REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 7 de octubre de 2009
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2655-2009 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto el 10 de Septiembre de 2009, por la profesional del derecho Abg. MARIA ALEJANDRA TORREALBA, en su condición de Defensora del ciudadano ELEAZAR HERNANDEZ BASAN, en contra de la decisión dictada el 3 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “… DECRETA contra el ciudadano ELEAZAR HERNANDEZ BASAN, titular de Cédula de Identidad Nº 17.159.948, MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 251 ejusdem, así como de acuerdo con lo que prevé el numeral 2 del artículo 252 Ibidem…”

En fecha 25 de septiembre de 2009, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abogado en ejercicio MARIA ALEJANDRA TORREALBA, en su condición de defensora del imputado de autos ELEAZAR HERNANDEZ BASAN, en contra la decisión dictada por al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal

-I-
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El 03 de Septiembre de 2009, la Juez Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia para oír al imputado, en virtud de lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual obra inserta desde el folio 8 al folio 16 del presente cuaderno especial, haciendo las siguientes consideraciones:

“… PRIMERO: El Tribunal considera que debido a las múltiples diligencias que faltan por averiguar, el presente procedimiento debe seguirse por la vía ordinaria, tal como lo solicitaron las partes, todo lo cual de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Precalifico los hechos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en el cual solicita se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como lo solicitado por la defensa este Juzgado sobre ambos planteamiento de la siguiente manera: 1.- Acta Policial suscrita por funcionarios Sargento Primero Machado Realza Gilberto y Sargento Primero Coronado Rodríguez, en la cual deja constancia que el día 02 de septiembre del presente año, aproximadamente a las 5:50 horas de la tarde encontrándonos de servicio en el kilometro Nº 01 de la Autopista Regional del Centro, en cumplimiento al plan Autopista Segura, exactamente en la Estación de Servicio Tazon, donde llego un ciudadano quien dijo ser y llamarse Claudio José Visconti Pais, titular de la cédula de identidad Nª 12.782.607, manisfetado que en una isla de referido estación, se encontraba un vehículo marca Toyota Modelo Lad Cruiser, color gris placa ACD73V, con la finalidad de corroborar dicha información por parte del ciudadano Claudio Visconti, al llegar al sitio con todas las medidas de seguridad, observamos un ciudadano dentro del vehículo quien era el conductor para el momento vestido con un camisa de color blanca, pantalón Blue Jean, zapatos casuales de color marrón, de piel blanca de contextura robusta, cabello corto, tiene una cicatriz en el ante brazo izquierdo al solicitar los documentos de propiedad, manifestando de manera nerviosa no poseerlos ya que era de su propiedad, y expreso que su vehículo era robado y le estaban pagando la cantidad de quinientos Bolívares fuerte (500) por trasladar el vehículo hasta los Valles del Tuy. Seguidamente procedimos a trasladar el vehículo que presenta las siguientes características Marca Toyota Modelo Techo Duro, color Gris año 2000, placa ACD73V, serial de carrocería 8XA21J70Y9006109, El cual presenta daños en la cerradura (sichera) donde se enciende el mismo y al ciudadano conductor del mismo, hasta la sede del comando Regional Nª 05 ubicado en el Kilometro 5 antigua Unefa, en el trayecto el ciudadano conductor del vehículo recibe una llamada telefónica con el numero 0414-0143586, donde manifestó en la conversación que se había caído con la Guardia Nacional y que no lo fueran a matar. Posteriormente una vez en el comando procedimos a