REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS


Caracas, 7 de octubre de 2009
199º y 150º

PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2643-2009 (Aa).


Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto el 30 de junio de 2009, por la profesional del derecho ORLETY PIÑANGO GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Sexagésima Primera (61ª) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano PABLO BATISTA CASTRO, en contra de la decisión dictada el 18 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “… Declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa del imputado PABLO BATISTA CASTRO, de conformidad con lo estipulado en los artículos 13 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada el 28 de mayo de 2007…”

-I-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


En fecha 18 de septiembre de 2009, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Sexagésima Primera (61ª) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano PABLO BATISTA CASTRO, fundamentado en el “…numeral 5 del artículo 447 mediante la cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por esta defensa, conforme al artículo 49.1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 19 y 244 del Código (sic) y encontrándose esta Alzada en el lapso al cual se contrae el primero de los dispositivos legales citados, y antes de emitir cualquier pronunciamiento observa.

El 28 de septiembre de 2009, la ponente se reincorporó luego del disfrute de sus vacaciones legales como Juez integrante de esta Alzada, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa, la Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO, quién con el carácter de ponente asume la misma, a tal efecto se libraron las boletas de notificación correspondientes.

-II-
DE LA DECISIÓN


En fecha 18 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, tal y como consta desde los folios 2 al 9 de 14ª pieza del expediente, donde entre oras cosas se lee lo siguiente:

“Omissis.
Visto el escrito por la Abg. Orlety Piñango González, Defensora Pública Sexagésima Primera (61ª), en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 y 10 de los corrientes, respectivamente, mediante el cual solicitó de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la libertad sin restricciones de su patrocinado ciudadano PABLO BATISTA CASTRO, en virtud de haber operado retardo procesal; asimismo, informó que su patrocinado fue trasladado del INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I, PENITENCIARIA DE VENEZUELA, UBICADA EN SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, por lo cual solicitó se tramite lo necesario para que sea trasladado nuevamente a la Jurisdicción del Tribunal, este Tribunal para decidir previamente observa:

El 28 de mayo de 2007, se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputado prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual entre otros pronunciamientos, este Tribunal decreto contra el referido imputado la medida privativa judicial preventiva de libertad, por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 277 del Código Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal

“Omisis..

