REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 06


Caracas, 13 de octubre de 2009
199° y 150°

Exp. N° 2662-2009 (Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO


Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ORSOLA PUGLIESE GARCIA y REBECA MOTABAN DE LIMA, en su carácter de defensoras del ciudadano ROIBER JOSÉ HERNÁNDEZ GALARRAGA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de junio de 2009, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales 251 numeral 2 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES GENERICAS, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículos 413, 277 todos del Código Penal y artículo 264 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


El Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 5 de octubre de 2009, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.


-I-


FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del derecho ORSOLA PUGLIESE GARCIA y REBECA MOTABAN DE LIMA, en su carácter de defensoras del ciudadano ROIBER JOSÉ HERNÁNDEZ GALARRAGA, en su escrito de apelación señalaron lo siguiente:


“… (omisis)
CAPITULO I
DE LA TEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación de interpondrá, dentro de los cinco días siguientes ante el Tribunal que dictó la decisión, desde la fecha de su notificación. Ahora bien también establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal , expresa: “Para el otorgamiento de los asuntos penales en la fase preparatoria, todos los días serán hábiles…”
Si bien es cierto que estamos en fase preparatoria, debemos hacer la salvedad, que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional sentencia de fecha 5 de agosto de 2005, expediente N° 1309-03 y con carácter vinculante sentó jurisprudencia en cuanto a los términos procesales para el recurso de apelación,…

CAPITULO II
DEL DAÑO IRREPARABLE POR LA REITERADA
VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS
FUNDAMENTALES Y LA ERRONEA CALIFICACIÓN
JURÍDICA. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
…Por otra parte, ciudadanos Magistrados en el caso que nos ocupa, como puede hablarse del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor cuando al respecto, es necesario resaltar que del análisis y valoración de los elementos de convicción, como del relato de la Vindicta Pública, donde se destaca de manera genérica la participación del mencionado imputado en la comisión del delito, pues es cierto que con su actuación no se pudo realizar en sentido estricto, el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya que no esta acreditado en autos la existencia real del vehículo, que viene a constituir el objeto pasivo del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública a nuestro defendido.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que el delito al que hace alusión el Ministerio Público de Robo Agravado de Vehículo Automotor, es un delito imperfecto, es decir, no se llegó a consumar, dada la acción policial que frustró el delito en sí, por cuanto el mismo no llego a materializarse, ya que el objeto pasivo que en este caso es el vehículo automotor, no llegó a salir de la esfera del propietario, no permitiéndole ni siquiera por breves momentos obtener provecho alguno, por cuanto ninguno de los supuestos perpetradores logró realizar el acto de apoderamiento del objeto pasivo de delito, es decir, tener la posibilidad de disponer por lo menos por breves momentos del objeto mueble a que se hace referencia, por lo que no podemos atribuir este delito como consumado, dado que no llegó a su fin por intervención de un agente externo, que fue el accionar policial.
