REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA Nº 6

Caracas, 19 de octubre de 2009
199º y 150º



EXP. 2668-2009 (Cr) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer la Recusación planteada por los abogados NEGAR RAFAEL GRANADO DAVILA y NELSON URRIBARRI PRIETO, en contra del Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 1 al 7 del presente cuaderno especial.

Los recusantes manifiestan en su escrito, que el Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como hechos concretos la comunicación en privado del Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su despacho tribunalicio con el Fiscal Vigésimo a Nivel Nacional del Ministerio Público, parte en el presente proceso.

Examinadas las actas procesales se observa:

En fecha 8 de octubre de dos mil nueve los abogados recusantes, en el escrito de recusación que riela a los folios 1 al 7 indican entre otros particulares:

“(omisis)
PRIMERO DE LOS HECHOS
Comparecimos el día de hoy, ocho de octubre del dos mil nueve a la sede del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que usted dirige, con la finalidad de hacer la revisión del expediente signado con el número 37C-13094-09 (nomenclatura de este tribunal), en el cual aparece como imputado el ciudadano Richard Blanco Cabrera.
Para sorpresa de nosotros, encontramos en la parte de afuera del despacho del Juez, a la representante de la Fiscalía Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, doctora DAISY BOLIVAR, luego de una espera para tener conocimiento de los escritos presentados por esta defensa, en fechas 30 de septiembre y 7 de octubre del presente año, constatamos que en el despacho del Juez se encontraba en privada reunión el ciudadano JOSÉ RAMOS FLORES, quien es el Juez Trigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el representante de la Fiscalía Vigésima a Nivel Nacional del Ministerio Público, doctor Daniel Guédez.
Es necesario aclarar que en fecha 6 de octubre de 2009, el ciudadano JOSÉ RAMÓN FLORES, Juez 37 de Control de este Circuito Judicial Penal, se avoca al conocimiento de esta causa, en la cual los representantes de la Fiscalías Novena y Vigésima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, doctores DAISY BOLIVAR; así como estos defensores.
Para comprobar lo aquí alegado promovemos como testigos a los ciudadanos CESAR AQUILES CORDERO HERNÁNDEZ, JOEL ANTONIO GARCIA HERNÁNDEZ y JESSENIA PADILLA GONZÁLEZ, identificados con las cédulas de identidad números V-16.256.177, V-6.095.367 y V-15.871.603 respectivamente, quienes pueden dar fe de lo denunciado mediante este escrito.
Cuando pedimos hablar con el Juez, ciudadano JOSÉ RAMÓN FLORES, nos han manifestado la imposibilidad que el Juez nos atienda ya que supuestamente, no se encontraba la Fiscalía; a lo que pedimos nos permitiese comprobar lo aquí manifestado, siendo las propias palabras del ciudadano JOSÉ RAMÓN FLORES: “Voy a almorzar, vengo en un rato”, cerrando la puerta del despacho y saliendo del Tribunal.
Siendo así las cosas, y como obligación legal que tiene todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela, de probidad y apego a la Constitución Nacional y las leyes, la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN FLORES, Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal nos deja el camino para presentar la recusación del ciudadano Juez.
SEGUNDO
DEL DERECHO
Establece El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la defensa e igualdad entre las partes, la prohibición legal que tiene el Juez de mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.