“…Se desprende de autos, que el 12 de Julio de 2007, el Ministerio Público presentó escrito de acusación, por lo cual este Tribunal procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prevista el (sic) artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el 7 de agosto de 2007.
El 7 de agosto de 2007, se difirió el acto en virtud de la falta de comparecencia de uno de los imputados y el requerimiento previo de la fiscal del Ministerio Público para el día 8 de octubre de 2007.
El 8 de octubre de 2007, no se efectuó dicho acto en virtud de la falta de traslado de los imputados y de la Fiscal del Ministerio Público, por lo cual se difirió para el día 22 de octubre de 2007.
El 22 de octubre de 2007, no compareció el imputado Freddy Zuñiga, razón por la que se difirió nuevamente el cato (sic) para el día 30 de octubre de 2007.
El 30 de octubre de 2007, no se hizo efectivo el traslado de los imputados, como tampoco compareció el imputado Freddy Zuñiga, razón por la cual se difirió nuevamente el cato (sic) para el día 12 de noviembre de 2007.
El 12 de noviembre de 2007, se difirió el acto in comento, en virtud de haberse designado al tribunal para asistir al acto de Incineración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre los días 12 y 23 de noviembre de 2007, para el día 6 de diciembre de 2007.
El 6 de diciembre de 2007, nuevamente se difirió la celebración de la audiencia, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los imputados, como tampoco compareció el imputado Freddy Zuniga, razón por la que se difirió nuevamente el acto para el día 13 de diciembre.
El 13 de diciembre de 2007, no se realizó el acto en virtud, de haber sido no hábil, dado a la convocatoria efectuada a la Juez del Tribunal par cumplir funciones en un Tribunal de Alzada, por lo cual se fijó para el día 10 de enero de 2008.
El 10 de enero de 2008, no se hizo efectivo el traslado de los imputados, como tampoco compareció el imputado Freddy Zuñiga, razón por la que se difirió nuevamente el acto para el día 31 de enero de 2008.”
El 31 de enero de 2008, no compareció el Fiscal del Ministerio Público, tampoco se hizo efectivo el traslado de los imputados, tampoco compareció el imputado Freddy Zuñiga, razón por la que se difirió nuevamente el acto para el día 21 de febrero de 2008.
El 21 de febrero de 2008, se difirió en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, para el día 24 de marzo de 2008.
El 24 de marzo de 2008, no compareció el imputado Freddy Zuñiga, y se evidencia la omisión de notificación a un de las víctimas, por lo cual se refijó el acto para el día 15 de mayo de 2008.
El 15 de mayo de 2008, se difirió en virtud de que el Juez encargado del Tribunal requirió revisar las actuaciones, por lo cual se difirió nuevamente el acto para el día 07 de julio de 2008.
El 07 de julio de 2008, nuevamente no se hizo efectivo el traslado de los imputados, como tampoco compareció el imputado Freddy Zuñiga, razón por la que se difirió el acto para el día 13 de agosto de 2008.
El 13 de agosto de 2008, no se hizo efectivo el traslado de los imputados, razón por la que se difirió el traslado de los imputados, razón por la que se difirió nuevamente el acto para el día 14 de agosto de 2008.
El 14 de agosto de 2008, no se hizo efectivo el traslado de los imputados, razón por l que se difirió nuevamente el acto para el día 30 de septiembre de 2008.
El 30 de septiembre de 2008, no se hizo efectivo el traslado de los imputados, razón por la que se difirió nuevamente el acto para el día 6 de octubre de 2008.
El 6 de octubre de 2008, no se hizo efectivo el traslado de los imputados, razón por la que se difirió nuevamente el acto para el día 28 de octubre de 2008.
El 28 de octubre de 2008, no se hizo efectivo el traslado de los imputados, razón por l que se difirió nuevamente el acto para el día 25 de noviembre de 2008.
El 25 de noviembre de 2008, no se hizo efectivo el traslado de los imputados, razón por l que se difirió nuevamente el acto para el día 15 de diciembre de 2008.
El 15 de diciembre de 2008, no se hizo efectivo el traslado de los imputados, razón por la cual que se difirió nuevamente el acto para el día 27 de enero de 2009.
El 27 de enero de 2009, no se hizo efectivo el traslado de los imputados, razón por la que se difirió nuevamente el acto para el día 24 de febrero de 2009.
