REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS ACCIDENTAL


Caracas, 15 de octubre 2009
199º y 150º

PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
CAUSA No. 2664-2009 (Aa).


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos: PRIMERO: Por el profesional del derecho Julio Enrique Jiménez Blanco, en su carácter de defensor privado de los imputados EDINSON RODRIGO ARANGUREN ACOSTA y ÁNGEL TRINO FERNÁNDEZ CEDEÑO, y SEGUNDO: Por la abogado en ejercicio Carmen Aidé Rivas, en su carácter de defensora privada del imputado CARLOS VICTOR MANOTAS VARELA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos EDINSON RODRIGO ARANGUREN ACOSTA, ÁNGEL TRINO FERNÁNDEZ CEDEÑO y CARLOS VICTOR MANOTAS VARELA, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en relación con lo previsto en el numeral 2 del artículo 252 y artículo 251 numeral 2, concatenado con el artículo 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

El Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los mencionados recursos, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 7 de octubre de 2009, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.

En fecha 8 de octubre de 2009, la Dra. Merly Morales, Juez integrante de este Tribunal Colegiado, se inhibió del conocimiento de la presente causa acorde a lo estipulado en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal.

En esa misma fecha fue declarada con lugar la inhibición planteada por la referida Juez inhibida, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a realizar la insaculación que ordena la citada norma, para constituir Sala Accidental, arrojando como resultado la elección del Dr. JUAN CARLOS GOITIA, Juez integrante de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

El 9 de octubre de 2009, comparece el Dr. Juan Carlos Goitia, Juez integrante de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de aceptar la convocatoria que le fuera realizada por esta Alzada para integrar la Sala Accidental que conocerá de la presente causa, en esta misma fecha se dictó auto mediante la cual se deja constancia de la constitución de la Sala Accidental y se acordó librar boletas de notificación a las partes.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:


CAPITULO I
ADMISIBILIDAD


Con respecto a los recursos de apelación, planteados primero por el profesional del derecho Julio Enrique Jiménez Blanco, en su carácter de defensor privado de los imputados EDINSON RODRIGO ARANGUREN ACOSTA y ÁNGEL TRINO FERNÁNDEZ CEDEÑO, y segundo por la abogado en ejercicio Carmen Aidé Rivas, en su carácter de defensora privada del imputado CARLOS VICTOR MANOTAS VARELA, los mismos fueron presentados el 18 de septiembre de 2009, ante el referido Juzgado de Control, por lo que se desprende del cómputo inserto al folio 87 del presente cuaderno de incidencia, que lo hicieron al quinto (5º) día hábil siguiente a la fecha en que se dieron por notificados de la referida decisión. En consecuencia, esta Sala estima que el recurso fue ejercido en tiempo hábil, fundamentando el mismo con base a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar ha conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


Ha revisado esta Sala que se recurre contra la medida privativa judicial preventiva de libertad, la cual el Juzgado a quo, decretó en contra de los ciudadanos EDINSON RODRIGO ARANGUREN ACOSTA, ÁNGEL TRINO FERNÁNDEZ CEDEÑO y CARLOS VICTOR MANOTAS VARELA, en consecuencia se trata de una decisión recurrible.

Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima que el recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el recurso de apelación. Y Así se decide.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por el abogada José Francisco Benitez Marin, dió contestación a los recursos de apelación ejercidos por las defensas de los sub iudices, el 30 de septiembre de 2009, como se desprende a los folios 80 al 85 del presente cuaderno de incidencia.

En tal sentido, se evidencia en el cómputo inserto al folio 87 que la contestación fue ejercida dentro del lapso establecido por la ley, a tenor del contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que se admiten a los fines de ser considerado al resolver el fondo del recurso de apelación. Y así se declara.


CAPITULO III
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos, la Sala Seis Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ADMITE los recursos de apelación interpuesto primero por el profesional del derecho Julio Enrique Jiménez Blanco, en su carácter de defensor privado de los imputados EDINSON RODRIGO ARANGUREN ACOSTA y ÁNGEL TRINO FERNÁNDEZ CEDEÑO, y segundo por la abogado en ejercicio Carmen Aidé Rivas, en su carácter de defensora privada del imputado CARLOS VICTOR MANOTAS VARELA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos EDINSON RODRIGO ARANGUREN ACOSTA, ÁNGEL TRINO FERNÁNDEZ CEDEÑO y CARLOS VICTOR MANOTAS VARELA, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en relación con lo previsto en el numeral 2 del artículo 252 y artículo 251 numeral 2, concatenado con el artículo 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación de los recursos de apelación, presentada en fecha 18 de septiembre de 2009, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ




DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
EL JUEZ




DR. JUAN CARLOS GOITIA
EL SECRETARIO



ABG. RAFAEL HERNANDEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO



ABG. RAFAEL HERNANDEZ
EXP. N° 2664-2009 (Aa).
PPM/nm*