Por otro lado cabe destacar, que mal puede hablarse del delito de lesiones personales genéricas cuando no riela en autos informe médico que especifique las lesiones sufridas por la supuesta victima, ni el grado de ellas que permitan encuadrar el hecho en el tipo penal de lesiones.
De la misma forma, al momento de ser aprehendido nuestro representado, no hubo la presencia de testigo alguno, sólo se cuenta con el dicho de los funcionarios quienes no pueden ser testigos de sus propias actuaciones y del dicho de la victima, asimismo riela al folio 11 acta de entrevista del ciudadano José Gregorio López Aguilera quien claramente manifiesta que el no presenció la aprehensión de los imputados de marras, sino que el se quedó en la delegación y los funcionarios llegaron con los sujetos.
Todas estas situaciones expuestas, lesiona a todas luces derechos y garantías fundamentales como lo son el debido proceso y derecho a la defensa, el cual es un derivado del primero de los mencionados, existiendo en consecuencia VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales y por ende en la aprehensión de nuestro patrocinado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por le República”. (Subrayado y negrillas de la defensa).
Ante la múltiple violaciones de derechos y garantías constitucionales y procesales, convalidadas por el Tribunal a-quo con su pronunciamiento, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones ANULE LA DECISIÓN DICTADA POR LE RECURRIDA, ya que de no anular tales circunstancias violatorias de derechos y garantías tanto constitucionales como procesales, se ocasionaría un daño irreparable pues la misma atenta contra la sana administración de justicia, el estado de derecho y la seguridad jurídica, todo ello de conformidad con los artículos 190, 191 y 197 del texto adjetivo penal. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO.
CAPITULO III
SEGUNDA IMPUGNACIÓN, LA FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con fundamento a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida en los siguientes términos:
Dentro de las decisiones, que el Juez debe fundamentar, está la medida privativa de libertad y dentro de esta muy especialmente lo concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, en este caso en concreto, el Juez está obligado a señalar, cuales son los motivos que considera acreditados para presumir la existencia de peligro de fuga, lo cual está íntimamente ligado a lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una presunción iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario, lo cual constituye una presunción que atribuye el sentenciador de acuerdo a su libre percepción, pero cuidando en todo momento en no convertir esa percepción en arbitraria, para lo cual nuestro legislador, ha puesto parámetros, los cuales encontramos desarrollados en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal…
Dichas las anteriores consideraciones, se evidencia de la dispositiva de la Audiencia de Presentación de Detenidos de la medida preventiva privativa de libertad, emitido por el Tribunal a-quo, ha señalado en forma errónea las razones para determinar la existencia de peligro de fuga, sólo indicando de manera general y abstracta consideraciones legales, que en modo alguno pueden enervar el derecho a la libertad personal de mi defendido…
CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OFRECE ÉSTA DEFENSA SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 448 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL
De conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimido por esta defensa, es por lo que solicito que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, sea sustanciado conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR en la definitiva. Queda así formalizado el presente recurso de apelación.