El 4 de febrero de 2009, se dicto auto mediante el cual se refijó el acto para el 10 de marzo de 2009, en virtud de que para la data 24 de febrero de 2009, coincidía el asueto de carnaval.
El 10 de marzo de 2009, no compareció la Defensa Privada, y no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos, razón por la que se difirió nuevamente el acto para el día 28 de abril de 2009.
El 28 de abril de 2009, no se hizo efectivo el traslado de los imputados, tampoco compareció la Fiscal del Ministerio Público, razón por la que se difirió nuevamente el acto para el día 25 de mayo de 2009.ç
El 25 de mayo de 2009, no se hizo efectivo el traslado de los imputados, razón por la que se difirió nuevamente el acto para el día 16 de junio de 2009, fecha para la cual se espera la celebración de la audiencia preliminar, con la cual podrá ponerse fin a la fase intermedia del proceso, y darle continuidad a la resolución efectiva de la presente causa.
El 16 de junio de 2009, no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos, y no hubo Despacho en este Tribunal, en virtud de lo cual se difirió el acto para el día 16 de julio de 2009.
De la narrativa antes indicada se desprende que hasta la presente fecha en la presente causa se han efectuado veintiséis (26) diferimientos, de los cuales se evidencia mayoritariamente la falta de traslado de los imputados de autos, no constando en el expediente causa de justificación alguna sobre el particular, lo que evidencia un retardo en la resolución de la presente causa, sin embargo éste no puede atribuírsele a este tribunal, a las víctimas y menos aún a los Defensores, ya que minoritariamente se ha diferido por causa imputable a éstas.
Consignó igualmente la Defensa del ciudadano PABLO BAPTISTA CASTRO, escrito mediante el cual informó a este Tribunal, que su patrocinado fue trasladado del INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO I, a la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, UBICADA EN SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, por lo cual solicitó se tramite lo necesario para que sea trasladado nuevamente a la Jurisdicción del Tribunal.
La situación planteada por la Defensa, se suma al retardo que se observado en la presente causa, ya que tal como se señaló supra en reiteradas oportunidades no se efectuó el traslado de los imputados de autos al Tribunal para realizar la audiencia preliminar, aún estando éstos recluidos en un área cercana a la Jurisdicción de este juzgado.
Sin embargo, una vez hecha la revisión de las actuaciones no se desprende que se haya incorporado elemento de convicción alguno, que hagan estimar a este Juzgador la posibilidad de otorgar la libertad sin restricciones del referido imputado, de igual modo la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, ello en virtud de la gravedad de los delitos que le son atribuidos al referido imputado, siendo uno de ellos el homicidio, injusto penal que atenta contra el bien más preciado y protegido como lo es la vida de las personas, por lo cual es evidente la magnitud del daño causado, tanto en las víctimas directas e indirectas del delito como en la repercusión social que causa el hecho, delito este que establece una pena superior a los diez (10) años de prisión, elementos que hacen presumir razonablemente el peligro de fuga, y en razón de ello también se debe estimar la proporcionalidad en la aplicación de una medida cautelar, cuyo fin es meramente asegurativo de las resultas del proceso; en tal sentido establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…
Omissis.
Este principio, supone un necesario equilibrio entre la afectación o la limitación de los derechos a ser juzgado en libertad y la presunción de inocencia, respecto a los fines que pretende alcanzar la medida cautelar, y las circunstancias que rodean el hecho, razón por la cual debe estar justificada su aplicación, en virtud del carácter procesal excepcional a la restricción de la libertad.
Omissis.
En razón de lo precedente expuesto, y en aras de lograr la prosecución y resolución del proceso, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud de la Defensa del imputado PABLO BAPTISTA CASTRO, de conformidad con lo estipulado en los artículos 13 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
.