Concatenado lo anterior, con lo preceptuado en el artículo 86 numeral 6 del Código Adjetivo Penal, referente a las causales de inhibición y recusación, establece que: “Los jueces profesionales…, pueden ser recusados por las causales siguientes: 6) por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento”; es clara la conducta ilegal desplegada por el Juez JOSÉ RAMÓN FLORES.
Siendo las cosas, la ley contra la corrupción, en su artículo 83, tipifica delitos contra la administración de justicia, en tal sentido: “El Juez que viole esta ley o abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, será penado con prisión de tres a seis años”. La conducta del Juez JOSÉ RAMÓN FLORES, se subsume en el presente tipo penal, toda vez que, hasta la presente fecha, sin la presencia de todas las partes, ha mantenido comunicación directa con el representante de la Fiscalía Vigésima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público; con la única finalidad de perjudicar al ciudadano RICHARD BLANCO CABRERA, procesado en la presente causa.
Lasa disposiciones legales transcritas, y la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN FLORES, Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo hacen incurrir en un error inexcusable en derecho, parcialidad e improbidad, motivos suficientes para solicitar la recusación del Juez, y como consecuencia, la separación del conocimiento de la presente causa. Y así pedimos sea declarado.
TERCERO
DE LA RECUSACIÓN
Por todo lo anteriormente alegado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 86 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 5 del Código de ética del Juez y Jueza venezolano, pedimos la recusación del Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia solicitamos los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sea admitida la presente recusación y como consecuencia de esta la separación de la causa del Juez JOSÉ RAMÓN FLORES, con la prohibición de emisión de pronunciamiento por encontrarse parcializado en la presente causa.
SEGUNDO: La apertura del procedimiento disciplinario contra el Juez JOSÉ RAMÓN FLORES.
TERCERO: La remisión inmediata de la presente causa a la Unidad Receptora y distribuidora de Documentos de este Circuido Judicial Penal, a los fines de la Distribución de la causa a un Juez distinto a que por el presente escrito se recusa.
CUARTO: Remisión en copia certificada de la presente actuación a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, a los fines de la apertura del proceso disciplinario en contra del ciudadano Fiscal Noveno a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, doctor DANIEL GUEDEZ.
CUARTO
DE LOS TESTIGOS:
A los fines de citar a los testigos promovidos en el presente escrito, indicamos sus direcciones CESAR CORDERO: Colina de los Caobos Calle Unión, Quinta Maria Antonieta, Urbanización Las Palmas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
JOEL GARCIA: Animas a Platanal, Avenida Urdaneta, edificio Las Marias, piso 3, oficina 3-C, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
JESSENIA PADILLA: Avenida Urdaneta, Centro Financiero Latino, piso 13, oficina 1308, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
QUINTO
DEL PETITORIO:
Por todo lo anteriormente expuesto, recusamos formalmente al Juez JOSÉ RAMÓN FLORES, y pedimos la admisión de la presente recusación y la debida sustanciación conforme a derecho.
Es justicia que esperamos en Caracas, a los 8 días de octubre del 2009”.