-II-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de junio del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:


“(omisis) PRIMERO: En cuanto al procedimiento que debe ser aplicado en el presente caso, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó que el Tribunal ordene la aplicación del procedimiento ordinario alegando que es necesario realizar múltiples diligencias con el fin de esclarecer los hechos que se investigan; y por otro lado, el abogado JOSÉ ISRAEL CONTRERA en su condición de defensor privado de los ciudadanos CLEBER ISRAEL CORREA LEDEZMA y ROIBER JOSÉ HERNÁNDEZ GALARRAGA, ha manifestado en esta audiencia que en cuanto al pedimento realizado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que el procedimiento aplicable sea el procedimiento ordinario y a su vez solicita una medida cautelar privativa de libertad en contra de los imputados, ello colinde y son contradictorias, por cuanto si nos encontramos presentes en un procedimiento de aprehensión por flagrancia, lo más adecuado es que se continúe con el procedimiento en flagrancia, razón por la cual la defensa considera que no debe admitirse el pedimento solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en cuanto a esa solicitud; en tal sentido, una vez revisadas las actuaciones que conforman el proceso seguido en contra de los ciudadanos CLEBER ISRAEL CORREA LEDEZMA y ROIBER JOSÉ HERNÁNDEZ GALARRAGA, así como las normas que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe ordenar que el presente proceso continúe y culmine por el procedimiento ordinario, ya que, en casos de delito flagrante de acuerdo con lo establecido por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es una facultad del Ministerio Público, que según sea el caso y previa evaluación, éste solicita al Tribunal la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo 272 ejusdem, y sólo si el Fiscal del Ministerio Público lo solicita, sea decretada la aplicación del procedimiento abreviado y remitirá las actuaciones al Tribunal Unipersonal, y además señala el referido artículo 373 en su último aparte, que en caso contrario el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto; todo ello, se evidencia como antes se dijo, de los dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición. Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez, a quince días siguientes. En este caso, el Fiscal y la victima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto”. Es así pues, que en este caso el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó que el Tribunal ordene la aplicación del procedimiento ordinario alegando que es necesario realizar múltiples diligencias con el fin de esclarecer los hechos que se investigan, de modo que el Tribunal no puede ordenar la aplicación del procedimiento abreviado, ya que el ciudadano Representante del Ministerio Público no lo solicitó y ello es un obstáculo que tiene el Juez de Control para ordenar la aplicación del procedimiento abreviado, en concreto, si el Fiscal del Ministerio Público no solicita la aplicación del procedimiento abreviado, el Juez de Control no puede ordenar su aplicación, por ello este Tribunal ordena que el presente proceso continúe y culmine por el procedimiento ordinario, considerando además el Tribunal que estamos en presencia de la comisión del delito flagrante en los términos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la detención de los ciudadanos CLEBER ISRAEL CORREA LEDEZMA y ROIBER JOSÉ HERNÁNDEZ GALARRAGA se produjo en plena comisión del delito según consta de los elementos de convicción que se encuentran insertos en el expediente como son el acta policial de aprehensión y la entrevista rendida por el ciudadano JONATHAN ERIBERTO FUENTES MANRIQUE que se presenta como victima en el presente caso, siendo que el citado artículo 248 establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual es sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, y en este caso según las actuaciones presentadas al Tribunal los ciudadanos CLEBER ISRAEL CORREA LEDEZMA y ROIBER JOSÉ HERNÁNDEZ GALARRAGA fueron aprehendidos en la comisión de delitos flagrantes, por ello este Tribunal califica como flagrante la detención de los mencionados ciudadanos SEGUNDO: Revisadas las actuaciones presentadas al Tribunal y escuchada la declaración de la victima en esta audiencia, el Tribunal considera que en el presente caso hay elementos de convicción que le permiten admitir la imputación que ha hecho el ciudadano Fiscal Ministerio Público en contra de los ciudadanos CLEBER ISRAEL CORREA LEDEZMA y ROIBER JOSÉ HERNÁNDEZ GALARRAGA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que según lo declarado por la victima ante la Sub-delegación El Paraíso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y lo expuesto en esta audiencia, los ciudadanos CLEIBER ISRAEL CORREA LEDEZMA y ROIBER JOSÉ HERNÁNDEZ GALARRAGA acompañados por un adolescente que quedo identificado como (se suprime el nombre de conformidad con los dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día de ayer 13-6-09, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche en la Avenida Casanova adyacente al Hotel Melia Caracas de esta ciudad, pidieron a la victima JONATHAN MANRIQUE que les hiciera una carrera o un servicio de transporte desde el lugar hasta el Paraíso específicamente hasta el local comercial WENDYS, y luego de que llegan a las inmediaciones del referido local comercial le expresaron a la victima que los dejara en ese lugar, y cuando la victima se estacionó para dejarlos una de las personas, específicamente el ciudadano ROIBER JOSÉ HERNÁNDEZ GALARRAGA sacó