-III-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


La defensa del ciudadano PABLO BATISTA CASTRO, fundó su recurso en el artículo 447 numeral 5 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal y lo hizo en los términos que siguen:

“Omissis…

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO

Ciertamente como lo refiere la Juez de Control, fue fijada en el presente caso oportunamente la audiencia a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferida ésta en 26 oportunidades transcurriendo un tiempo así de UN (01) AÑO, ONCE (11)MESES Y DOCE (12) DIAS, permaneciendo en consecuencia el ciudadano PABLO BALPTISTA (sic) CASTRO, privado de su libertad por un tiempo igual de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIAS (sic), causándose un gravamen irreparable de gran magnitud por tratarse de la libertad individual de mi asistido, de rango Constitucional, que no puede ser reparado, sino conforme a lo establecido por el Legislador en el artículo 244 del Texto adjetivo, por haber transcurrido mas de dos (02) años, (28-05-07) privado de su libertad, sin haberse verificado la audiencia preliminar, lo cual no puede serle imputable a éste o su defensa, sin que tenga la posibilidad de mantenerse esta situación, amen que el Ministerio Público, no solicito la prorroga establecida en dicha normal legal.

“omissis…
Finalmente refiere la Juez de Control, que de la revisión de las actuaciones no se deprende que se haya incorporado elemento de convicción alguno, que hagan estimar este Juzgador la posibilidad de otorgar la libertad, ello en virtud de la gravedad de los delitos que le son atribuidos al referido imputado, siendo uno de ello el homicidio, realizando un análisis como si se tratara de resolver sobre la procedencia o no de una medida privativa de libertad, y no sobre la libertad, que conforme al Legislador, y a nuestro máximo Tribunal en estos casos en concreto opera la libertad de derecho, por el transcurso del tiempo, en una condenatoria que justifique su privación; donde el Legislador no estipula el tipo de delito, ni la pena aplicar, que la libertad que se otorga de conformidad con el artículo 244 del texto adjetivo, es de las que opera automáticamente y de pleno derecho, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , quien en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, señalo “… CON LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÒN DE LA REPÙLIA BOILVARIANA (sic) DE VENEZUELA SURGIERON MUCHOS CAMBIOS AL ORDENAMIENTO JURIDICO CONSTITUCIONAL, ENTRE ELLOS LA REACCIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA , COMO MAXIMO Y UNICO INTERPRETE DE LOS VALORES, PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS CONSAGRADO EN EL TEXTO FUDAMENTALMENTE, AL PUNTO DE QUE SUS DECISIONES SON VINCULANTES PARA LO DEMAS TRIBUNALES DE LA REPÙBLICA, LO QUE PROPENDE A LA UNIFORMIDAD JURISPRUDENCIAL…”
“omisis…
Sentencia de fecha 31 de enero de 2008, Nº 035, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIUVES (sic)”… ABIERTA LA POSIBILIDAD DE EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 447, NUMERAL 5º DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL… EN RELACIÒN AL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, LA SALA CONSTITUCIONAL…EN DECISIONES REITERADAS HA SEÑALADO LO SIGUIENTE: “… EN RELACIÒN CON LO ESTIPULADO EN EL ARTÌCULO 244 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESTA SALA CONSTITUCIONAL EN REITERADA JURISPRUDENCIA (15-09-2004) HA SEÑALADO QUE LA MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL QUE HES (sic) DECRETADA CONTRA UN IMPUTADO MAS DE DOS AÑOS DE SU VIGENCIA, CONTADOS A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE FUE DICTADA, SIEMPRE Y CUNADO (sic), NO SE HAYA PROVEIDO LA PRORROGA ESTABLECIDA EN EL ARTÌCULO 244… DADO , DQUE (sic) EN CASO, DEBERA ESPERARSE QUE CULMINE LA MISMA PARA QUE PUEDA EXISTIR DICHO DECAIMIENTO. NO PROCEDERA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA AUQUE HAYA TRANSCURRIDO LOS DOS AÑOS, EN AQUELLOS CASOS EN LOS CUALES DICHO LAPSO HAYA TRANSCURRIDO POR CAUSAS IMPUTABLES AL PROCESADO, O CUANDO LA LIBERTAD DEL IMPUTADO SE CONVIERTE EN UNA INFRACCIÒN DEL ARTÌCULO 55 DE LA CONSITTUCIÒN VIGENTE, TODO LO CUAL DEBE SER DEBIDAMENTE EXAMINADO POR EL JUEZ DE JUICIO….AHORA BIEN SI LA LIBERTAD NO ES DECRETADA, ENTONCES EL AFECTADO O SU DEFENSA, DEBE SOLICITAR SIMPLEMENTE LA LIBERTAD, ATENDIENDO EL CONTENIDO DEL ARTÌCULO 244 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. NO DEBE ENTENDERSE ESTA SOLICITUD COMO UNA REVISIÒN DE LA MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 264 EIUSDEM, POR CUANTO ESTA ULTIMA DISPOSICIÓN NORMATIVA SOLO SE APLICA EN AQUELLOS CASOS EN LOS CUALES LAS RAZONES POR LAS CUALES FUE DICTADO LA MEDIDA HAN VARIADO LO CUAL ES DISTINTO A LA PROLONGACIÒN EN EL TIEMPO DEL MISMO…”
“omisis…
“…En ese sentido, la defensa solicita a lo honorables Magistrado de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, sea admitido, y en consecuencia lo declaren con lugar, subsanando la situación jurídica infringida por la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2009 por el Juzgado 3º de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya revocatoria igualmente se solicita, a objeto de que se garantice el derecho a la libertad de mi defendido, haciéndole cesar la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual evidentemente ha decaído por su extensión en el tiempo.”


