REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 06

Caracas, 13 de octubre de 2009
199° y 150°

Exp. N° 2665-2009 (Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ JOEL GOMEZ, en su carácter de defensor del ciudadano OSCAR ENRIQUE UGAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de agosto de 2009, en la audiencia de presentación de imputados, en el cual decreta la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, “por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en grado de COAUTOR para aquel entonces artículo 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ejusdem”.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 8 de octubre de 2009, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho JOSÉ JOEL GOMEZ, en su carácter de defensor del ciudadano OSCAR ENRIQUE UGAS, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“… (omisis)
PUNTO PREVIO
En fecha 26-08-2009 tal como consta en los folios 56 y siguiente del presente expediente, se realizó la audiencia para oír al imputado.
Y en virtud del receso judicial comprendido en la fecha 15-8-2009 hasta el día 15-9-2009, es evidente que los días de apelación son días hábiles, es por lo que el recurso de apelación se presenta en tiempo hábil
PRIMERA DENUNCIA En base a lo previsto en el artículo 447 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen elementos suficientes para demostrar que mi representado haya sido el autor de los hechos referidos por la Vindicta Pública. Igualmente considero que no se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…
Ahora bien de la revisión de las actas se evidencia que no existen los elementos objetivos que acrediten los numerales 1 al 3 del artículo 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo indicó el a-quo, pues no constan las circunstancias objetivas que permitan asegurar que se está ante el delito de HOMICIDIO que señaló difusamente la representación del Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado, y menos aún, que sin estar demostrado algún delito, se esté ante alguno de los elementos del peligro de fuga, las cuales no pueden fundarse en suposiciones del Juez… (omisis)
SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la decisión que cause un gravamen irreparable, se aprecia de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fecha 26 de agosto de 2009, no se pronunció en base a lo solicitado por la defensa privada en la audiencia para oír al imputado y solicito en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la audiencia para oír al imputado y se ordene la celebración de una nueva audiencia en la que se emita el debido pronunciamiento respecto a todas y cada una de las solicitudes efectuadas en la debida oportunidad por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal….
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente RECURSO DE APLECIÓN lo decrete CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente audiencia para oír al imputado y se ordene la inmediata libertad a mi defendido, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem y como consecuencia de ello se ordene su libertad sin restricciones…”

-II-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN


El profesional del derecho EDUIN DANIEL VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso en fecha 24 de septiembre de 2009, y del referido escrito se aprecia:

“…(omisis)
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA DE LA DEFENSA
La defensa técnica basa su primera denuncia al amparo del artículo 447 numeral 7 de la ley adjetiva penal, donde sostiene que no existen suficientes elementos para demostrar que su patrocinado haya sido autor de los hechos señalados por el Ministerio Público. Igualmente considera que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 numerales 1, 2 y 3; artículo 251 numerales 1, 2 y 3; artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte aduce el defensor, que su defendido fue presentado tomando en cuenta los hechos siguientes: 1.-Entrevista al ciudadano Eduardo José Cordero Vargas, donde señalan: “…A Franklin y una banda de azotes que le dieron muerte a su hijastro…” 2.-Entrevista a López Espinoza Alí Enrique quien depuso: “…yo me encontraba en una casa de una tía cuando una señora de nombre Carolina me dijo que mi hermano Franklin…yayito le efectuó varios disparos…a bongo…” 3.- Acta policial suscrita por el subinspector Jhony Moret, donde menciona que el apodo de yayito corresponde a Hayer José Zapata Mendoza…” y 4.- Acta policial suscrita por el subinspector Jhony Moret quien señala que se dirigió a un rancho de latas, siendo atendido por la ciudadana Maria Josefina Ramos, quien manifestó ser la madre de Oscar Enrique Ugas Ramos.
A decir del recurrente, para que proceda una medida de coerción personal deben existir fundados elementos de convicción, o en otras palabras, se requiere más de un elemento que constituya la pluralidad indiciaria, par que pueda proceder una medida de coerción personal.
Sigue aduciendo la defensa que de la revisión a las actas se evidencia que no existen los elementos objetivos que acrediten los 1, 2 y3 del artículo 250, artículo 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numerales 1 y2 de la ley adjetiva penal y por consiguiente no consta que se este ante el delito de HOMICIDIO que difusamente señaló el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado, por cuanto no esta demostrado delito alguno. La defensa cita algunas sentencias de los tribunales de alzada a los fines de sustentar sus alegatos.
En cuanto a la segunda denuncia, la defensa lo hace a la luz del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la decisión del a-quo causa en su patrocinado un gravamen irreparable, por cuanto el sentenciador no se pronunció en base a lo solicitado por la defensa privada en la audiencia para oír al imputado, en virtud de ello solicita la nulidad de la citada audiencia y se ordene una nueva audiencia a los fines que el juzgador se pronuncie sobre lo solicitado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el Juez al no pronunciarse sobre lo pedido vulneró garantías constitucionales y legales a su representado, por consiguiente una vez más solicita la nulidad de todo lo actuado y se ordene una nueva audiencia a los fines que el juzgador se pronuncie sobre lo solicitado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el juez al no pronunciarse sobre lo pedido vulneró garantías constitucionales y legales a su representado…
CONTESTACIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Considera el Ministerio Público que el recurso de apelación presentado por el distinguido defensor, carece de asidero jurídico, por cuanto para la fecha en que ocurrió el hecho criminal, lo que desarrollaron la actividad delictual fue la banda de criminales “Franklin”, como lo manifestó el testigo José Alexander Jaime Castro, en entrevista rendida ante la subdelegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Luego a través de la investigaciones, los funcionarios adscritos a ese Cuerpo Detectivesco lograron establecer la identidad personal de tres de las personas que integran la citada banda de delincuentes, entre ellos el hoy aprehendido Oscar Enrique Ugas Ramos, sujeto que se encontraba ese día en que materializó la acción criminal en contra de la persona quien en vida respondiera al nombre de Eduardo José Cordero Vargas, circunstancia esta, que se evidencia de las acatas de investigaciones que cursa en el expediente...
En cuanto a la segunda denuncia interpuesta, no le asiste la razón al recurrente por cuanto el sentenciador a la hora de emitir su pronunciamiento judicial se pronunció sobre lo solicitado por la defensa, por lo que el ciudadano Oscar Enrique Ugas Ramos no se le han vulnerado las garantías constitucionales ni legales como erróneamente los sostiene el recurrente…
De acuerdo a lo explanado en los puntos precedentes, considera esta representación Fiscal, que la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 26 de agosto del año 2009, donde decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE UGAS RAMOS, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 (hoy 406 numeral 1) todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, se encuentra MOTIVADA por cuanto el juzgador razonó jurídicamente, expresado y discriminado cada uno de los motivos, que le sirvieron de sustento para llegar a una decisión judicial.
Por todos los argumentos antes expuestos solicitamos a la HONORABLE SALA DE LA CORTE APELACIONES (sic que ha de conocer, que declare SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa técnica Doctor JOSE JOEL GOMEZ CORDERO…”

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de agosto del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“(omisis) PUNTO PREVIO: Antes del pronunciamiento sobre la solicitud realizada por el Ministerio Público el Tribunal pasa a resolver la incidencia que hace la defensa de nulidad de los registros policiales, cursante al folio 20 de las actuaciones; el defensor alega en el presente caso que no esta suscrita el acta policial por ningún funcionario, alegando la defensa que ello acarrea la nulidad de dicha acta, en tal sentido este Tribunal para decidid observa; al folio 20 de la actuaciones cursa acta policial de fecha 29 de diciembre de 2003, realizada por el funcionario JOHNNY MORE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde realizó pesquisa en el Sistema de Información Policial, arrojando SIPOL los datos de identidad de dicho ciudadano indicando, nombre, edad, cédula de identidad, igualmente seis registros policiales; la defensa privada fundamenta en que el acta policial no esta suscrita, a simple vista el tribunal tiene el expediente y al folio 20 de las actuaciones se encuentra acta policial suscrita por el funcionario JOHNNY MORE, al lado se encuentra el sello en húmedo, al igual que las actas subsiguientes; …PRIMERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos al inicio de una investigación y hubo una solicitud del Ministerio Público, quien solicito orden de aprehensión y la misma fue decretada por el tribunal en fecha 15 de marzo de 2004 y es hasta hoy que se logra su aprehensión, por lo que es necesario que el Ministerio Público realice diligencias de investigación. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación el Ministerio Público precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 nuemarl1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, para aquel entonces artículo 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 83; este Tribunal observando las actuaciones y la precalificación hecha por el Ministerio Público, acoge la calificación jurídica toda vez que de la simple revisión de las actas policiales se determina que si ocurrió un homicidio con las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho. TERCERO: Con relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, en el presente caso hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, hay una persona fallecida mediante la acción de sujetos externos hacía un sujeto pasivo, el delito sancionado se encuentra establecido por el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y al Ministerio Público le corresponderá considerar si efectivamente fue por motivos fútiles; es un hecho que no esta prescrito toda vez que se efectuó en diciembre del año 2003, por lo que no han transcurrido 6 años, por lo que no procede la prescripción, no cumple con el tiempo que se encuentra satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien en cuanto al numeral 2 los fundados elementos de convicción, la defensa estima que no están llenos…En cuanto al artículo 250 numeral 3 el hecho ocurrió en el año 2003, es delito precalificado es HOMICIDIO, el cual es muy violento y fue cometido por una banda por lo que se considera procedente garantizar a las victimas y testigos su protección, por lo que se declara CON LUGAR el pedimento del Ministerio Público de medida de privación judicial preventiva de libertad. Se designa como sitio de reclusión el internado Judicial Región Capital Rodeo I, en el cual permanecerá detenido el imputado a la orden de este Juzgado remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público…”