una navaja y se la puso en el cuello a la victima y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo que tripulaba marca Chevrolet, modelo Corsa, de color blanco, cuatro puertas, placas FH392T, siendo que en consideración del Tribunal, tal despojo deviene del hecho de que la victima fue sometida por las personas que participaron en el hecho y lo sacaron del lugar donde conducía el vehículo referido, impidiéndoles que este pudiera retirarse del lugar con su vehículo, de modo que estima el Tribunal que los perpetradores ya habían tomado posesión del vehículo y eso en criterio del Tribunal constituye el apoderamiento a que se refiere el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que señala “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodera de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años”. En el presente caso, el delito de Robo de Vehículo Automotor es Agravado, toda vez que hubo amenaza a la vida como lo señala el ordinal 1 del artículo 6 de la referida Ley Especial, siendo que la victima fue amenazada de muerte y de causarle graves daños; hubo también la utilización de un arma en este caso, específicamente un arma blanca, que fue capaz de atemorizar a la victima, y que fue capaz de lograr la amenaza a la vida de la victima para que este permitiera ser despojado del vehículo que poseía, por ello se configura el ordinal 2 del artículo 6 de la citada Ley Especial; de igual modo, conforme al ordinal 3 del artículo 6 de la Ley referida, el delito es agravado, ya que según lo señalado por la victima y lo que consta en el acta policial de aprehensión, en el hecho participaron tres personas, los dos ciudadanos que fueron oídos en esta audiencia y un adolescente ya identificado previamente por el Tribunal. En el mismo orden de ideas, conforme al ordinal 10 del citado artículo 6 de la Ley especial, el delito de Robo de Vehículo Automotor es agravado ya que se ejecutó de noche, lo cual consta de la declaración quien expreso que el hecho ocurrió el 13-6-09 aproximadamente a las 11:30 horas de la noche. Asimismo el Tribunal admite la imputación hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CLEBER ISRAEL CORREA LEDEZMA Y ROIBER JSOÉ HERNÁNDEZ GALARRAGA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que la victima señaló que fue lesionado con el arma blanca en el cuello, en la cara y que además recibió golpes en varias partes del cuerpo de parte de los tres ciudadanos que participaron en el hecho y que resultaron aprehendidos por la autoridad policial que intervino; de modo que el Tribunal considera que se debe admitir la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público en cuanto a esos hechos. De igual modo, considera el Tribunal que en el presente caso existen elementos de convicción que le permiten admitir la imputación hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CLEBER ISRAEL CORREA LEDEZMA y ROIBER JOSÉ HERNÁNDEZ GALARRAGA, por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, toda vez que estos ciudadanos en los delitos que les imputó el Ministerio Público y cuya imputación fue admitida por este Tribunal, participaron en concurrencia con el adolescente identificado como (se suprime el nombre de conformidad con los dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien también fue detenido por funcionarios adscritos a la Su-delegación El Paraíso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo que el mismo quedo identificado como un adolescente de 17 años de edad. En ese sentido, esa conducta materializada en la comisión de un delito en concurrencia de un adolescente, esta prevista en el artículo 264 del encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…TERCERO: Vista La solicitud hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CLEBER ISRAEL CORREA LEDEZMA y ROIBER JOSÉ HERNÁNDEZ GALARRAGA, así como la solicitud realizada por el abogado JOSE ISRAEL CONTRERA, en su condición de defensor privado de los referidos imputados, quien pidió a este tribunal le imponga a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad; este Tribunal considera que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, o sea, existe un concurso real de delitos que ya han sido calificados por el Tribunal y que en el caso del ciudadano ROIBER JOSÉ HERNÁNDEZ GALARRAGA, son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y en el caso del ciudadano CLEBER ISRAEL CORREA LEDEZMA, son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos estos delitos merecen pena corporal o pena privativa de libertad, son delitos perseguibles de oficio y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas toda vez que los hechos ocurrieron el 13-6-09. Estima además este Juzgador, que en el presente caso hay elementos de convicción que le permiten para estimar que los ciudadanos CLEBER ISRAEL CORREA LEDEZMA y ROIBER JOSÉ HERNÁNDEZ GALARRAGA son presuntos autores o participes de los delitos antes referidos que le fueron imputados por el Ministerio Público y cuyas imputaciones fueron admitidas por este Tribunal; siendo que esos elementos de convicción se encuentran señalados en el acta policial de aprehensión de fecha 14-6-09, donde se describe la actuación de los funcionarios de la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas …CUARTO: Vista la solicitud del ciudadano abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ en el sentido que se le expidan copias simples de las actuaciones y de la presente acta, el Tribunal acuerda expedir dichas copias y entregarlas al solicitante….(omisis) Ofíciese al organismo aprehensor de la presenta acta quedan debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”