-IV-
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION


La Fiscalía Cuadragésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, representada por la abogada YURIMAR ELENA PEÑA en su condición de Fiscal Principal, dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa del imputado PABLO BATISTA CASTRO, en el cual alego lo siguiente:

“Omissis.
CAPITULO II
El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recuro de apelación interpuesto por la defensa es la posibilidad de demostrar después de un estudio minucioso de la causa, que se puede observar que es Criterio de esta Representación Fiscal con respecto la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en acta que constituye el siguiente:
a.- Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la pena que podría llegar aplicarse al acusado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, situaciones estas que quedan claramente establecidas, dado que fue presentada la Acusación en su contra por la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, previniendo el delito mencionado pena de presidio de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, siendo en consecuencia mayor de quince años la pena que podría llegar a imponerse al acusado y tal como lo prevé el parágrafo Primero del mencionado artículo…….”
b.- En lo que respecta al numeral 3º, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible que el Ministerio Público atribuye al acusado y que probara en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal, que el daño se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en las que se cometió el hecho Punible, de tal análisis se desprende que el acusado es una de las tantas personas que vive en el oscuro mundo del delito, sin importarle el daño que causa a la sociedad o a lo particulares, sobreponiendo ante todo el lucro de la criminalidad al bien común.
Asimismo considera este Representante del Ministerio Público que se encuentran dados los supuestos exigidos por el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de Obstaculización específicamente en el numeral 2; toda vez que estando en libertad el acusado, podría influir maliciosamente para inducir a las victimas o testigos a comportarse de manera desleal, poniendo en peligro las resultas del proceso y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar la finalidad del proceso establecida en el artículo 13, ejusdem.
Entre otro orden de ideas es importante destacar, que los delitos objeto del presente juicio, por demás grave, que tiene su primigenia característica de ser un delito contra las personas con violencia dirigida a la victima, pues contra la integridad física y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano PABLO BATISTA CASTRO, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal al acordar la Medida privativa judicial preventiva de libertad; observando que dicha Medida es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio del mencionado ciudadano si tomando en cuenta los delito atribuidos la pena que podría llegar a imponerse, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad necesaria para garantizar la prosecución de éste al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena….”

“omisis…
CAPITULO III
DEL RETARDO PROCESAL

En virtud que el Retardo que alega la Defensa no es imputable al Tribunal ni al Ministerio Público. Como punto de partida para el presente razonamiento hay que destacar, la importancia del bien común por encima de cualquier interés individual, si bien es cierto, que la libertad individual del imputado constituye un derecho inalienable, protegido y garantizado por principios constitucionales, no es meno cierto que es preponderante el bien común al cual todos los sujetos que conforman una sociedad estamos sujetos por razones de seguridad social, es por esta razón que este principio debe apelar por encima del interés individual y así valorase para el momento de otorgar un medida cautelar….”

PETITORIO

“omisis…
Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del Recurso, se sirva declarar sin lugar el Recurso de apelación Interpuesto por la defensa, toda vez que la misma ha fundamentado su apelación señalando la violación de Principios consagrado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito mantenga la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal de control y ratifique la decisión dictada en fecha 28/05/2007 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Área Metropolitana de Caracas.”


-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Esta Sala observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en fecha 18 de junio de 2009 la decisión impugnada.

Fundamenta la defensa su recurso de apelación en los artículos 447 numeral 5 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se observa que apela de la declatoria sin lugar de la solicitud hecha por su persona a favor de su representado ciudadano PABLO BATISTA CASTRO, en el sentido que se decrete el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra de su asistido, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, ello hace imperativo para esta Sala, revisar las actas del expediente, a fin de resolver sobre lo planteado, y así se observa:

Se iniciaron las actuaciones en fecha 28 de mayo de 2007 de oficio, en virtud del “Acta Policial de Aprehensión”, suscrita por los funcionarios Ángel Jiménez, Johan Macías y Wilmer Molina, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo de Sucre, de la cual se desprende que cuando se encontraban en labores de patrullaje frente al modulo de la Guardia Nacional, en el punto de observación ubicado en Petare, fueron abordados por el ciudadano Carlos José Ruiz García, informando que cuatro sujetos portando armas de fuego, encontrándose abordó de un vehículo marca chevrolet, modelo malibu de color azul, perteneciente a la línea de taxi del Este, minutos antes le habían despojado de sus pertenencias ocasionándole lesiones con un arma de fuego a su primo (Jesús Camacho), el cual fue trasladado hasta el Centro Asistencial Ana Pérez de León de Petare, donde ingresó sin signos vitales, procediendo a realizar el recorrido por las adyacencias del lugar, logrando localizar en la avenida principal de la Urbina el vehículo antes descrito, siendo tripulado por el ciudadano JUAN CERRADO MÉNDEZ, quien es el propietario del vehículo en cuestión y quien manifestó que prestaba un servicio, seguidamente procedieron a verificar a los cuatro ciudadanos que solicitaron el servicio de taxi, quedando identificados entre otros como… BATISTA PABLO CASTRO… Acto seguido procedieron a realizar la inspección al vehículo automotor, donde se colectó un arma de fuego la cual se encontraba en el asiento del copiloto, es decir el lugar que ocupaba el ciudadano BATISTA PABLO CASTRO…”, tal y como consta a los folios 3 y su vto., y 4 de la 1ª pieza del expediente.

En fecha 28 de mayo de 2009, se celebró la audiencia para oír al imputado, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que le fue decretado al imputado BATISTA PABLO CASTRO, medida judicial preventiva privativa de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende desde los folios 11 al 19 de la 1ª pieza del expediente.

El 12 de julio de 2007, la representación Fiscal presentó el escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano BATISTA PABLO CASTRO, entre otros, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE MANUEL CAMACHO PULIDO; HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, con relación al segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en agravio del ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA RUIZ; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ibidem y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 de la ley sustantiva penal, pidiendo se admita la presente acusación en toda y cada una de sus partes, se ordene la correspondiente apertura a juicio y se mantenga la medida judicial preventiva de libertad. (Folios 95 al 108 de l 1ª pieza del expediente).

En fecha 18 de julio de 2007, el Juzgado Tercero de Control, vista la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó fijar el acto de la audiencia preliminar, para el día 7 de agosto de 2007. Se libraron notificaciones y traslado (folios 109 al 115 de la 1ª pieza del expediente).

El 7 de agosto de 2007, se presentó la representación de la Vindicta Pública y solicitó por medio de diligencia inserta al folio 135 de la 1ª pieza del expediente, el diferimiento del acto de la audiencia preliminar por cuanto se encuentra en audiencia en los Tribunales 11º y 26º de Control.
En esa mima fecha vista la anterior solicitud el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, acuerda diferir dicho acto para el día 8 de octubre de 2007, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación.

El 8 de octubre de 2007, se dicta auto donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “Vista la resolución emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal… a cargo del Magistrado Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el cual informan que el DR. DAMIAN YEPEZ, fue designado por ese Despacho, para encargarse de las causas llevadas por este Tribunal, en virtud de que la Juez Titular, DRA. VENECI BLANCO GARCÍA, se encuentra de Reposo medico, es por lo que el Dr. DAMIAN SIMON YEPEZ, se AVOCA al conocimiento de la presente causa…” (Folio 242 de la 1ª pieza del expediente).

En esa mima fecha visto el anterior auto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, acuerda diferir el acto de la audiencia preliminar, para el día 22 de octubre de 2007, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación.

El 22 de octubre de 2007, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del procesado FREDDY ENRIQUE ZUÑIGA DE AVILA, causa del ciudadano PABLO BATISTA CASTRO, es por lo que se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 30 de octubre de 2007, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación. (Folios 280 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 30 de octubre de 2007, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los procesados de autos, se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 12 de noviembre de 2007, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación. (Folios 290 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 12 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control dictó auto donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “Visto el oficio Nº 2376, de fecha 12/11/2007, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal… en la cual informan a este Tribunal que fue designado para asistir al acto de INCINERACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, entre los días 12 al 23 de noviembre de 2007… es por lo que este Tribunal acuerda DIFERIR la celebración del acto in comento, para el día JUEVES SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2007…” (Folio 299 de la 1ª pieza del expediente.

El 6 de diciembre de 2007, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los procesados de autos, se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 13 de diciembre de 2007, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación. (Folio 6 de la 2ª pieza del presente expediente).