En fecha 9 de octubre de dos mil nueve, el Juez recusado, levantó acta de inhibición en los siguientes términos:

“(omisis) Visto el escrito presentado por los defensores privados del imputado de autos, ciudadano RICHARD JOSÉ BLANCO CABRERA, en la causa que se le sigue por ante este Tribunal 37 de Control del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el N° 13094-09, nomenclatura de dicho juzgado; se desprende de su texto la invocación de los dispuestos en los artículos 12 y 86 numeral 6 del Código de ética del Juez, ambas defensoras (sic) procede a recusar en virtud de los siguientes argumentos:
“Para sorpresa de nosotros encontramos a la representante de la Fiscalía Novena a Nivel Nacional…DAISY BOLIVAR. Luego de una espera para tener conocimiento de los escritos presentados por esta defensa…constamos que en el despacho del Juez; este se encontraba en privada reunión con el representante de la Fiscalía Vigésima a Nivel Nacional del Ministerio Público doctor DANIEL GUEDEZ.”
Se desprende de la falacia de estos argumentos, que el objeto del mismo es que este tribunal no continúe conociendo de la causa del imputado Richard Blanco Cabrera, pues ni la Fiscalía que lleva el caso pretendía hablar con el Juez en abierta violación de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto por los fiscales como por el Juez, lo cual negamos de plano, lo hubiera hecho con ambas partes, pues todos estaban presentes como lo afirma en su escrito.
Posteriormente dicen promover como testigos a 3 ciudadanos diciendo “Quienes pueden dar fe de lo denunciado en su escrito”
De lo anterior considero se desprende que ambos abogados son mentirosos, compulsivos pues, en ningún momento y a pesar de tener la puerta del despacho abierta como lo afirman cuando dicen que el ciudadano Juez con sus propias palabras manifestó “Voy a almorzar, vengo en un rato”, CERRANDO (sic) la puerta del despacho y saliendo del Tribunal, en este orden de ideas se desprende de su dicho que el despacho estaba abierto y sólo fue cerrado cuando salí a almorzar y como es el caso que por no haber desayunado y ran (sic) aproximadamente cerca de las 2 p.m., comí demasiado la zarzuela de mariscos estaba salada y sentí que me subió la tensión por lo cual fui atendido en la Dirección de Servicios Médicos por la Dra. Janet Casañas quien la encontró entre los siguientes valores 100-200 mg procedió a bajarla y hasta que no se normalizó no me dejaron ir, hasta pasadas las 4 p.m.; en virtud de ello me fui a mi residencia regresando hoy a las 8:00 a.m., encontrando la novedad de que fue dañado el cilindro, no siendo posible la introducción de la llave en el mismo, razón por la fue necesario levantar un acta con el Servicio de Seguridad interna del cual anexo copia marcada “A” y así mismo cambiar el cilindro del cual también anexo fotocopia marcada “B”, así como del reposo expedido por Servicio Médico, marcado “C”.
En virtud de lo expuesto considero la recusación en mi contra como temeraria e impertinente pues los soportes en los que se fundamentan no son ciertos sino forjados, como forjados son también los 3 testigos promovidos.
Ahora bien como es el caso que el Juez debe tener una conducta imparcial como reza el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 6 que prevé:
“Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas, o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento”.
Así mismo en este mismo orden, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
“Articulo 87 Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en él deberán inhibirse del contenido del asunto sin esperar que se les recuse, igualmente lo harán si son recusado y estiman procedente la causal invocada”
En el caso que nos atrae si bien es cierto que no es procedente la causal invocada en mi contra; igualmente me INHIBO a objeto de que quede descartado que tenga algún interés en el presente juicio”.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Pasa la Sala a resolver la recusación planteada, observando al respecto:

PRIMERO: Los recusantes expresan que el Juez Trigésimo Séptimo Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola en los términos siguientes:

“(omisis) Comparecimos el día de hoy, ocho de octubre del dos mil nueve a la sede del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que usted dirige, con la finalidad de hacer la revisión del expediente signado con el número 37C-13094-09 (nomenclatura de este tribunal), en el cual aparece como imputado el ciudadano Richard Blanco Cabrera.
Para sorpresa de nosotros, encontramos en la parte de afuera del despacho del Juez, a la representante de la Fiscalía Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, doctora DAISY BOLIVAR, luego de una espera para tener conocimiento de los escritos presentados por esta defensa, en fechas 30 de septiembre y 7 de octubre del presente año, constatamos que en el despacho del Juez se encontraba en privada reunión el ciudadano JOSÉ RAMOS FLORES, quien es el Juez Trigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el representante de la Fiscalía Vigésima a Nivel Nacional del Ministerio Público, doctor Daniel Guédez.
Es necesario aclarar que en fecha 6 de octubre de 2009, el ciudadano JOSÉ RAMÓN FLORES, Juez 37 de Control de este Circuito Judicial Penal, se avoca al conocimiento de esta causa, en la cual los representantes de la Fiscalías Novena y Vigésima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, doctores DAISY BOLIVAR; así como estos defensores.
Para comprobar lo aquí alegado promovemos como testigos a los ciudadanos CESAR AQUILES CORDERO HERNÁNDEZ, JOEL ANTONIO GARCIA HERNÁNDEZ y JESSENIA PADILLA GONZÁLEZ, identificados con las cédulas de identidad números V-16.256.177, V-6.095.367 y V-15.871.603 respectivamente, quienes pueden dar fe de lo denunciado mediante este escrito.
Cuando pedimos hablar con el Juez, ciudadano JOSÉ RAMÓN FLORES, nos han manifestado la imposibilidad que el Juez nos atienda ya que supuestamente, no se encontraba la Fiscalía; a lo que pedimos nos permitiese comprobar lo aquí manifestado, siendo las propias palabras del ciudadano JOSÉ RAMÓN FLORES: “Voy a almorzar, vengo en un rato”, cerrando la puerta del despacho y saliendo del Tribunal.
Siendo así las cosas, y como obligación legal que tiene todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela, de probidad y apego a la Constitución Nacional y las leyes, la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN FLORES, Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal nos deja el camino para presentar la recusación del ciudadano Juez. “ (folios 1 al 3)


