REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

SALA 10

Caracas; 22 de Octubre de 2.009
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2538-09

JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. MARÍA PERDOMO AZUAJE DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA TERCERA (53) PENAL, actuando en la presente causa en su condición de defensora del ciudadano ARTAGERGES EUSTACIO VALDALAMAR CASTAÑEDA, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número treinta y ocho (38) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17/09/2.009 en la cual se ACORDÓ MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de su patrocinado ARTAGERGES EUSTACIO VALDALAMAR CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.856.995, a quien el representante del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, denunciando la violación de la exigencia legal contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su modo de ver no se encuentran llenos los extremos legales exigidos por ese dispositivo legal para imponer una medida tan gravosa como la decretada, ya que según afirma la recurrente, la Juzgadora lo único que tomó en cuenta para imponer la medida judicial decretada fueron las actas de entrevistas de testigos referenciales, denunciando así la inobservancia por parte de la Jueza A quo de lo preceptuado en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 248 de la normativa adjetiva penal; fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en los Artículos 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 eiusdem, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo previsto en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de los recurrentes, que poseen legitimidad, toda vez que actúan en su carácter de Defensora del encausado de autos, según consta de las actuaciones que forman parte de este asunto penal, tales como el acta de aceptación de defensa cursante al folio 45 del presente cuaderno remitido para la resolución del recurso ejercido.

Igualmente se constata que el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal, así se confirma con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante al folio 87 de las presentes actuaciones, además fue debidamente fundamentado, exponiendo los motivos, que considero necesarios plantear, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses, puesto que se le impone una medida cautelar privativa de la libertad, lo cual obviamente le pudiera ocasionar un perjuicio teniendo presente las condiciones en las que se encuentran los centros de detención y de ser cierto lo denunciado, realmente requeriría la intervención de la Alzada para efectuar la revisión de la situación jurídica que se asevera se produjo de forma violatoria a la ley, acorde a lo contemplado en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo pudo evidenciarse que la Representación Fiscal no dio contestación al acto recursivo ejercido.

Observando que el motivo por el cual se recurre, que es el decreto de una medida judicial de privación de libertad, no es coincidente con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem, en cambio, está previsto expresamente en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los supuestos que hacen procedente la interposición del Recurso ejercido, en consecuencia, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. MARÍA PERDOMO AZUAJE DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA TERCERA (53) PENAL, actuando en la presente causa en su condición de defensora del ciudadano ARTAGERGES EUSTACIO VALDALAMAR CASTAÑEDA, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número treinta y ocho (38) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17/09/2.009 en la cual se ACORDÓ MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido ARTAGERGES EUSTACIO VALDALAMAR CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.856.995, por considerar que el acto de impugnación procesal interpuesto en este caso, cumple con los requisitos legalmente exigidos para ello, es decir, que la recurrente cuenta con la legitimidad para ejercer el acto de impugnación procesal presentado, siendo consignado dentro del lapso de ley, además la decisión cuya invalidación se pretende es recurrible, toda vez que se trata de la procedencia o imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, lo que podría ciertamente de evidenciarse lo denunciado, causarle un gravamen a esta parte que actúa en representación de los intereses del encausado, encontrándolo debidamente fundamentado en lo que refiere a su redacción, todo lo cual conduce a la emisión de esta decisión, actuando esta Sala de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y acatando lo que se ordena en el tercer apartado de este mismo dispositivo legal, en lo relacionado con los lapsos procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. MARÍA PERDOMO AZUAJE DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA TERCERA (53) PENAL, actuando en la presente causa en su condición de defensora del ciudadano ARTAGERGES EUSTACIO VALDALAMAR CASTAÑEDA, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número treinta y ocho (38) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17/09/2.009 en la cual se ACORDÓ MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de su patrocinado ARTAGERGES EUSTACIO VALDALAMAR CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.856.995, por considerar que el acto de impugnación procesal interpuesto en este caso, cumple con los requisitos legalmente exigidos para ello, acorde a lo establecido en el Artículo 448 eiusdem, actuando esta Sala de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y acatando lo que se ordena en el tercer apartado de este mismo dispositivo legal, en lo relacionado con los lapsos procesales.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ PRESIDENTE




DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES




DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ARB/ALBB/CACM/CMS/Carlos D.-
EXP N° 10-Aa-2538-09
Decisión : 081-09