El 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, dictó auto, donde entre otras cosas se dejó constancia que la Juez de ese Despacho fue convocada para suplir a la Dra. Elsa Gómez Moreno, Juez integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se acordó diferir el acto de audiencia preliminar pautado para el 13 de diciembre de 2007, para el día 10 de enero de 2008 (folios 28 de la 2ª pieza).

El 10 de enero de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los procesados de autos, se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 31 de enero de 2008, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación. (Folio 67 de la 2ª pieza del presente expediente).

El 31 de enero de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los procesados de autos, ni compareció la representación Fiscal, se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 21 de febrero de 2008, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación. (Folio 90 de la 2ª pieza del presente expediente).

El 21 de febrero de 2008, por cuanto no compareció la representación Fiscal por encontrarse de guardia de flagrancia como coordinadora, razón por la cual se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 24 de marzo de 2008, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación. (Folio 99 de la 2ª pieza del presente expediente).

El 24 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Primer Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “Vista la resolución emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal… a cargo del Magistrado DR. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el cual informan que la DRA. MAURA FLANNERI, fue designada por ese Despacho, para encargarse de las causas llevadas por este Tribunal, en virtud de que la Juez Titular, DRA. VENECI BLANCO GARCÍA, se encuentra de Reposo medico, es por lo que la DRA. IVELISE ACOSTA¸ se AVOCA al conocimiento de la presente causa.” (Folio 107 de la 2ª pieza del expediente), difiriendo el acto de la audiencia preliminar para el 24 de abril de 2008.

El 24 de abril de 2008, el Juzgado Tercero de Primer Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “Vista la resolución emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal… a cargo del Magistrado DR. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en la cual informan que el DR. NATANAEL RAMÓN GORRIN, fue designado por ese Despacho, para encargarse de las causas llevadas por este Tribunal, en virtud de que la Juez Titular, DRA. VENECI BLANCO GARCÍA, como Juez Superior de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se AVOCA al conocimiento de la presente causa.” (Folio 132 de la 2ª pieza del expediente), difiriéndose el acto de la audiencia preliminar para el día 15 de mayo de 2008.

El 15 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Control, dictó auto donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “Por cuanto en fecha 17/04/2008 y según oficio Nº CJ-08.0825, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Juez Provisorio al DR. PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, a los fines de encargarse de las causas llevadas por este Tribunal… es por lo que… se AVOCA al conocimiento de la presenta causa.”, difiriendo la audiencia preliminar para el día 26 de mayo de 2008, tal y como consta al folio 144 de la 2ª pieza del expediente.

El 26 de mayo de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los procesados de autos, se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 7 de julio de 2008, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación. (Folio 152 de la 2ª pieza del presente expediente).

El 7 de julio de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del procesado FREDDY ZUÑIGA DE AVILA, se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 13 de agosto de 2008, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación. (Folio 161 de la 2ª pieza del presente expediente).

El 13 de agosto de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los procesados de autos, se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 14 de agosto de 2008, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación. (Folio 180 de la 2ª pieza del presente expediente).

El 14 de agosto de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los procesados de autos, se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 30 de septiembre de 2008, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación. (Folio 183 de la 2ª pieza del presente expediente).

El 30 de septiembre de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los procesados de autos, se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 6 de octubre de 2008, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación. (Folio 2 de la 3ª pieza del presente expediente).

El 6 de octubre de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los procesados de autos, se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 28 de octubre de 2008, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación. (Folio 4 de la 3ª pieza del presente expediente).

El 28 de octubre de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los procesados de autos, se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 25 de noviembre de 2008, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación. (Folio 12 de la 3ª pieza del presente expediente).

El 25 de noviembre de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los procesados de autos, se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 15 de diciembre de 2008, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación. (Folio 44 de la 3ª pieza del presente expediente).

El 15 de diciembre de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los procesados de autos, se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 27 de enero de 2009, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación. (Folio 48 de la 3ª pieza del presente expediente).

El 27 de enero de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los procesados de autos, se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 24 de febrero de 2009, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación. (Folio 83 de la 3ª pieza del presente expediente).