-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por el Juez en funciones de Control mediante la cual decretó en contra de los imputados de autos, medida judicial preventiva privativa de libertad, indicando además que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando entre otros particulares:

-Que no está acreditado en autos la existencia real del vehículo.

-Que el delito no se llegó a consumar por cuanto la acción policial frustró el delito.

-No consta en autos informe médico que especifique las lesiones sufridas por la victima, que permitan encuadrar el hecho en el tipo penal.

-Que al momento de ser aprehendido no hubo la presencia de testigo alguno, sólo se cuenta con el dicho de los funcionarios y el de la victima.

-Que no se encuentra acreditado el peligro de fuga.

-Pretenden la nulidad de la decisión recurrida.

Examinadas las actas procesales, aprecia este Órgano Colegiado que el Ministerio Público acreditó ante el Juez de Control los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los siguientes elementos:

1.- Al folio 12 cursa denuncia interpuesta por el ciudadano FUENTES MANRIQUE JONATHAN ERIBERTO, ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 14 de junio de 2009, en la cual expone que en esa misma fecha, fue despojado de su vehículo su cartera con ciento cincuenta (150 BsF), bajo amenaza de muerte, por tres sujetos desconocidos que lo golpearon y con un cuchillo le hicieron varias lesiones en el cuello y en la cara.


2.- Consta en Acta de investigación de fecha 14 de junio del presente año, la cual riela al folio 4 del expediente, declaración del ciudadano Agente GONZÁLEZ ARNOLD, quien expuso que:

“(omisis) En esta misma fecha, encontrándome en la sede de esta oficina realizando labores inherentes al servicio, se presentó de manera espontánea el ciudadano LOPEZ AGUILERA JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento: 12-6-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente…quien manifestó que en las adyacencias de Wendys, El Paraíso, se encontraba un vehículo marca Chevrolet, marca Corsa, de color blanco, cuatro puertas, placas FH392T, con el capot abierto y estaba un sujeto de contextura delgada como arreglándole algo y dentro del vehículo estaban otros sujetos más y estos sujetos eran los mismos que el día 30 de mayo del presente en horas de la noche le habían robado su vehículo marca chevrolet, modelo cavalier, de color blanco, placas DAJ88V, por lo que previo conocimiento de la superioridad a bordo de la unidad P-938, en compañía de funcionarios detectives ARTEGA (sic) JONATHAN, SOSA JOHAN y ZAMBRANO RONALD, me traslade a la dirección en cuestión, una vez en el lugar observamos el vehículo antes mencionado al cual previa identificación de cómo funcionarios de este organismo policial y con la seguridad del caso procedimos a abordarlo, encontrándose en frente al mismo revisando la parte del motor el ciudadano CORREA LEDEZMA CLEBER (sic) ISRAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio desempleado, residenciado en el Bloque 1, piso 6, letra
C. apartamento 64, Propatria, Caracas,… cédula de identidad N° V-17.720. 132, así mismo se apreció que en el interior del vehículo estaba gritando como solicitando ayuda; de igual modo descendieron del vehículo los ciudadanos (se suprime el nombre de conformidad con los dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 17 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Bloque 1, letra A, piso 15, apartamento 159, Propatria, Caracas, cédula de identidad N° V-23.644.844, HERNÁNDEZ GALARRAGA ROIBER JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, estado Miranda, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Bloque 1, letra del medio, piso 5, apartamento no recuerda, Propatria, Caracas,…, cédula de identidad N° V-16.911.877 y FUENTES MANRIQUE JONATHAN ERIBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, actualmente laborando por cuenta propia, residenciado en el sector Quebrada de Cúa, Los Cedros, casa S/N, los valles del Tuy, Estado Miranda,…, portador de la cédula de identidad N° V-17.857.370, estos sujetos descendieron del vehículo y el ciudadano HERNANDEZ GALARRAGA ROIBER JOSÉ, cédula de identidad N° V-16.911.877, tenía en una de sus manos un cuchillo elaborado en metal con su empuñadura en madera; por lo que le solicitamos a dichos ciudadanos colocarse en el piso para realizarle la respectiva inspección personal lográndole ubicar al ciudadano antes mencionado el cuchillo en cuestión y en uno de los bolsillos la cantidad de ciento cinco bolívares fuertes; así mismo informó el ciudadano FUENTES MANRIQUE JONATHAN ERIBERTO, cédula de identidad N° V-17.857.370 que el vehículo
que se encontraba en el lugar, le pertenecía y que su persona se encontraba taxiando y los otros tres sujetos arriba expuestos lo estaban agrediendo físicamente con el cuchillo para despojarle del vehículo, pero que dicho automotor se había quedado accidentado en ese lugar; por lo que procedimos a imponer a dichos ciudadanos de sus derechos contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, consecutivamente procedimos a trasladar todo el procedimiento a la sede de este despacho, a fin de laborar las actas correspondientes; una vez en la sede de este despacho le informamos a la superioridad sobre lo acontecido, quienes ordenaron realizar lo conducente en el caso; acto seguido se realizó llamad telefónica al numero… a la abogada Aurilay Hernández, Fiscal 67 del Ministerio Público de Guardia por este despacho, a quien se le informó al respecto. Se consigna a la presente acta de derechos, arma blanca así como los ciento cinco bolívares fuertes arriba mencionados. Se deja constancia de que los ciudadanos antes mencionados le realizaron llamadas telefónicas a sus familiares y les informaron sobre lo acontecido…”

