGENTE (PM)2334 PEREZ FRANCISCO C.I.V-13.466.262 al detenido lo recibió en la Receptoria de detenidos el CABO SEGUNDO (PM) 8459 JUAN PEREZ C.I.V-10.803919, la evidencia la recibió el agente (PM) 4016 pinto Arquímedes, C.I.V-14.574.203 …”

Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos concurrentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente para esta etapa procesal se encuentra acreditado la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Delito este cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pero no consta en autos los suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano CASTRO CASTELLANOS ERICK ALEXANDER, plenamente identificado en autos, puedan ser considerado autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, por tanto no están llenos los extremos concurrentes a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace improcedente el decreto de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 256, Ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que fue acordado por la Instancia.

En efecto, lo antes expuesto se verifica en las actuaciones que conforman el presente expediente original, que coincide parcialmente con los argumentos expuestos en el escrito de Apelación interpuesto en fecha 07/08/2009, por la Doctora JOSEFINA CAMARA NOVOA, Defensora Pública Cuadragésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ERICK ALEXANDER CASTRO CASTELLANOS, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Agosto del año que discurre, a cargo del Doctor MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, que es el que se recurre, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal como se refirió, lo único que cursa en las actas en contra del referido ciudadano, es el Acta Policial en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo tiempo y lugar en que se produjo su detención, la cual no puede adminicularse a ningún otro elemento de convicción, observándose que en la referida acta se deja constancia de la inexistencia de testigos, al señalarse textualmente lo siguiente: “…seguidamente procedimos a tratar de localizar un ciudadano que nos prestara la colaboración y presenciara la actuación policial, no siendo posible ya que por alta peligrosidad de la zona y los transeúntes indicaron que pertenecen al sector y temen por su vida …”, en consecuencia no estando acreditado en autos el segundo de los elementos concurrentes a que se refiere el articulo 250 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por la Doctora JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ERICK ALEXANDER CASTRO CASTELLANOS, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Agosto del año que discurre, a cargo del Doctor MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, que es el que se recurre, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda revocada dicha decisión, al no estar llenos los extremos concurrentes establecidos en el artículo 250 del citado Código Adjetivo Penal, concretamente el numeral segundo, al no existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir que dicho ciudadano pueda ser señalado como autor o partícipe en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, razón por la cual queda en Libertad sin restricciones, observando que dicho ciudadano y su defensora deberán estar atentos al presente proceso hasta tanto el Ministerio Publico presente el acto conclusivo que corresponda, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por la Doctora JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ERICK ALEXANDER CASTRO CASTELLANOS, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Agosto del año que discurre, a cargo del Doctor MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, que es el que se recurre, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda revocada dicha decisión, al no estar llenos los extremos concurrentes establecidos en el artículo 250 del citado Código Adjetivo Penal, concretamente el numeral segundo, al no existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir que dicho ciudadano pueda ser señalado como autor o partícipe en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, razón por la cual queda en Libertad sin restricciones, observando que dicho ciudadano y su defensora deberán estar atentos al presente proceso hasta tanto el Ministerio Publico presente el acto conclusivo que corresponda, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ,



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA



LA SECRETARIA,




ABG. TERESA FORTINO




En la misma fecha se registró, diarizó la anterior decisión, publicó, y se expidió copia certificada de la presente decisión.


LA SECRETARIA,



ABG. TERESA FORTINO















EXP. No. S5-2009-2547
JOG/CCR/CMT/TF/Leonela.-