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye el objeto de impugnación la decisión proferida por el Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE UGAS, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en grado de COAUTOR para aquel entonces artículo 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

Pretende: La nulidad de la audiencia para oír al imputado y la libertad plena de su defendido.

Verificadas las actuaciones procesales, pasa la Sala a examinar el objeto y fundamento del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

A los folios 2 al 32 del expediente signado con el numero 2665-2009 (Aa) S-6 nomenclatura de esta Sala, cursa Acta de audiencia de presentación para oír al imputado de fecha 23 de agosto de 2009, donde se acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: OSCAR ENRIQUE UGAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, por considerar que están llenos los extremos legales de las citadas normas.

De lo precedentemente examinado procede la Sala a revisar la norma adjetiva correspondiente apreciando:

Artículo 250 “Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omisis).

Ahora bien, tal como ha quedado asentado en doctrina de este órgano colegiado, así como de las normas adjetivas, tenemos que; para decretar la medida privativa preventiva de libertad, debe existir la solicitud del Ministerio Público, y deberá acreditar la existencia de:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita,
2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible,
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De tal manera, que no exige la mencionada norma plena prueba para demostrar la comisión de un hecho punible; ya que ello deviene del curso del proceso, es decir, con la realización del juicio oral y público, y el debate de las pruebas se determinará la culpabilidad de una persona especifica o su inocencia, lo contrario sería subvertir el orden procesal y la violación al principio de la presunción de inocencia, por lo tanto, el hecho de que en esta fase del proceso, se cuente con tan solo la diligencia policial realizada por los funcionarios, así como la declaración del padre de la victima, no significa que se pueda colegir en esta etapa, que dicho elemento no aporta mayor convicción, ya que de las investigaciones correspondientes las circunstancias pueden sufrir modificación al punto de que el imputado de autos pueda demostrar su inocencia, o el Ministerio Público puede lograr elementos suficientes incriminarlo en los hechos.

En atención a lo anterior observamos que a los folios 18 al 32 cursante al presente cuaderno de incidencia, corre inserto el auto motivado de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE UGAS, del cual observamos entre otras cosas:

“(omisis) Se evidencia de las actuaciones que en fecha 21 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las seis de la tarde, en la carretera vieja de la Guaira, calle La Colina de Plan de Manzano, vía pública, se encontraba el ciudadano JOSÉ ALEXANDER JAIMES CASTRO, conjuntamente con su hijastro de nombre EDUARDO JOSE CORDERO VARGAS, descargando una mercancía cuando de pronto se presenta un grupo de ciudadanos conocidos en el sector como delincuentes y comenzaron a disparar sin motivo alguno contra la humanidad de su hijastro, causándole la muerte en forma instantánea y retirándose del lugar, de las investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Su-delegación oeste en la cual el Ministerio Público se apoya, se individualizaron a los integrantes de la banda los cuales causaron la muerte al ciudadano EDUARDO JOSÉ CORDERO VARGAS. En su debida oportunidad el Ministerio Público solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de OSCAR ENRIQUE UGAS RAMOS.” (folio 19)

Así mismo, se aprecia a los folios 26 al 31, lo siguiente:

“(omisis) Cursa al folio 1 de las actuaciones, trascripción de novedad donde se deja constancia que se recibió llamada radiofónica de parte del operador de guardia de la Sala de transmisiones informando que en las Colinas de Plan de Manzano, Segunda Calle, Vía Pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego desconociendo más datos al respecto; así mismo cursa al folio 7 acta de entrevista de fecha 21 de diciembre de 2003, rendida por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER JAIME CASTRO, el cual manifestó el día 21-12-2003, como a las 6:20 horas de la noche, se encontraba en compañía de su hijastro de nombre EDUARDO JOSÉ, descargando unos bolsos de ropa de mi vehículo marca Chevrolet, modelo 80, color amarillo, año 80, cuando de pronto se presentaron al lugar una banda de azotes de barrio comandados por el sujeto a quien apodan el Franklin y sin mediar palabra alguna con mi hijastro le efectuaron varios disparos, lográndolo herir en varias partes del cuerpo y a causa de los mismos fallece de manera instantánea, posteriormente estos sujetos se retiran del lugar como si no pasó nada; cursa al folio 7 de las actuaciones acta de levantamiento de cadáver, de fecha 21 de diciembre de 2003 en la cual se deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche, se trasladó y constituyó comisión de ese despacho integrada por los funcionarios agentes LUIS MIJARES y agente GLEN OCHOA, hacia la segunda Calle de las Colinas de Plan de Manzano, de la Carretera Vieja Caracas La Guaira, vía pública, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código de Instrucción Médico Forense, en ausencia del médico forense, se procedió a inspeccionar, en la parte posterior de un vehículo tipo camión marca Chevrolet, modelo 80, color amarillo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, portando como vestimenta un jeans color beige, una franela color azul, zapatos deportivos color negro, medias color blanca, reuniendo las siguientes características física: piel morena, contextura regular, de 23 años de edad aproximadamente, de 1.70 metros de estatura, cabello al rape. Del exámen externo practicado el hoy occiso le pudieron observar múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, en distintas partes de su cuerpo. El hoy interfecto quedo identificado mediante cédula de identidad como EDUARDO JOSÉ CORDERO VARGAS, de 24 años de edad, V-14.407.761. Cursa al folio 11 acta policial de fecha 22-12-2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Oeste en la cual se deja constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente G-583.732, que se instruye por ante esa Su-delegación por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio), se trasladaron hacia la Carretera Vieja Caracas La Guaira, Barrio Plan de Manzano, comienzo de la subida Las Colinas, con la finalidad de continuar con las pesquisas en torno al caso que les ocupa, una vez en el sector y previa identificación como funcionarios de ese cuerpo, emprendieron un recorrido en el lugar en busca de alguna o varias personas que pudieran tener conocimiento de los hechos que se investigan, logrando entrevistarse con una persona de sexo femenino, a quien impusieron del motivo de su presencia en el sector, manifestando la misma que había tenido conocimiento por vecinos y moradores de ese lugar que los sujetos que le habían ocasionado la muerte al ciudadano el día de ayer, 21-12-2003, en horas de la tarde en ese mismo sector fueron integrantes de la banda “FRANKLIN” los cuales son seis sujetos de alta peligrosidad en el sector los cuales se dedican al robo de vehículos en ese mismo lugar y además a la distribución de droga, mencionando la interlocutora que los mismos responden a los siguientes apodos; “Jayito, Ocalito, Tito, Rosmer, Doroteo Palomero y por último al líder que responde al nombre de Franklin” y que los mismos rondaban ese sector y también frecuentaban mucho la calle mamón y nuevo día; cursa al folio 15 acta de entrevista de fecha 23 de diciembre de 2003 rendida por el ciudadano LOPEZ ESPINOZA ALI ENRIQUE, quien respondió a la pregunta: ¿ Diga usted tiene conocimiento de quienes fueron los autores del hecho en cuestión? CONTESTO: “Estaba mi hermano Franklin, Jayito, Ocalito, Tito, Romer y Doroteo Palomero”. Cursa a los folios 18 al 19 acta policial mediante la cual se deja constancia entre otras cosas que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Oeste, se trasladaron hasta la residencia tipo rancho de latas, siendo atendidos por la ciudadana MARIA JOSEFINA RAMOS, de 58 años de edad, de C.I. V-3.392.465, a quien impusieron de motivo de su presencia en ese lugar, manifestando ser la madre del ciudadano solicitado por ese comisión, manifestando además que su hijo respondía a la siguiente identificación OSCAR ENRIQUE UGA RAMOS, de 32 años de edad y que no estaba viviendo en ese lugar porque no tenía paradero fijo. Cursa al folio 20 acta policial suscrita por el funcionario sub-inspector JOHNNY MORE, adscrito a la sub-delegación del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de diligencias efectuadas en la presente investigación trasladándose a la sede de operaciones de ese despacho con la finalidad de verificar por ante el sistema SIIPOL la identidad del ciudadano OSCAR ENRIQUE UGA RAMAS, de 32 años de edad, apodado Oscalito, al igual que los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el mismo, quedando identificado de la siguiente manera: OSCAR ENRIQUE UGA RAMOS, de 32 años de edad, número de cédula V-10.480.402, de igual manera manifestó que el ciudadano presenta seis registros que son los siguientes expediente E-820.426, fecha 22-01-97, delito ROBO, dependencia División contra robo; E-769.766, fecha 01-12-96, delito HOMICIDIO, dependencia Comisaría Oeste; D-502-401, fecha 30-03-92, delito ROBO DE VEHÍCULO, dependencia División de Vehículos; E-078.997, fecha 18-01-95, delito HURTO DE VEHÍCULO, dependencia División de Vehículo; D-319.632, fecha 27-08-91, delito HOMICIDIO, dependencia Comisaría Oeste; C-913.517, fecha 16-12-89, delito FUGA, dependencia Comisaría Oeste; así mismo presenta una solicitud según expediente E-442.707, de fecha 22-01-96 por el delito de HURTO, por la sub-delegación de Carúpano. Considerando quien aquí decide y adminiculando los elementos aportados por el Ministerio Público, se desprende que el imputado es señalado por seudónimo y en las barriadas no conocen a las personas por sus nombre, cundo los funcionarios realizaron la investigación de las personas a través de sus madres o a quienes le preguntan si conocen a OSCALITO, estas personas dan sus datos completos por lo que se considera que hay suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de dicho ciudadano se encuentra comprometida en el presente hecho, con relación al ordinal 3 este tribunal el hecho ocurrió en el año 2003, es delito precalificados es HOMICIDIO, el cual es muy violento y fue cometido por una banda por lo que se considera procedente garantizar a las victimas y testigos su protección así como la tutela judicial efectiva a los fines de que estos no se comporten de manera contumaz ni reticente con el presente proceso, por lo que se declara CON LUGAR el pedimento del Ministerio Público…”