SEGUNDO: En fecha 9 de octubre de 2009, el juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó escrito de inhibición del cual se extrajo en su primera parte los descargos que hiciere en relación a lo explanado por los profesionales del derecho en su escrito de recusación, para posteriormente señalar, que procedía a separarse de la causa, indicando entre otros particulares:

“(omisis) Se desprende de la falacia de estos argumentos, que el objeto del mismo es que este tribunal no continúe conociendo de la causa del imputado Richard Blanco Cabrera, pues ni la Fiscalía que lleva el caso pretendía hablar con el Juez en abierta violación de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto por los fiscales como por el Juez, lo cual negamos de plano, lo hubiera hecho con ambas partes, pues todos estaban presentes como lo afirma en su escrito.
Posteriormente dicen promover como testigos a 3 ciudadanos diciendo “Quienes pueden dar fe de lo denunciado en su escrito”
De lo anterior considero se desprende que ambos abogados son mentirosos, compulsivos pues, en ningún momento y a pesar de tener la puerta del despacho abierta como lo afirman cuando dicen que el ciudadano Juez con sus propias palabras manifestó “Voy a almorzar, vengo en un rato”, CERRANDO (sic) la puerta del despacho y saliendo del Tribunal, en este orden de ideas se desprende de su dicho que el despacho estaba abierto y sólo fue cerrado cuando salí a almorzar y como es el caso que por no haber desayunado y ran (sic) aproximadamente cerca de las 2 p.m., comí demasiado la zarzuela de mariscos estaba salada y sentí que me subió la tensión por lo cual fui atendido en la Dirección de Servicios Médicos por la Dra. Janet Casañas quien la encontró entre los siguientes valores 100-200 mg procedió a bajarla y hasta que no se normalizó no me dejaron ir, hasta pasadas las 4 p.m.; en virtud de ello me fui a mi residencia regresando hoy a las 8:00 a.m., encontrando la novedad de que fue dañado el cilindro, no siendo posible la introducción de la llave en el mismo, razón por la fue necesario levantar un acta con el Servicio de Seguridad interna del cual anexo copia marcada “A” y así mismo cambiar el cilindro del cual también anexo fotocopia marcada “B”, así como del reposo expedido por Servicio Médico, marcado “C”. (folios 8 y 9).

TERCERO: Como se precisó ab-initio, los recusantes fundan la recusación en la causal contenida en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es,

Artículo 86.” Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(omisis) 6. “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento”.


Procede entonces la Sala a examinar las prohibiciones legales impuestas a los Jueces en torno a la comunicación con las partes en los asuntos que ventilan en sus Despachos Judiciales, asuntos estos que deben ser tratados sobre la base de las disposiciones contenidas en la norma adjetiva penal, y al respecto se observa:

El artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial.

El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Así mismo, debe observarse que la imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho de la defensa y la igualdad de las partes en el proceso. A fin de preservar tales derechos de los justiciables y evitar que los jueces rompan el equilibrio procesal, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal prohíbe a los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales, mantener directa o indirectamente comunicación de cualquier naturaleza con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Las prohibiciones legales se refieren a las comunicaciones entre el funcionario judicial y las partes. En el Código Procesal Penal se consideran partes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado o acusado; la víctima, los defensores; la parte querellante; los representantes legales, pues bien, al ser los recusantes defensores del imputado en la causa en que se planteó la recusación, poseen la legitimación para atacar la competencia subjetiva del juzgador.

Es así como, ante el requerimiento de la capacidad subjetiva referida a la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de la función; en el caso concreto, relaciones con las personas o con el objeto del proceso, en virtud de quedar de esta manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones; presupuestos fundamentales del debido proceso.

Y en tal sentido, nos explica el Dr. Armiño Borjas:

“Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso: la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación”.