identificarlo plenamente quien dijo se y llamarse ELEAZAR HERNANDEZ BASAN… en vista de la situación y en presencia del ciudadano Claudio José Visconti País, titular de la cédula de identidad Nª 120782.607, testigo del procedimiento a leerle los derechos del imputado ELEAZAR HERNANDEZ BASAN, establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dejándose constancia por escrito luego efectuamos llamada vía radial a Control Policial con la finalidad de verificar si el presunto imputado presenta antecedentes policiales, informando el funcionario receptor que no había sistema, reiterando el intento de la misma consulta no obteniendo ninguna información, no obstante de manera espontanea el ciudadano conductor del vehículo manifestó que se encuentra bajo presentación por el tribunal 52º de Control de Área Metropolitana de Caracas procediendo efectuar llamada telefónica al abogado Lino Hidalgo, Fiscal 69 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien giro las siguientes instrucciones: Que el ciudadano imputado fuera enviado al Palacio de Justicia para ser presentado por flagrancia, el vehículo quedo en calidad de deposito solicitar las experticias correspondientes”: 2.- Con el acta de Denuncia formulada por el ciudadano JOHANNYST OMAR PEÑALOSA CACERES, titular de la cédula de identidad Nª 14.519.725 quien expone: El día hoy siendo las 5:10 hora de la tarde, me encontraba trabajando en la oficina de Dirección de Frontera del Ministerio Relacione Exteriores, cuando recibí una llamada de mi concubina, diciéndome que si yo cargaba mi vehículo Toyota, Machito, color Gris, placas AVD73V, ya que ella tenia las llaves en su poder y el mismo no se encontraba en el estacionamiento, yo le dije que no lo cargaba, mi concubina hablo con la señora que es vecina diciéndole que aproximadamente siendo las 4: 15 horas se asomo en la ventana de su apartamento y no vio el vehículo posteriormente las 5:40 horas de la tarde recibí una llamada telefónica de mi vecino Claudio Visconti, manifestando que observo a una persona desconocida conduciendo mi vehículo e la estación de servicio yo le dije que lo habían hurtado del estacionamiento del edificio posteriormente mi vecino de inmediato observo unos guardias nacionales ubicados en la misma estación de servicios informándoles que el vehículo Toyota color gris, placa ACD73V, que se encontraba estacionado en una isla echando gasolina, es de un vecina que horas antes se lo habían hurtado del estacionamiento del edificio que reside donde los guardias procedieron a detener a mencionado ciudadano que conducía mi vehículo en la estación de servicio de Tazón yo le dije que me lo habían Hurtado del estacionamiento del Edificio, posteriormente mi vecino de inmediato observo unos Guardias Nacionales ubicados en la misma Estación de Servicio, informándole que el vehículo Toyota color gris Placas ACD.73V, que se encontraba estacionado en una isla echando gasolina, es de un vecino que horas antes se lo habían hurtado del estacionamiento del Edificio que reside, donde los guardias procedieron a detener al mencionado ciudadano que conducía mi vehículo. “ Ahora bien por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado estima que se encuentra acreditados los supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, hora bien en virtud de lo anterior se observa que no se pueden satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida meo gravosa, en virtud que en la presente causa existe suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadana HERNANDEZ BASAN ELEAZAR, ha sido autor o participe de los hechos, en consecuencia se decreta en contra del ciudadano HERNANDEZ BASAN ELEAZAR, MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decisión tomada de conformidad con lo pautado de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º 3º y 5º y artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