En atención a lo anterior se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, determinó que de las actuaciones insertas al expediente surgen fundados elementos de convicción para considerar como presunto autor o participe al ciudadano OSCAR ENRIQUE UGAS, imputado de autos.

Del análisis precedente, considera esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2, 3; ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción los cuales se aprecian de las actas que se encuentra insertas al expediente referidas ut-supra, de las mismas surgen elementos de convicción suficientes para considerar que el imputado tantas veces mencionado es el presunto autor o participe del hecho que se le imputa.


Revisada como fue la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia la Sala que el representante del Ministerio Público le precalificó los hechos mencionados como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en grado de COAUTOR para aquel entonces artículo 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, lo cual fue acogido por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya pena de llegar a imponerse de resultar culpable sería de quince a veinte años prisión, y en cuanto a la magnitud del daño causado, se aprecia de lo acreditado en autos, la presunta participación del imputado de autos en un delito, que consistió en la supresión de la vida, considerado como un bien jurídicamente protegido por el estado el cual debe ser tutelado por los órganos jurisdiccionales en salvaguarda del derecho a la vida.


En consecuencia y en virtud de lo examinado anteriormente, este Tribunal Colegiado desestima la pretensión del recurrente, en el sentido que le sea otorgada la libertad plena al ciudadano OSCAR ENRIQUE UGAS, por cuanto quienes aquí decidimos consideramos que no fue detenido por los funcionarios con violación a la garantía de la libertad individual prevista en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco constató la Sala violaciones procesales que vicien de nulidad el acto de audiencia de presentación del imputado donde se les decretó Medida Privativa de Libertad, y de igual forma conforme a lo precedentemente examinado se encuentran acreditados los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en las razones de hecho, y de derecho expuestas, considera esta Sala Sexta (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ, en la Audiencia para oír al imputado de fecha 26 de agosto del 2009, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 numerales todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
-V-
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ JOEL GOMEZ, en su carácter de defensor del ciudadano OSCAR ENRIQUE UGAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de agosto de 2009, en la audiencia de presentación de imputados, en el cual decreta la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, “por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en grado de COAUTOR para aquel entonces artículo 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ejusdem”.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ

DRA MERLY MORALES
LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EL SECRETARIO

ABG. RAFEL HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNANDEZ
GP/PMM/MM/YC/da.-
EXP. N° 2665-2009 (Aa)-S-6.