Tal competencia subjetiva, comprende igualmente a otros funcionarios judiciales que, además de los jueces profesionales, señala expresamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, por lo cual pueden igualmente ser recusados.

Tenemos pues, que la inhibición es la obligación que tiene el Juez de la causa que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso; debe proceder a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el artículo 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo sin son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el Juez motu proprio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado.

Así pues la recusación, es un recurso de las partes dirigido a producir la separación del juez del caso sometido a su conocimiento, por existir una relación del mismo con los sujetos o con el objeto del proceso, y no haberse inhibido conforme al deber que le impone no sólo la ley, sino la propia ética personal y del cargo que desempeña.

Ahora bien, conforme al artículo 85 ejusdem, sólo tienen legitimación activa para recusar:
1° el Ministerio Público;
2° El imputado o su defensor;
3° La victima.

Causales de recusación e inhibición. De acuerdo al ya citado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces profesionales y los demás funcionarios antes señalados, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y el segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2.- Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado, inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o haya muerto;
3.- Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5.- Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometidos a su conocimiento;
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Y conforme se asienta en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a tales supuestos,

“…se establece la ampliación de las causales tradicionales hasta ahora taxativas, incluyéndose la posibilidad de que la recusación o inhibición puedan plantearse por cualquiera otra causa distinta a las enumeradas en el artículo 83 (ahora 86), cuando ésta se funde en motivos graves que afecten la imparcialidad del funcionario”

Visto lo anterior, tenemos que con fundamento en el artículo 86 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, rindió informe el Juez recusado, quien rechaza niega y contradice lo expresado por la parte recusante, para lo cual transcribe un extracto del escrito de los abogados supra mencionados, y realiza una exposición de 2 incidentes personales, agregando al cuaderno especial copias simples de un acta levantada con ocasión a la apertura de la puerta de su despacho y la realización de una inspección a la cerradura de la puerta principal, así mismo una copia del reposo expedido por la Dra. Janet Casañas de la División de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por 2 días, por presentar crisis hipertensiva.

Así las cosas, y observado tanto los argumentos de los recusantes como del juez recusado, así como la declaración de los testigos evacuados en sala, tenemos que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador, revistiendo importancia en este aspecto la óptica del recusante, la cual no es decisiva. Lo que si es decisivo ante las sospechas o temores de la parte recusante es que los mismos sean objetivamente justificados.

En esta primera causal, hay un hecho objetivo sobre el cual gravita la prueba, la cual es la comunicación sostenida con una de las partes, esto es la representación de la Vindicta Pública, efectuada en el despacho del juez, y que dicha reunión se efectuara para tratar asuntos relativos a la causa sometida al conocimiento del recusado, en la cual pudiera adelantar opinión sobre el referido caso, de manera tal que lo haga sospechoso de parcialidad.

Estima la Sala, que debe existir certeza probatoria de estos hechos, dada las consecuencias jurídicas de su declaratoria con lugar, y por ello, no puede ni debe quedar duda alguna en la mente del Tribunal Colegiado, que existió la comunicación y que fue con el propósito expresado en la causal.

En el caso de autos, durante el período probatorio que se ordenó abrir por auto expreso de fecha 13 de octubre del presente año, la parte recusante ofreció y trajo al proceso pruebas que a su decir demuestran que el Juez recusado se había comunicado privadamente con una de las partes señalando dichos testigos entre otros particulares lo siguiente:

1.- El ciudadano: CORDERO HERNANDEZ CESAR AQUILES: quien previo juramento de ley, dijo ser y llamarse: “CORDERO HERNANDEZ CESAR AQUILES, titular de la cédula de identidad N° 16.256.177, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 01-04-1982, dirección: Urbanización Colinas de los Caobos, Calle Unión, Las Palmas, Parroquia El Recreo, quinta Maria Antonieta, Telf. 02127822251, 04265169925. Seguidamente se le concedió la palabra a los recusantes en la persona del ABG. NELSON URRIBARRI, quien a preguntas formuladas contesto: “Me encontraba dentro del Tribunal 37 de Control, estaba la secretaria, los asistentes, un fiscal con competencia nacional, el DR. DANIEL GUEDES, irrumpió la puerta del Juez e ingresaron a la oficina, observe la irregularidad, me pareció extraño que un Juez y un Fiscal se reunieran, y más por que tengo conocimiento que el Fiscal tiene una causa en ese Tribunal, por lo que le comente al DR. URIBARRI, ya que lo conozco”. OTRA: “presencie esa irregularidad y me consta”. OTRA: “el Juez salió con una aptitud prepotente, diciendo voy a almorzar voy a almorzar, y el fiscal se quedó dentro del Despacho del Juez. OTRA: “Si puedo dar fe que el Fiscal se encontraba dentro del Despacho del Juez 37 de Control. OTRA: Después que entro el fiscal la puerta estaba totalmente cerrada. Es todo. En este estado, las Juezas integrantes de esta Alzada, pasan a interrogar al testigo promovido quién a preguntas formuladas contesto: “Yo ingresé al tribunal a las 11:30 horas de la mañana. OTRA: Si soy abogado. OTRA: Trabajo para un bufete. OTRA: Estaba dentro de ese Tribunal revisando un expediente. OTRA: No recuerdo el numero de la causa. OTRA: Solo un expediente. OTRA: No recuerdo el delito del expediente. OTRA: Si yo estaba dentro del Tribunal y observe cuando el fiscal entro al despacho. OTRA: No, yo no tengo causas con ese fiscal. OTRA: No, conozco al fiscal ni de vista ni de trato. OTRA: Se el nombre del Fiscal por que le ví la credencial en el tórax. OTRA: acostumbro a observar los carnets de la gente. OTRA: Por lo general la gente tiene el carnet en un lugar visible. OTRA: Si, yo recuerdo el nombre del Fiscal pero no recuerdo el número de la causa. OTRA: Estaba en el tribunal, porque iba a buscar una fecha de una audiencia preliminar. OTRA: Si yo llegue a las 11:30, me retire como a la 1:30 de la tarde. OTRA: Si, me consta que el fiscal se quedó dentro del despacho. OTRA: No, yo no ví cuando el Fiscal salió, tuve conocimiento que a las cinco de la tarde todavía estaba adentro del despacho. OTRA: No, escuche ninguna conversación, escuche que movían sillas. OTRA: No me consta que estaban hablando de este caso en concreto. OTRA: Estoy nuevo en ese bufete y no conozco el delito del expediente que estaba preguntado. OTRA: No me dieron la fecha de la audiencia preliminar porque no soy parte en el expediente. OTRA: Me atendió la secretaria del Tribunal. OTRA: No recuerdo el nombre de la secretaria. OTRA: Pienso que es una irregularidad, porque le comente el DR. URRIBARRI el nombre del Fiscal. OTRA: Si conozco de vista trato y comunicación al DR. URRIBARRI. OTRA: En el momento que yo salgo viene entrando el DR. URRIBARRI y le comente, mira que chévere los Jueces y Fiscales reunidos, y le dije que era el Fiscal DANIEL GUEDEZ. Es todo.

2.- El ciudadano: GARCIA HERNANDEZ JOEL ANTONIO, quién previo juramento de ley dijo ser y llamarse: “GARCIA HERNANDEZ JOEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 6.095.367, venezolano, natural Caracas, 47 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1962, dirección: Avenida Urdaneta, Animas a Platanal, Edificio las Marías, Piso 3, Oficina 303, La Candelaria, Telf. 04142555182, de profesión u oficio abogado. Seguidamente se le concedió la palabra a los recusantes en la persona del ABG. NELSON URRIBARRI, quien a preguntas formuladas contesto: 1.- El día jueves 8 de octubre, cerca del medio día, me encontraba, en el palacio, observe que Fiscal DANIEL GUEDES, ingresaba al Tribunal 37 de Control, se que es el fiscal del caso del prefecto de Caracas, observe a Urribarri y le dije creo que tu Fiscal esta con el Juez, cuando pase por allí me encuentro nuevamente a los abogados y me dicen que el Fiscal esta dentro del Despacho, y me dijeron que si podía servir de testigo, por que yo ví cuando el Fiscal Daniel Guédez entró al Tribunal. OTRA. Me retire como a las 4:30 horas de la tarde. Seguidamente el ABG NEGAR GRANADOS, pasó a formular preguntas al testigo quién contesto: “la puerta del tribunal estaba abierta”. OTRA: Si hay visibilidad desde afuera del Tribunal a la puerta del Despacho. OTRA: Si, la puerta del Despacho estaba cerrada. Es todo”.

