REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 20 de octubre de 2009
199º y 150º
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
CAUSA No. 2671-2009.
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Norbella Fonte, en su carácter de Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta (76º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en carácter de defensora del imputado JOSE GREGORIO PEREIRA MARQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “… PRIMERO: Niega la solicitud de la Defensa en el sentido que se sustituya la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Reconsidera el monto de la fianza, estableciéndose la misma en la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, la cual podrá ser presentada por dos (2) fiadores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En fecha 19 de octubre de 2009 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2671-2009 y se designó en esa misma fecha como ponente a la Dra. Patricia Montiel Madero.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ADMISIBILIDAD
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
El recurso de apelación ha sido presentado por la abogada María Norbella Fonte, en su carácter de Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta (76º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del imputado JOSE GREGORIO PEREIRA MARQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el 11 de agosto de 2009, ante el referido Juzgado de Juicio, por lo que se desprende de los autos del presente cuaderno de incidencia, y del cómputo inserto al folio 64 del cuaderno de incidencia que lo hizo al primer (1) día hábil siguiente a la fecha en que se dio por notificada de la referida decisión. En consecuencia, esta Sala estima que el recurso fue ejercido en tiempo hábil, fundamentando el mismo con base a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha revisado esta Sala que se recurre contra la decisión que emitió los siguientes pronunciamientos: “… PRIMERO: Niega la solicitud de la Defensa en el sentido que se sustituya la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Reconsidera el monto de la fianza, estableciéndose la misma en la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, la cual podrá ser presentada por dos (2) fiadores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.”, en consecuencia se trata de una decisión recurrible.
Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima que el recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el recurso de apelación. Y Así se decide.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación ejercido por abogada María Norbella Fonte, en su carácter de Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta (76º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del imputado JOSE GREGORIO PEREIRA MARQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “… PRIMERO: Niega la solicitud de la Defensa en el sentido que se sustituya la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Reconsidera el monto de la fianza, estableciéndose la misma en la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, la cual podrá ser presentada por dos (2) fiadores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL HERNANDEZ
EXP. N° 2671-2009 (Aa).-
PPM/nm*