El 4 de febrero de 2009, se dicto auto mediante el cual se refijó el acto para el 10 de marzo de 2009, en virtud de que para la data 24 de febrero de 2009, coincidía el asueto de carnaval (folio 87 de la 3ª pieza del expediente).

El 10 de marzo de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los procesados de autos, se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 6 de abril de 2009, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación. (Folio 106 de la 3ª pieza del presente expediente).

El 6 de abril de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los procesados de autos, se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 28 de abril de 2009, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación. (Folio 109 de la 3ª pieza del presente expediente).

El 28 de abril de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los procesados de autos, se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 25 de mayo de 2009, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación. (Folio 116 de la 3ª pieza del presente expediente).

El 25 de mayo de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los procesados de autos, se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 16 de junio de 2009, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación. (Folio 120 de la 3ª pieza del presente expediente).

El 16 de julio de 2009, no compareció la representación Fiscal, por lo que se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 13 de agosto de 2009, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación. (Folio 221 de la 3ª pieza del presente expediente).

El 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero de Control, dicta auto dejando constancia que en virtud que el expediente se encontraba en la oficina de reproducción, es por lo que se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 15 de octubre de 2009, a tal efecto se libraron las correspondientes boletas de notificación. (Folio 242 de la 3ª pieza del expediente.

La defensa del acusado PABLO BATISTA CASTRO, realiza la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 18 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la revisión de la medida (folios 2 al 9 de la 4ª pieza del expediente).

Ahora bien, visto el iter procesal, observa este Órgano Colegiado que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de detención del acusado PABLO BATISTA CASTRO, hasta la fecha del pronunciamiento del Juzgado aquo que declaró sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida provisional de privación de libertad, se ha debido a situaciones no imputables al Tribunal de Mérito, pues por una parte la solicitud del traslado del subiudice a la sede tribunalicia, ha sido dificultosa dada la falta de cumplimiento por parte de las autoridades encargadas del recinto carcelario donde se encuentra detenido el mismo.

En tal sentido resulta necesario analizar las razones por las cuales el proceso penal se ha extendido por un lapso superior al de los dos años, pues dada su complejidad, el transcurso de los dos años a que se contrae el artículo 244 de la ley adjetiva penal no es aplicable de manera literal, pues ello conduciría indefectiblemente a generar impunidad y evitar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad a la que debe atenerse el juez al adoptar su decisión, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.


En este orden y de acuerdo a los fallos pronunciados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe efectuar un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas que se han presentado en el devenir del proceso penal, a los efectos de determinar las razones por las cuales el juicio se ha prolongado en exceso y no ha culminado con un pronunciamiento judicial definitivo.

Así, en sentencia Nro. 626 de fecha 13 de abril de 2007, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció de manera explícita:

“….De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”

Visto lo expresado, observa este Órgano Colegiado que la providencia judicial que declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa del procesado PABLO BATISTA CASTRO relativa a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, está enmarcada dentro del principio de proporcionalidad y el poder discrecional que tiene el Juez de Control, al valorar los elementos sometidos a su consideración y que se coligen del proceso en si; por ello, consideramos procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Sexagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Orlety Piñango González, en su carácter de defensora del ciudadano PABLO BATISTA CASTRO, en contra de la decisión dictada el 18 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “… Declara si lugar la solicitud efectuada por la Defensa del imputado PABLO BATISTA CASTRO, de conformidad con lo estipulado en los artículos 13 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada el 28 de mayo de 2007…” Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de junio de 2009, por la profesional del derecho ORLETY PIÑANGO GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Sexagésima Primera (61ª) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano PABLO BATISTA CASTRO, en contra de la decisión dictada el 18 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “… Declara si lugar la solicitud efectuada por la Defensa del imputado PABLO BATISTA CASTRO, de conformidad con lo estipulado en los artículos 13 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada el 28 de mayo de 2007…”

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión. Déjese copia autorizada en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE




DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ




DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

PONENTE

LA JUEZ




DRA. MERLY MORALES
EL SECRETARIO



ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ
EXP. N° 2643-2009 (Aa) S-6