3.- La ciudadana: PADILLA GONZALEZ JESSENIA, quien previo juramento de ley, dijo ser y llamarse: “PADILLA GONZALEZ JESSENIA, titular de la cédula de identidad N° 15.871.603, venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-1984, dirección: Centro Financiero Latino, Piso 13, Oficina 13-08, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador, Telf. 04241584212. Seguidamente se le concedió la palabra a los recusantes en la persona del ABG. NELSON URRIBARRI, quien a preguntas formuladas contesto: 1.- Yo, llegue como a la una de la tarde, estaba por los Tribunal de Control, me dijeron que estaba el DR. URRIBARRI, en una situación, me acerque, y me informó lo que pasaba, estaba cerrada la puerta del Despacho, pero se veían sombras, estuve hasta las 4:30 de la tarde, se veían sombras y se escuchaban golpes adentro. Es todo. En este estado, las Juezas integrantes de esta Alzada, pasan a interrogar al testigo promovido quién a preguntas formuladas contesto: 1.- No, yo no ví cuando el Fiscal entro al Tribunal, es todo”.

De las pruebas traídas observa la Sala:

-En cuanto al testigo CORDERO HERNÁNDEZ CESAR AQUILES, el mismo no le aporta credibilidad alguna a este Órgano Colegiado, ante las múltiples contradicciones en las cuales incurrió, al momento de ser repreguntado por las Jueces integrantes de la Sala.
-En relación al abogado GARCIA HERNÁNDEZ JOEL ANTONIO, el mismo hizo referencia, de la posibilidad de haber visto al Fiscal de la causa más no, indicó la certeza de ello cuando refiere “El día jueves 8 de octubre, cerca del medio día, me encontraba, en el palacio, observe que el Fiscal DANIEL GUEDES, ingresaba al Tribunal 37 de Control, se que es el fiscal del caso del prefecto de Caracas, observe a Urribarri y le dije creo que tu Fiscal esta con el Juez”. Dicho testigo de igual forma nada aporta a este Órgano Colegiado en cuanto a la certeza de la comunicación del Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con el Fiscal Vigésimo a Nivel Nacional del Ministerio Público.

-En relación a la última testigo, la misma fue enfática al señalar: “No yo no ví cuando el Fiscal entro al Tribunal, es todo”, por lo tanto nada aporta a este Órgano Colegiado en relación a los argumentos explanados en el escrito de recusación.

Visto lo anterior, tenemos que al ser la recusación concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel Juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto, su finalidad no es más que resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia de las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.

Ahora bien, en el caso concreto tenemos una situación compleja, pues estamos ante una recusación y una posterior inhibición del Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, 2 figuras procesales que persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un Juez imparcial, se garantizará en este proceso, ya que al inhibirse el Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, luego de ser recusado, arroja un viso de dudas a estas Juzgadoras en cuanto a su capacidad subjetiva frente a la presente causa, por lo tanto a los efectos de garantizar la transparencia y el debido juzgamiento por un Juez imparcial que no sienta comprometido su ánimo de juzgar; lo procedente en este caso, es la declaratoria con lugar de la inhibición presentada por el Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE DE MANERA EXPRESA

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la recusación propuesta por los abogados NEGAR RAFAEL GRANADO DAVILA y NELSON URRIBARRI PRIETO, en contra del Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por no haber probado la causal invocada.

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN FLORES, Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


DRA GLORIA PINHO
LA JUEZ


DRA MERLY MORALES
LA JUEZ


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ

GG/MM/PMM/RH/da
EXP. N° 2668-2009 (Cr) S-6