-II-
DE LA DECISIÓN


En fecha 03 de Septiembre de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, tal y como consta desde los folios 8 al 17 del cuaderno de incidencia, fundamentando la misma en:

“Omissis
“… En primer lugar es importante destacar que para que este Tribunal pudiere provisionalmente afectar la libertad de imputado, debe establecer el cumplimiento de los requisitos facticos que se exigen para pueda judicialmente proceder a tal Medida de Coerción personal.
“Omissis
“….En esta causa, como ya se afirmo anteriormente se precalifico provisionalmente la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores.
“Omissis
Por consiguiente, el tribunal adujo judicialmente que se cumple en este caso el requisito exigido en el numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima que de acuerdo con las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho que nos ocupa.
Observa este Despacho Judicial que ciertamente existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano HERNANDEZ BASAN ELEAZAR, ha sido autor en la comisión del delito investigado, tal situación se desprende de las diligencias sumarias iníciales siguientes:
Acta de aprehensión de fecha 02-09-2009, suscrita por lo uncionarios Sargento Primero MACHADO REALZA GILBERTO y Sargento Primero CORONADO RODRIGUEZ IVAN, adscritos al comando Regional Nº 4 Tropas del Cuartel de la Guardia Nacional Bolivariana. En ese sentido, esa ata policial es enfática en acreditar la detención del imputado de autos, así como la incautación del Vehículo y lo manifestado por dicho ciudadano
En ese mismo orden de ideas, el Tribunal concedió beligerancia a la entrevista realizada al informante CLAUDIO JOSE VISCONTI, este exponente fija informante refiere acerca de la fecha y hora aproximada en que ocurrió
Ahora bien, en armonía con los elementos de convicción que antecede se permite el tribunal hacer consideración acerca de la deposición que rendida por el ciudadano CLAUDIO JOSE VISCONTI en su condición de testigo, así como la denuncia interpuesta por el ciudadano JOHANNYST OMAR PAÑALOZA CERES, estos informantes fijan unos hecho que revelan el hurto realizado al Vehículo Marca Toyota, Placas ACD-73V, en el estacionamiento del Edificio Prado “B”, ubicado en Montalbán, Parroquia la Vega Caracas. Esos exponentes reseñan cerca de la llegada de la Guardia Nacional Bolivariana, que estos fueron hasta la casa del imputado y se lo llevaron. Refieren además sobre la fecha y hora aproximada en que presuntamente ocurrieron los hechos.
“Omissis
La fuerza y eficacia de lo afirmado por esos informantes no pueden desconocerse. Este Tribunal aprecio razonablemente la sospecha de culpabilidad, para estimar de una forma razonablemente que el imputado actuó en los términos que refiere el Ministerio Público. El valor de la deposición del informante es primordial, así como el acta de denuncia y la declaración del imputado en la referida Audiencia. En efecto, esos elementos de convicción, determinan que sea justificada la precalificación provisional escogida por el Tribunal en relación con la vinculación como autor del mismo, es decir, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. El tribunal con ese análisis acredito el cumplimiento del requisito que prevé, el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como también pueden advertirse, los argumentos expuestos en la audiencia oral son validos para presumir la idea razonable de peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho de que los citados elementos de convicción son de importancia necesaria que el imputado apele mecanismos de evasión y de esa manera sustraerse a los fines del proceso.
La posibilidad de sustraerse a los fines del proceso y brindar la justicia en su caso, se constata con la magnitud de la pena de la cual dispone el artículo 458 del Código Penal, el cual es de mucha consideración desde el punto de vista de su cuantía. Por otro lado, la declaración de la victima es reveladora de la posibilidad de presumir el imputado como autor del hecho. Esas circunstancias son significativas para suponer que el imputado en libertad pudiere constituir u peligro para los interese del proceso que le ocupa. Por modo es muy justificada la imposición de la medida coerción personal impuesta, lo contrario a criterio de imposición quien aquí decide es adelantar una situación de peligro que implica la sustracción del proceso por parte del imputado, impidiendo en su caso la realización del juicio previo. Es importante otra que dicho delito tiene en principio establecida una pena en su limite máximo es de cinco (05) años de Prisión. En ese medida una rebaja de la tercera parte de la pena considerable para desdeñar la regla referida a la cuantía de la pena que podría llegar a ser impuesta, para acreditar el peligro de fuga, en lo términos que prescribe el numeral 2º del artículo 251 ejusdem…”
“omissis

DISPOSITIVA
En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funcione de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECRETA contra el ciudadano ELEAZAR HERNANDEZ BASAN, titular de Cédula de Identidad Nº 17.159.948, MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 251 ejusdem, así como de acuerdo con lo que prevé el numeral 2 del artículo 252 Ibidem…”


-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


En cuanto al recurso de apelación cursante en el presente cuaderno de incidencia la defensa del ciudadano ELEAZAR HERNANDEZ BASAN, fundó su recurso en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hizo en los términos que siguen:


“Omissis…

“…Violación del Principio de Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia en lo relativo a la errónea interpretación del extremo previsto en el artículo 250 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Omissis
Ahora bien, de acuerdo al contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva se observa que se trata de elementos de carácter concurrentes que deben encontrarse presentes y debidamente evidenciados para considerarse llenos sus extremos; en el caso concreto, en lo que respecta al numeral 3º relativo a la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, que remite a su vez al artículo 251 Ibidem donde queda expuestas aquellas circunstancias que deberán ser consideradas al momento de estimar si estamos en presencia o no de peligro de fuga u obstaculización, encontramos lo siguiente:
Se limita la Juzgadora realizar una enumeración de los tres únicos elemento de convicción que generan y sustentan el decreto de privación judicial de libertad, los cuales son: El Acta de Aprehensión, la declaración del ciudadano CLAUDIO JOSE VISCONTI, y la propia declaración del imputado de realizarse la Audiencia de presentación, omitiendo hacer el debido análisis jurídico valorativo para concatenar dichos elementos y desvirtuar los principios que rigen el proceso penal como lo son el de afirmación de la libertad y presunción de inocencia. Precisamente los dos primeros elementos pueden generar la sospecha fundada de la existencia de un Hurto de Vehículo, pero no arrojan ningún elemento de convicción tendiente a acreditar el conocimiento de mi defendido de que el vehículo que estaba en su poder era proveniente de un hecho punible, es decir, la plena certeza sobre la actitud volitiva de la ilicitud de la procedencia del vehículo, lo cual es un requisito necesario para poder asumir como procedente una presunta participación de mi defendido en el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, cuya configuración de elementos del tipo penal, exige taxativamente según lo señalado en el artículo 9 de la Ley especial, que se tenga conocimiento de que el vehículo sea proveniente de hurto o robo, algo que no se acredito en las actas procesales del presente expediente de ningún manera, de hecho, la presunción de inocencia como principio rector del proceso penal, implica incluso la buen fe de las partes que intervienen en él quedando la carga al Ministerio Público de desvirtuar las presunciones adjetivas y sustantivas favorables al imputado, en este caso, acreditar de manera fehaciente, que mi defendido tenia conocimiento de que el vehículo que estaba conduciendo había sido objeto de un ilícito penal, y su intención de aprovecharse de dicha situación de adquirirlo, recibirlo o esconderla para participar en la comisión del hecho punible, aspecto que o considera la decisión del que recurro en este acto.
La medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de nuestro representado, es resultado de un proceder arbitrariamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar tal medida de coerción personal, y evidencia una desproporcionalidad entre la finalidad que con ella se persigue, el delito y la pea que pudiera llegar aplicarse, sin que esta aseveración implique un cuestionamiento la soberanía del Juez al fundamentar su decisión y valorar las circunstancias, lo cual debe hacerse con estricto apego a la lógica, ciencia y experiencia, y de ninguna manera aceptar una motivación insuficiente, o una valoración incoherente o contradictoria.
“Omissis
Ahora bien, con respecto a las circunstancias puntuales que fueron analizadas por el Juzgado cuya decisión se recurre, para considerar los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de fuga, es necesario destacar que hace especial referencia a los numerales 4 y 5 del citado artículo, analizando además la declaración del imputado como un elemento inculpatorio en el hecho que se le tribuye. De cuerdo al contenido de las actas que conforman la presente causa, no se desprende de forma algún que el ciudadano ELEZAR HERNANDEZ BASAN hayan demostrado una conducta reticente en este u otro proceso penal, aunado a que precisamente según lo expuesto por el Ministerio Público en Audiencia, el mencionado ciudadano presuntamente se encontraba bajo un régimen de presentación ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo en Funciones de control, argumento éste que le sirvió a la Juzgadora para determinar la conducta predelictual del mismo; no obstante esa misma conducta ha demostrado la voluntad que tiene y ha tenido de someterse a cualquier proceso de investigación de manera seria y responsable, así como la violación por parte de la Juez del principio de presunción de inocencia, al estimar dicha circunstancia como un elemento inculpatorio y otorgarle valor como una especie de antecedente penal.
“Omissis…
De tal manera que la decisión recurrida adolece de la suficiente coherencia y fundamentación lógica, errando incluso en los términos en que un Juez de control puede pronunciarse sobre la culpabilidad del imputado, usando la declaración del imputado, que es un medio de defensa, como un elemento de inculpabilidad, pero se agrava mas la situación, ya que se interpuesta dicha declaración como una especie de admisión de culpabilidad en el hecho, cosa que no es así, y que e desprende de una clara lectura de la declaración realizada por mi defendido en la audiencia de presentación.
Por todo lo antes expuesto y con fundamento lo dispuesto en los Artículos 49 Ordinal 1er de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículos 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Corte de Apelaciones que por distribución deba conocer que declare CON LUGAR el presente Recuro de Apelación y revoque la decisión apelada.”





- III –
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la Abogada ARACELIS APONTE, en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de septiembre de 2009, consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, a la luz de lo consagrado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual es del siguiente tenor:

“Omissis.
Rechazo, niego y contradigo de manera categórica los alegatos esgrimidos por la accionante, al ejercer el recurso de apelación que ocupa la presente actuación, en contra la decisión en fecha 03 de Septiembre de 2009, por el Tribunal de la causa, mediante la cual decretó Medid Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del ciudadano imputado ELEAZAR HERNÁNDEZ BASAN… en la comisión del hecho punible que se investiga, y que se precalificó como el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…
Omissis.
En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa del ciudadano ELEAZAR HERNANDEZ BASAN… y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado SIN LUGAR y sea ratificada la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 03 de Septiembre de 2009… por cuanto se encuentran llenos todos los extremos, de los artículos 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 4º y 5º y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.”