Del examen de los elementos anteriormente relacionados se constata que el Ministerio Público acreditó ante la Juez en funciones de Control fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor o participe en la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, lesiones intencionales genéricas, porte ilícito de arma blanca y uso de adolescente para delinquir, elementos estos suficientes a los fines de la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, pues la exigencia legal es que se acredite y no que se pruebe de manera plena, pues la prueba propiamente tal, excepto la anticipada, es la que se produce en el juicio oral y público.


Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Considera la Sala que los elementos acreditados por el Ministerio Público en los cuales señala al imputado de autos como la persona que presuntamente participó en el hecho en el que se le despojó mediante el empleo de la violencia utilizando un arma blanca de un vehículo automotor y una cantidad de dinero, constituye en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido presunto autor en la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, lesiones intencionales genéricas, porte ilícito de arma blanca y uso de adolescente para delinquir, requisitos estos referidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 251 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

En el caso concreto los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juez de la recurrida, como presuntamente cometido por el imputado de autos tal como fue acreditado por el Ministerio Público, mediante actas, previsto en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 413, 277 del Código Penal y 264 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla una pena de presidio superior a los 10 años en su límite máximo. Visto esto y en razón de la pena prevista por la ley para los delitos reseñados, no es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se presume en el caso del ciudadano ROIBER JOSÉ HERNÁNDEZ, el peligro de fuga, en virtud de lo cual los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra evidentemente acreditado. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al alegato referido a la no consumación del delito pre-calificado, así como la falta de testigos presénciales de la aprehensión, observa la Sala que estamos en la fase de investigación, donde las circunstancias pueden variar a favor del imputado o culminar con un acto conclusivo en el cual el Ministerio Público, luego de practicar todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la defensa y las que a bien considere este, acuse o solicite el sobreseimiento a favor del mismo.

En cuanto al informe médico, tal como se indicó ut-supra, se está en plena fase de investigación, el cual puede ser recabado a los fines del acto conclusivo correspondiente, no obstante lo acreditado por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación del imputado, es suficiente para considerar la precalificación solicitada por el Ministerio Público y acogida por el Juez de la recurrida.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas el presente recurso de apelación debe ser DECLARADO SIN LUGAR y ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.-


-IV-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ORSOLA PUGLIESE GARCIA y REBECA MOTABAN DE LIMA, en su carácter de defensoras del ciudadano ROOBER JOSÉ HERNÁNDEZ GALARRAGA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de junio de 2009, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales 251 numeral 2 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES GENERICAS, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículos 413, 277 todos del Código Penal y artículo 264 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal. A los efectos de la divulgación del presente fallo deberá suprimirse todos los datos relativos a los adolescentes, tal como lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ

DRA MERLY MORALES
LA JUEZ

DRA PATRICIA MONTIEL MADERO

EL SECRETARIO

ABG. RAFEL HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNANDEZ
GP/PMM/MM/YC/da.-
EXP. N° 2662-2009 (Aa)-S-6.-