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Esta Sala observa que el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en fecha 3 de septiembre de 2009 la decisión impugnada.

Fundamenta la defensa su recurso de apelación en los artículos 447 numeral 4 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio, la recurrida infringe los derechos de su patrocinado, relativos a los principios de afirmación de la libertad y presunción de inocencia, razón por la cual existe según su decir una errónea interpretación del extremo previsto en el artículo 250 numeral 2 y 3 ejusdem.

Igualmente señaló la apelante que la Juzgadora sólo se limitó a realizar la enumeración de los tres únicos elementos de convicción que sustentaron el decreto de la medida de coerción personal en contra de su patrocinado, sin realizar según su decir, el debido análisis jurídico valoratorio para concatenar dichos elementos y desvirtuar los principios que rigen el proceso penal como son el de afirmación de la libertad y presunción de inocencia.

Con relación a lo denunciado por la recurrente, puede apreciar esta Sala que el Ministerio Fiscal, precalificó durante el acto de la audiencia para oír al imputado, celebrada a la luz del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

En efecto ha verificado esta Sala, tal y como se desprende del acta policial y de la denuncia de la víctima transcrita en la decisión recurrida lo siguiente:

“… Día 02 de septiembre del presente año, aproximadamente a las 5:50 horas de la tarde encontrándonos de servicio en el kilometro Nº 01 de la Autopista Regional del Centro, en cumplimiento al plan Autopista Segura, exactamente en la Estación de Servicio Tazon, donde llego un ciudadano quien dijo ser y llamarse CLAUDIO JOSÉ VISCONTI PAIS, titular de la cédula de identidad Nª 12.782.607, manifestando que en una isla de referido estación, se encontraba un vehículo marca Toyota Modelo Lad Cruiser, color gris placa ACD73V, el cual presuntamente había sido hurtdo el mismo día a un vecino de nombre JOHANNYST PEÑALOZA, en el estacionamiento del edificio donde residen, en la Urbanización Montalbán en Caracas, Distrito Capital, de inmediatos procedimos a llegar donde se encontraba dicho vehículo… al llegar al sitio con todas las medidas de seguridad, observamos un ciudadano dentro del vehículo quien era el conductor para el momento vestido con un camisa de color blanca, pantalón Blue Jean, zapatos casuales de color marrón, de piel blanca de contextura robusta, cabello corto, tiene una cicatriz en el ante brazo izquierdo al solicitar los documentos de propiedad, manifestando de manera nerviosa no poseerlos ya que era de su propiedad, y expreso que su vehículo era robado y le estaban pagando la cantidad de quinientos Bolívares fuerte (500) por trasladar el vehículo hasta los Valles del Tuy. Seguidamente procedimos a trasladar el vehículo que presenta las siguientes características MARCA TOYOTA MODELO TECHO DURO, COLOR GRIS AÑO 2000, PLACA ACD73V, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA21J70Y9006109, el cual presenta daños en la cerradura (suichera) donde se enciende el mismo y al ciudadano conductor del mismo, hasta la sede del comando Regional Nª 05 ubicado en el Kilometro 5 antigua Unefa, en el trayecto el ciudadano conductor del vehículo recibe una llamada telefónica con el numero 0414-0143586, donde manifestó en la conversación que se había caído con la Guardia Nacional y que no lo fueran a matar. Posteriormente una vez en el comando procedimos a identificarlo plenamente quien dijo se y llamarse ELEAZAR HERNANDEZ BASAN… en vista de la situación y en presencia del ciudadano Claudio José Visconti País, titular de la cédula de identidad Nª 120782.607, testigo del procedimiento a leerle los derechos del imputado ELEAZAR HERNANDEZ BASAN, establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dejándose constancia por escrito luego efectuamos llamada vía radial a Control Policial con la finalidad de verificar si el presunto imputado presenta antecedentes policiales, informando el funcionario receptor que no había sistema, reiterando el intento de la misma consulta no obteniendo ninguna información, no obstante de manera espontanea el ciudadano conductor del vehículo manifestó que se encuentra bajo presentación por el tribunal 52º de Control de Área Metropolitana de Caracas procediendo efectuar llamada telefónica al abogado Lino Hidalgo, Fiscal 69 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien giro las siguientes instrucciones: Que el ciudadano imputado fuera enviado al Palacio de Justicia para ser presentado por flagrancia, el vehículo quedo en calidad de deposito solicitar las experticias correspondientes”.

Con el acta de DENUNCIA formulada por el ciudadano JOHANNYST OMAR PEÑALOSA CACERES, quien expone: “ El día hoy siendo las 5:10 hora de la tarde, me encontraba trabajando en la oficina de Dirección de Frontera del Ministerio Relacione Exteriores, cuando recibí una llamada de mi concubina, diciéndome que si yo cargaba mi vehículo Toyota, Machito, color Gris, placas AVD73V, ya que ella tenia las llaves en su poder y el mismo no se encontraba en el estacionamiento, yo le dije que no lo cargaba, mi concubina hablo con la señora que es vecina diciéndole que aproximadamente siendo las 4: 15 horas se asomo en la ventana de su apartamento y no vio el vehículo posteriormente las 5:40 horas de la tarde recibí una llamada telefónica de mi vecino Claudio Visconti, manifestando que observo a una persona desconocida conduciendo mi vehículo e la estación de servicio yo le dije que lo habían hurtado del estacionamiento del edificio posteriormente mi vecino de inmediato observo unos guardias nacionales ubicados en la misma estación de servicios informándoles que el vehículo Toyota color gris, placa ACD73V, que se encontraba estacionado en una isla echando gasolina, es de un vecina que horas antes se lo habían hurtado del estacionamiento del edificio que reside donde los guardias procedieron a detener a mencionado ciudadano que conducía mi vehículo en la estación de servicio de Tazón yo le dije que me lo habían Hurtado del estacionamiento del Edificio, posteriormente mi vecino de inmediato observo unos Guardias Nacionales ubicados en la misma Estación de Servicio, informándole que el vehículo Toyota color gris Placas ACD.73V, que se encontraba estacionado en una isla echando gasolina, es de un vecino que horas antes se lo habían hurtado del estacionamiento del Edificio que reside, donde los guardias procedieron a detener al mencionado ciudadano que conducía mi vehículo.”

Visto lo anterior considera este Órgano Colegiado, que el decreto de medida judicial privativa de libertad dictada por el Juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 ejusdem.

Aunado a lo expuesto, ha sido criterio sostenido de la Sala, en fallos anteriores, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que es de carácter eminentemente discrecional el decreto de una medida de coerción personal, y basta que para el juzgador sea racional el peligro de fuga, en atención a la duda razonable que se desprenda del caso, para que resulte ajustada a derecho la imposición de alguna de las medidas privativas de libertad. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723 en el expediente No. 01-0380 de fecha 15-05-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, que reza:

“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga. De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...”

De lo que se extrae que la Juez en uso de la discrecionalidad que le confiere el poder autónomo jurisdiccional de conocer de un determinado asunto, estimó que se encontraban llenos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, además de la comisión de un hecho punible no prescrito, y elementos suficientes que señalan al aprehendido como su autor. Por lo que su decisión se encuentra ajustada a derecho, y con la misma no es dable argüir que se ha violentado ningún derecho constitucional.

En consecuencia considera esta Sala como corolario de lo expuesto, que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta el 10 de Septiembre de 2009, por la profesional del derecho Abg. MARIA ALEJANDRA TORREALBA, en su condición de Defensora del ciudadano ELEAZAR HERNANDEZ BASAN, en contra de la decisión dictada el 3 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida preventiva judicial privativa de libertad en contra de su patrocinado ciudadano ELEAZAR HERNANDEZ BASAN.
-V-
DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, incoado el 10 de Septiembre de 2009, por la profesional del derecho Abg. MARIA ALEJANDRA TORREALBA, en su condición de Defensora del ciudadano ELEAZAR HERNANDEZ BASAN, en contra de la decisión dictada el 3 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “… DECRETA contra el ciudadano ELEAZAR HERNANDEZ BASAN, titular de Cédula de Identidad Nº 17.159.948, MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 251 ejusdem, así como de acuerdo con lo que prevé el numeral 2 del artículo 252 Ibidem…”

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase la presente incidencia de apelación al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ


DRA. MERLY MORALES
EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


EL SECRETARIO



ABG. JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ

EXP. N° 2655-2009 (Aa).-
PPM/nm*